{"id":91175,"date":"2024-05-31T22:13:52","date_gmt":"2024-05-31T22:13:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9101-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:52","slug":"stc9101-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9101-2015\/","title":{"rendered":"STC 9101 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9101-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-01374-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de quince de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is \u00a0(16) de julio de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida, \u00a0mediante apoderado judicial, por Axel \u00a0Fernando Alonso Garrido Salcedo \u00a0contra la Sala Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a los Juzgados Primero Civil \u00a0del Circuito, Dieciocho Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n y \u00a0Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, y a las partes e \u00a0intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se deje \u00a0sin efecto la referida sentencia y se ordene resolver nuevamente el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante promovi\u00f3 un proceso de rendici\u00f3n \u00a0provocada de cuentas en contra de Gabriel Cardona Botero, con miras a \u00a0que rindiera cuentas de los ingresos por \u00e9l percibidos entre \u00a0los a\u00f1os 2004 y 2008 por los arrendamientos de los inmuebles \u00a0de los que eran copropietarios, as\u00ed como de una inmobiliaria y \u00a0de un restaurante, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ante el fallecimiento de Gabriel Cardona Botero, fue admitida la \u00a0demanda en contra de Carmen Botero Cardona, en su condici\u00f3n de \u00a0heredera de aquel, y respecto de los herederos indeterminados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La demandada formul\u00f3 las excepciones de inexistencia de la \u00a0obligaci\u00f3n de rendir cuentas y extinci\u00f3n de la \u00a0obligaci\u00f3n por la muerte de Gabriel Cardona Botero; adem\u00e1s \u00a0indic\u00f3 que si la obligaci\u00f3n de rendir cuentas fuere \u00a0transmisible, tampoco exist\u00eda la misma porque Gabriel Cardona \u00a0recib\u00eda los c\u00e1nones de arrendamiento como poseedor y no \u00a0por encargo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0profiri\u00f3 sentencia el 19 de octubre de 2011 ordenando a la \u00a0demandada Carmen Botero Cardona en su calidad de heredera determinada \u00a0y a los dem\u00e1s herederos indeterminados que presentaran cuentas \u00a0de la gesti\u00f3n realizada entre los a\u00f1os 2004 a 2008 como \u00a0administrador de la inmobiliaria Signum y de las oficinas arrendadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La demandada apel\u00f3 la referida decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el 30 de marzo de 2012 confirm\u00f3 la sentencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La se\u00f1ora Carmen Botero Cardona present\u00f3 la rendici\u00f3n \u00a0de cuentas, en la que concluy\u00f3 que exist\u00eda un saldo a \u00a0favor de la parte pasiva por la suma de $5.897.160, por lo que \u00a0solicit\u00f3 que el demandante fuera declarado deudor. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El accionante objet\u00f3 las cuentas presentadas indicando que del \u00a0reporte de la utilidad completa de los tres negocios, se deb\u00eda \u00a0descontar lo correspondiente al restaurante y la galer\u00eda, y \u00a0del resultado obtenido, restar los gastos de la inmobiliaria, \u00a0quedando as\u00ed un saldo a favor de $240.343.613, utilidad de la \u00a0que le corresponde a cada parte $120.171.806. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n dict\u00f3 \u00a0sentencia el 31 de marzo de 2014 declarando probada la objeci\u00f3n \u00a0presentada e indicando que Carmen Botero le deb\u00eda a Axel \u00a0Fernando Alonso Garrido la suma de $120.171.806. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Ambas partes apelaron la referida determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en sentencia de \u00a027 de febrero de 2015 modific\u00f3 el fallo de primera instancia y \u00a0conden\u00f3 a Carmen Botero y dem\u00e1s herederos determinados \u00a0e indeterminados de Gabriel Cardona que le paguen al demandante la \u00a0suma de $38.001.335. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El extremo actor solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n del fallo, pero \u00a0con providencia de 18 de marzo de 2015 fue denegada la misma. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En \u00a0criterio del peticionario del amparo, se vulner\u00f3 el derecho \u00a0fundamental invocado porque la providencia cuestionada efectu\u00f3 \u00a0una indebida valoraci\u00f3n probatoria, pues no tuvo en cuenta que \u00a0en el informe general contable hab\u00edan sido determinados \u00a0ingresos brutos, gastos e ingresos netos, y por ende, de los ingresos \u00a0netos descont\u00f3 unos gastos incurridos entre el 2004 y 2008 que \u00a0ya hab\u00edan sido previamente restados; adem\u00e1s que \u00a0reconoci\u00f3 rubros que no se causaron en los citados a\u00f1os \u00a0sino entre el 2010 y 2012. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 23 \u00a0de junio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y se \u00a0orden\u00f3 el traslado a la Corporaci\u00f3n accionada y a los \u00a0dem\u00e1s interesados para que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0[Folio 84] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que se remit\u00eda a todas \u00a0las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, tras hacer \u00a0un recuento de las actuaciones surtidas, se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0emiti\u00f3 ninguna de las providencias cuestionadas y que no ha \u00a0vulnerado los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso que se examina, el reclamo se dirige frente a la sentencia de \u00a0segundo grado que resolvi\u00f3 la objeci\u00f3n a la rendici\u00f3n \u00a0de cuentas presentada por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0y aquellos que le sirvieron al ad \u00a0quem \u00a0para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0sentencia de primer grado, a trav\u00e9s de la cual se modific\u00f3 \u00a0lo dispuesto en esa providencia y en su lugar se conden\u00f3 a la \u00a0demandada al pago de $38.001.335 a favor del accionante, no se \u00a0advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la \u00a0valoraci\u00f3n efectuada no es resultado de un subjetivo criterio \u00a0que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garant\u00edas \u00a0superiores de quien promovi\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0efecto, en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas en que se \u00a0soport\u00f3 el Tribunal para resolver la objeci\u00f3n de la \u00a0rendici\u00f3n de cuentas expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0tanto la demandada en sus cuentas como el actor en la objeci\u00f3n \u00a0concuerdan en que los ingresos netos fueron de $343&#8217;928.296 \u00a0(\u2026), \u00a0por lo que el disenso est\u00e1 en los gastos, pero no en todos: \u00a0las partes coinciden en que son obligaciones a cargo de la \u00a0inmobiliaria el cr\u00e9dito con el Banco de Occidente y la p\u00f3liza \u00a0de ese negocio (\u2026), que en conjunto suman \u00a0$70&#8217;872.000 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pol\u00e9mica, as\u00ed, estriba en dilucidar si, como afirma la \u00a0enjuiciada, de las ganancias tambi\u00e9n deben descontarse los \u00a0pagos realizados al BBVA ($64&#8217;800.000), los impuestos prediales de \u00a0las dos casas ($12&#8217;184.000), los pagos de seguridad social -salud y \u00a0pensi\u00f3n-del demandante ($18&#8217;971.200), la provisi\u00f3n para \u00a0el pr\u00e9stamo con Pilar Cardona ($48&#8217;000.000) y, adicionalmente, \u00a0como lo aleg\u00f3 en la primera instancia, el 50% del precio por \u00a0el que fue subastado la cuota parte de Gabriel Cardona en la casa \u00a0($55&#8217;665.396). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Yendo por partes, no hay raz\u00f3n para creer, como lo supone el \u00a0objetante, que los gastos asumidos por cuenta del empr\u00e9stito \u00a0con el BBVA deban ser repartidos entre la galer\u00eda, el \u00a0restaurante y la inmobiliaria. Ninguna evidencia apoya esa idea. Por \u00a0el contrario, los certificados de existencia y matr\u00edcula \u00a0mercantil de &#8216;Signum Inmobiliaria&#8217; dan cuenta de que \u00e9sta \u00a0funciona en la carrera 6 No 58-43\/49 (\u2026), \u00a0es decir, en el inmueble gravado con la hipoteca de que es cesionario \u00a0el prenombrado banco, seg\u00fan puede verse en el certificado de \u00a0tradici\u00f3n y libertad (\u2026). De ah\u00ed que \u00a0naturalmente deba descontarse de los ingresos percibidos por la \u00a0inmobiliaria y los arrendamientos lo pagado por cuenta del cr\u00e9dito \u00a0que permiti\u00f3 adquirir el inmueble donde aqu\u00e9lla \u00a0funciona y en el que, seg\u00fan se acepta en la demanda (\u2026), \u00a0se arriendan cinco oficinas cuyos c\u00e1nones componen buena parte \u00a0de los ingresos por los que se orden\u00f3 rendir cuentas. Por \u00a0tanto, la suma de $64.800.000, \u00a0que \u00a0corresponde al pago de dicho cr\u00e9dito, tambi\u00e9n ser\u00e1 \u00a0restada de las ganancias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido, tampoco hay sustento probatorio para aducir que no \u00a0deban restarse todas las sumas alusivas a los impuestos prediales de \u00a0las dos casas que generan las rentas. Por l\u00f3gica, si los \u00a0ingresos de esos predios deben ser repartidos entre los \u00a0copropietarios, \u00e9stos tambi\u00e9n deben correr \u00a0con los gastos de esos bienes (\u2026). M\u00e1xime cuando la \u00a0testigo Mar\u00eda Eugenia Rojas, otrora secretaria de la \u00a0inmobiliaria y encargada del manejo de las cuentas y los pagos del \u00a0establecimiento, afirm\u00f3 que por cuenta de ese negocio se \u00a0pagaban los tributos distritales (\u2026). \u00a0De \u00a0suerte que ser\u00e1n deducidos los $12&#8217;184.000 \u00a0referentes \u00a0a los impuestos prediales a cargo de los inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Asimismo, \u00a0no aparece en el expediente nada que apunte a la conclusi\u00f3n de \u00a0que la seguridad social del demandante debe descontarse tambi\u00e9n \u00a0por partes iguales. La realidad es que \u00e9l, como objetante, \u00a0ten\u00eda sobre sus hombros la carga probatoria de los hechos que \u00a0sustentan su objeci\u00f3n (art\u00edculo 177 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil), de modo que al no hacerlo su reparo naufraga \u00a0y, consecuentemente, debe descontarse de los ingresos los aportes en \u00a0comento; cu\u00e1nto m\u00e1s si Mar\u00eda Eugenia Rojas Le\u00f3n, \u00a0secretar\u00eda de la inmobiliaria (\u2026), manifest\u00f3 que \u00a0las comisiones recibidas por la administraci\u00f3n de bienes \u00a0ra\u00edces ajenos \u00abse usaban \u00a0especialmente para cancelar recibos de servicios p\u00fablicos y \u00a0para pagar la salud y los parafiscales\u00bb (\u2026). \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, ser\u00e1n descontados los $18&#8217;971.200 \u00a0pagados \u00a0por la salud y pensi\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Resta \u00a0dilucidar, frente a las cuentas, si el monto del pr\u00e9stamo \u00a0personal con Pilar Cardona debe ser sustra\u00eddo de los ingresos \u00a0(\u2026). \u00a0A \u00a0decir verdad, mirando el origen de esa obligaci\u00f3n, como un \u00a0m\u00ednimo de equidad, si el cr\u00e9dito con el Banco de \u00a0Occidente, que tambi\u00e9n es de car\u00e1cter personal, pero a \u00a0cargo del actor, fue solventado con los ingresos de la inmobiliaria y \u00a0los arriendos, lo que no deja de ser l\u00f3gico pues viene a ser \u00a0la inversi\u00f3n necesaria para poder obtener las ganancias que la \u00a0actividad reporta, realmente no hay forma de que la deuda adquirida \u00a0por Gabriel Cardona con su hermana con ese id\u00e9ntico prop\u00f3sito, \u00a0no sea tenida en cuenta como un gasto o costo de la operaci\u00f3n \u00a0lucrativa. \u00a0Basta \u00a0con leer la escritura de compraventa para deducir que el precio fue \u00a0pagado por ambos cond\u00f3minos con dineros provenientes de esos \u00a0cr\u00e9ditos (\u2026), por manera que si la comunidad conformada \u00a0por \u00e9stos paga la deuda de uno de ellos, resulta forzoso que \u00a0haga lo propio con la otra acreencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no puede dejar de notarse que las cuentas, sobre este t\u00f3pico, \u00a0fueron rendidas sobre una provisi\u00f3n, es decir, a partir de un \u00a0estimativo, pero el monto verdadero de esa obligaci\u00f3n vino a \u00a0quedar concretado con la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, cuyo \u00a0importe fue pagado a la ejecutante, en $111&#8217;330.792 (\u2026). \u00a0Si bien en un principio la demandada estim\u00f3 que deb\u00eda \u00a0descontarse s\u00f3lo la mitad de ese precio, tiene raz\u00f3n al \u00a0decir que debe serlo todo, ya que ese valor, conjuntado por supuesto \u00a0con el del Cr\u00e9dito con el Banco de Occidente, es el total de \u00a0lo que se pag\u00f3 por la nueva casa destinada para arrendamiento \u00a0y, con ello, para obtener el lucro del que se piden cuentas. \u00a0Esa \u00a0suma, de $111&#8217;330.792, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0ser\u00e1 descontada de los ingresos (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la parte demandada, es decir, los herederos determinados e \u00a0indeterminados de Gabriel Cardona Botero, deber\u00e1n pagarle al \u00a0demandante la suma de $32&#8217;885.152. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Luego, \u00a0las anotadas consideraciones no evidencian capricho del juez \u00a0colegiado acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo \u00a0de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se \u00a0comparta o no su interpretaci\u00f3n, no es posible descalificar la \u00a0providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni \u00a0arbitraria, de modo que no amerita el otorgamiento del amparo \u00a0invocado, m\u00e1s cuando se tiene claro que no se puede recurrir a \u00a0la acci\u00f3n de tutela para imponer al fallador una determinada \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas, a efectos de que su raciocinio \u00a0coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo \u00a0en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0sostenido la jurisprudencia, determinando que \u00abs\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ninguna \u00a0de las condiciones se\u00f1aladas, que configurar\u00eda defecto \u00a0en el juicio de valoraci\u00f3n de los medios probatorios con \u00a0entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ah\u00ed \u00a0que en esta v\u00eda no es posible interferir en la labor que \u00a0acometi\u00f3 el Tribunal, con respaldo en la autonom\u00eda que \u00a0le reconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, se \u00a0destaca que en otra solitud de amparo formulada por la se\u00f1ora \u00a0Carmen Botero y en la que cuestion\u00f3 la misma providencia \u00a0rese\u00f1ada, la Sala precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no \u00a0se advierte la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0invocados, al avizorar la Corte que el colegiado accionado examin\u00f3 \u00a0razonablemente la actuaci\u00f3n, lo cual descarta un actuar \u00a0irregular producto de su exclusiva voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para \u00a0resolver de la manera criticada, el referido Tribunal (\u2026) \u00a0ahond\u00f3 en el tema esbozado en esa etapa: cuantificar el monto \u00a0de las cuentas rendidas por la demandada (\u2026). De esa forma, \u00a0hall\u00f3 debidamente soportados los pasivos originados en los \u00a0pagos (\u2026) afines a la actividad lucrativa de la aludida \u00a0gesti\u00f3n comercial, desestimando los otros por no tener \u00a0relaci\u00f3n con \u00e9sta (\u2026). Una vez depurado los \u00a0rubros de los pasivos, concret\u00f3 que la cifra a pagar por \u00a0utilidades al demandante (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed \u00a0las cosas se \u00a0descarta la posibilidad de predicar una v\u00eda de hecho en la \u00a0actuaci\u00f3n rese\u00f1ada porque, al margen del criterio que \u00a0la Corte pudiera tener2, \u00a0no \u00a0se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del \u00a0Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0de esta particular justicia, reservada para casos de evidente \u00a0desafuero judicial (CSJ \u00a0STC, 25 jun. 2015, Exp. 01244-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consecuencia, las razones aqu\u00ed expuestas, se estiman \u00a0suficientes para concluir que la reclamaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0avocada al fracaso, por lo que se negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el amparo del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, env\u00edense las diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000001-00, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2013, Rad. 00743-00; v\u00e9ase igualmente, entre otras, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, Rad. 00142-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91175","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91175","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91175"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91175\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91175"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91175"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91175"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}