{"id":91176,"date":"2024-05-31T22:13:52","date_gmt":"2024-05-31T22:13:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9102-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:52","slug":"stc9102-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9102-2015\/","title":{"rendered":"STC 9102 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9102-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-22-03-000-2015-01208-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0quince de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela proferido el \u00a0veintiocho de mayo de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Alberto Lee \u00a0Bigio Grunfeld, contra la Superintendencia de Sociedades \u2013Delegatura \u00a0para Procedimientos Concursales-, actuaci\u00f3n a la que se orden\u00f3 \u00a0vincular a Pl\u00e1sticos Vandux de Colombia S.A. en liquidaci\u00f3n \u00a0judicial, Industrias Bitor Ltda. en liquidaci\u00f3n judicial, y \u00a0los intervinientes del proceso objeto \u00a0de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso e igualdad, que considera vulnerados por la entidad accionada \u00a0con ocasi\u00f3n de las decisiones mediante las que fueron \u00a0rechazadas la nulidad planteadas dentro de los procesos de \u00a0liquidaci\u00f3n judicial de Pl\u00e1sticos Vandux de Colombia \u00a0S.A. en liquidaci\u00f3n judicial y de Industrias Bitor Ltda. en \u00a0liquidaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se proceda a dar amplitud a las providencias que \u00a0rechazaron la nulidad adecuando la decisi\u00f3n a lo probado y \u00a0reconsiderando los nuevos supuestos. \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Superintendencia de Sociedades mediante autos 400-007812 de 2 de \u00a0agosto de 2012 y 630-000005 de 11 de enero de 2013 admiti\u00f3 a \u00a0Pl\u00e1sticos Vandux de Colombia S.A. e Industrias Bitor \u00a0Limitada., respectivamente, a proceso de reorganizaci\u00f3n de \u00a0conformidad con lo previsto en la Ley 1116 de 2006 reformada por la \u00a0Ley 1429 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2. En prove\u00eddo \u00a0630-000138 de 14 de marzo de 2013 la Superintendencia accionada \u00a0admiti\u00f3 a la persona natural no comerciante Alberto Lee Bigio \u00a0al proceso de reorganizaci\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0532 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 14 de agosto \u00a0de 2013 el accionante, en su calidad de controlante y representante \u00a0legal de las sociedades Pl\u00e1sticos Vandux de Colombia S.A. e \u00a0Industrias Bitor Ltda., solicit\u00f3 la coordinaci\u00f3n de los \u00a0procesos de reorganizaci\u00f3n adelantados por existir estrecha \u00a0conexidad econ\u00f3mica y ser avalistas comunes de cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>4. A trav\u00e9s \u00a0de auto 400-016479 de 2 de octubre de 2013 la entidad acusada orden\u00f3 \u00a0la coordinaci\u00f3n de los procesos de reorganizaci\u00f3n del \u00a0grupo conformado por las sociedades Pl\u00e1sticos Vandux de \u00a0Colombia S.A., Industrias Bitor Ltda. y la persona natural no \u00a0comerciante Alberto Lee Bigio Grunfled. \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante auto \u00a0430-018586 del 5 de noviembre de 2013 la Superintendencia de \u00a0Sociedades termin\u00f3 la coordinaci\u00f3n del proceso de \u00a0reorganizaci\u00f3n que adelanta Pl\u00e1sticos Vandux de \u00a0Colombia S.A. declar\u00f3 la apertura del tr\u00e1mite de \u00a0liquidaci\u00f3n judicial de los bienes de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>6. En prove\u00eddo \u00a0400-003201 de 4 de marzo de 2014 la Superintendencia accionada \u00a0decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso de reorganizaci\u00f3n \u00a0de la sociedad Industrias Bitor Limitada y la apertura del tr\u00e1mite \u00a0de liquidaci\u00f3n judicial de los bienes de dicha sociedad. Esta \u00a0decisi\u00f3n no fue recurrida en reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. El 3 de marzo \u00a0de 2015 el accionante solicit\u00f3 que se declarara la nulidad de \u00a0todo lo actuado en el proceso de liquidaci\u00f3n judicial de \u00a0Pl\u00e1sticos Vandux de Colombia S.A. por violaci\u00f3n al \u00a0debido proceso pues, entre otras cosas, no se tuvo en cuenta el \u00a0tr\u00e1mite que deb\u00eda agotarse cuando se genera el \u00a0incumplimiento del acuerdo de reorganizaci\u00f3n, previo a iniciar \u00a0la liquidaci\u00f3n judicial, de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 49 de la Ley 1116 de 2006 y no dio aplicaci\u00f3n \u00a0a lo previsto en el art\u00edculo 22 de la misma ley sobre \u00a0restituci\u00f3n de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>8. Asimismo, el 24 \u00a0de marzo de 2015 el gestor pidi\u00f3 que se declarara la nulidad \u00a0de lo actuado en el proceso de liquidaci\u00f3n judicial de \u00a0Industrias Bitor Limitada. \u00a0<\/p>\n<p>9. Con auto \u00a02015-01-107201 de 31 de marzo de 2015 la entidad convocada rechaz\u00f3 \u00a0la nulidad propuesta en el proceso de liquidaci\u00f3n de Pl\u00e1sticos \u00a0Vandux de Colombia S.A., tras indicar, que en auto de 2 de diciembre \u00a0de 2013 ya se hab\u00eda pronunciado frente a la supuesta violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso del peticionario en lo que tiene que ver con los \u00a0art\u00edculos 49 y 22 de la Ley 1116 de 2006, estableciendo que no \u00a0hubo tal vulneraci\u00f3n y las razones de la procedencia de la \u00a0liquidaci\u00f3n judicial; adem\u00e1s, a\u00f1adi\u00f3, \u00a0entre otras cosas, que de existir la hipot\u00e9tica la nulidad, la \u00a0misma ya estar\u00eda saneada seg\u00fan lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>10. Mediante \u00a0prove\u00eddo 2015-01-143552 de 14 de abril de 2015 la \u00a0Superintendencia rechaz\u00f3 la nulidad formulada en el proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n de Industrias Bitor Limitada de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 144 \u00eddem, \u00a0pues el accionante actu\u00f3 sin proponer la misma. \u00a0<\/p>\n<p>11. Los referidos \u00a0autos que rechazaron la nulidad no fueron objeto de recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>12. En criterio \u00a0del promotor del resguardo, se vulneraron los derechos invocados \u00a0porque las decisiones a trav\u00e9s de las que se resolvieron las \u00a0nulidades formuladas incurrieron en defecto sustantivo al desconocer \u00a0el numeral 7 del art\u00edculo 49 y el art\u00edculo 22 de la Ley \u00a01116 de 2006, pretermitiendo el t\u00e9rmino de tres meses para \u00a0proceder al pago de las obligaciones debidas y omitiendo paralizar el \u00a0proceso de restituci\u00f3n de tenencia del inmueble en donde se \u00a0realizaban las operaciones. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 22 de mayo de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se orden\u00f3 enterar a la accionada y vincular a \u00a0Pl\u00e1sticos Vandux de Colombia S.A. en liquidaci\u00f3n \u00a0judicial, Industrias Bitor Ltda. en liquidaci\u00f3n judicial, y a \u00a0los intervinientes del proceso objeto \u00a0de la queja constitucional. \u00a0[Folio 67, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro \u00a0de la oportunidad concedida, la Superintendencia de Sociedades indic\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n de decretar la apertura del proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n judicial fue motivada y ajustada a la realidad de \u00a0la empresa, pues el activo de la sociedad no alcanza para pagar ni un \u00a010% del pasivo y esta tampoco cuenta con un inmueble en donde operar; \u00a0adem\u00e1s adujo que las empresas fueron requeridas en distintas \u00a0ocasiones para el pago, que el numeral 4 del art\u00edculo 49 de la \u00a0Ley 1116 de 2006 prev\u00e9 que podr\u00e1 declarar de oficio la \u00a0liquidaci\u00f3n de las sociedades, y que no es cierto que exista \u00a0la obligaci\u00f3n de paralizar el proceso de restituci\u00f3n de \u00a0inmueble arrendado cuando las sociedades no cumplan con el pago de \u00a0los c\u00e1nones causados con posterioridad a la apertura de la \u00a0liquidaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el accionante no aleg\u00f3 la supuesta nulidad una vez la \u00a0advirti\u00f3 sino que esper\u00f3 a la etapa final del tr\u00e1mite \u00a0para exponerla, que en caso de haber existido esta se sane\u00f3 \u00a0con su intervenci\u00f3n, y que contra los autos que rechazaron la \u00a0nulidad no interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3. En sentencia de \u00a028 de mayo de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0deneg\u00f3 el amparo al considerar que no cumpl\u00eda con el \u00a0presupuesto de subsidiariedad, pues el promotor no present\u00f3 \u00a0ning\u00fan recurso frente a las providencias que resolvieron las \u00a0nulidades, pese a que consideraba que no se ajustaban a la realidad \u00a0procesal y contrariaban la Ley 1116 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con esta determinaci\u00f3n, el peticionario la impugn\u00f3, \u00a0para lo cual insisti\u00f3 en los argumentos expuestos en su \u00a0escrito inicial e indic\u00f3 \u00a0que el recurso de reposici\u00f3n no representa ninguna garant\u00eda, \u00a0pues solo es \u00fatil cuando se trata de enmendar peque\u00f1os \u00a0errores cometidos por el operador jur\u00eddico [Folios 108 y 123, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario al \u00a0alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de sus derechos fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable \u00a0premisa de que no dispusiera el afectado de \u201cotro \u00a0medio de defensa judicial\u201d, \u00a0salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la defensa oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en reemplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del an\u00e1lisis \u00a0de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo \u00a0solicitado resulta improcedente, porque no atiende el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, pues el accionante tuvo a su alcance otros medios de \u00a0defensa judiciales id\u00f3neos para cuestionar \u00a0los prove\u00eddos mediante los cuales fueron rechazadas las \u00a0nulidades por \u00e9l formuladas dentro de los procesos de \u00a0liquidaci\u00f3n judicial de Pl\u00e1sticos \u00a0Vandux de Colombia S.A. en liquidaci\u00f3n judicial y de \u00a0Industrias Bitor Ltda. en liquidaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0porque, si a juicio del promotor las referidas providencias no se \u00a0encontraban ajustadas a derecho, debi\u00f3 recurrirlas a trav\u00e9s \u00a0del recurso de reposici\u00f3n, medio de impugnaci\u00f3n \u00a0establecido por el legislador para plantear tal debate al interior \u00a0del proceso, mecanismo del que no hizo uso el interesado, sin que su \u00a0incuria sea justificable en forma alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el medio de \u00a0impugnaci\u00f3n que se extra\u00f1a, ha reiterado la Sala, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0era perfectamente viable formular la queja que ahora plantean a \u00a0trav\u00e9s de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su \u00a0interposici\u00f3n no es conducente que acudan despu\u00e9s a \u00a0este tr\u00e1mite extraordinario, breve y sumario para suplir su \u00a0incuria.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abY, no se \u00a0diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so pretexto de \u00a0que el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es \u00a0quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde el \u00a0inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia\u00bb (CSJ \u00a0STC, 3 \u00a0ag. 2011, rad. 0741-01, reiterada en fallos CSJ STC, 18 mar. 2013, \u00a0rad. 2012-0176-02; y 23 may. 2013, rad. 0060-01.) \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no \u00a0puede admitirse que a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que \u00a0correspond\u00eda dirimir al juez natural porque el aqu\u00ed \u00a0tutelante no utiliz\u00f3 los medios de defensa que contempla la \u00a0norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo \u00a0sustitutivo de aquellas v\u00edas ordinarias contempladas por la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0consiguiente, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91176","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91176","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91176"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91176\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91176"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91176"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91176"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}