{"id":91177,"date":"2024-05-31T22:13:52","date_gmt":"2024-05-31T22:13:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9103-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:52","slug":"stc9103-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9103-2015\/","title":{"rendered":"STC 9103 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9103-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiuno de julio de dos mil quince \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela proferido el \u00a0veintisiete de mayo de dos mil quince por la Sala Civil &#8211; Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por Gloria Lucia \u00a0Quiroz Hern\u00e1ndez y Guillermo Enrique Grosso Sandoval, contra \u00a0los Juzgados S\u00e9ptimo Civil del Circuito y Sexto Civil \u00a0Municipal de M\u00ednima Cuant\u00eda esa misma ciudad, actuaci\u00f3n \u00a0a la que se orden\u00f3 vincular a Nubia Stella Arias Camacho en \u00a0calidad de agente oficiosa de Hermencia Camacho de Arias. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes \u00a0solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, contradicci\u00f3n e igualdad, que consideran vulnerados \u00a0porque no se lo dio tr\u00e1mite a la solicitud de dejar sin \u00a0efectos la sanci\u00f3n que les fuere impuesta por los despachos \u00a0accionados en el tr\u00e1mite de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se dejen sin efecto las sanciones ordenadas y se declare \u00a0que el tr\u00e1mite adelantado por los despachos acusados desconoce \u00a0el precedente jurisprudencial y omite la valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas del cumplimiento del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Nubia Stella \u00a0Arias Camacho actuando como agente oficiosa de su madre Hermencia \u00a0Camacho formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra la de EPS \u00a0Aliansalud con miras a que le otorgaran cuidados permanentes y \u00a0pa\u00f1ales desechables por la patolog\u00eda que padece, pues \u00a0los mismos le fueron negados al no estar incluidos en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0sentencia de 21 de febrero de 2014 el Juzgado Sexto Civil Municipal \u00a0de Bucaramanga concedi\u00f3 el amparo de los derechos a la salud y \u00a0vida digna de Hermencia Camacho de Arias y le orden\u00f3 a \u00a0Aliansalud EPS: (i) que garantice la revisi\u00f3n por parte del \u00a0m\u00e9dico tratante a la se\u00f1ora Hermencia Camacho de Arias \u00a0y determine la necesidad concreta de si requiere pa\u00f1ales, \u00a0debiendo la EPS autorizarlos y suministrarlos dentro de las 48 horas \u00a0siguientes a la orden del m\u00e9dico, se repite, siempre y cuando \u00a0medie, orden del m\u00e9dico adscrito a la EPS Aliansalud; (ii) \u00a0como consecuencia de lo anterior, autorice y brinde asistencia \u00a0domiciliaria nocturna de enfermer\u00eda a la se\u00f1ora \u00a0Hermencia Camacho de Arias, tal y como lo establece su m\u00e9dico \u00a0tratante; y (iii) autorice y brinde a la se\u00f1ora Hermencia \u00a0Camacho de Arias tratamiento integral, entendiendo por este, que debe \u00a0prest\u00e1rsele todos los servicios m\u00e9dicos que de forme \u00a0integral la paciente requiera, siempre y cuando sean prescritos por \u00a0el m\u00e9dico tratante adscrito a Aliansalud EPS y correspondan a \u00a0su tratamiento para las patolog\u00edas por las que se solicit\u00f3 \u00a0el amparo: atrofia cerebral, demencia senil, ateroescler\u00f3tico \u00a0y neoplasia duodenal. En cuanto a los servicios debe entenderse por \u00a0estos, medicamentos, hospitalizaci\u00f3n, Uci, ex\u00e1menes, \u00a0atenci\u00f3n especializada, tratamientos paliativos y dem\u00e1s \u00a0que est\u00e9n o no en el pos. En este \u00faltimo evento \u00a0conservando la EPS la facultad de repetir contra el Fosyga en los \u00a0t\u00e9rminos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. Nubia \u00a0Stella Arias Camacho como agente oficiosa de \u00a0Hermencia Camacho de Arias formul\u00f3 un incidente de desacato \u00a0indicando que la EPS le ha dado varias \u00f3rdenes de insumos \u00a0m\u00e9dicos y de visitas de m\u00e9dicos domiciliarios, las que \u00a0al ser radicadas son rechazadas aduciendo que se encuentran en \u00a0proceso de validaci\u00f3n de la tutela o pendientes de aprobar por \u00a0inconvenientes internos, lo cual vulnera los derechos de su madre, \u00a0pone en riesgo su vida y la continuidad de la prestaci\u00f3n de \u00a0los servicios m\u00e9dicos otorgados, por lo que solicit\u00f3 \u00a0que se garantice el cubrimiento integral e inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado \u00a0Sexto Civil Municipal de Bucaramanga en auto de 28 de agosto de 2014 \u00a0resolvi\u00f3 adelantar las diligencias previas al incidente de \u00a0desacato, inform\u00e1ndole a Gloria Lucia Quiroz Hern\u00e1ndez \u00a0como Gerente Regional de Saludcoop E.P.S. la existencia del tr\u00e1mite \u00a0incidental y corri\u00e9ndole traslado para que informara y \u00a0acreditara el cumplimiento del fallo. Asimismo dispuso la vinculaci\u00f3n \u00a0de Guillermo Enrique Grosso Sandoval en su calidad de agente especial \u00a0interventor de Saludcoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 23 de \u00a0septiembre siguiente, el referido despacho le dio apertura formal al \u00a0incidente de desacato en contra de Gloria Lucia Quiroz Hern\u00e1ndez \u00a0como Gerente Regional de Saludcoop E.P.S. y Guillermo Enrique Grosso \u00a0Sandoval en su calidad de agente especial interventor de Saludcoop \u00a0E.P.S., corri\u00f3 traslado a los accionados y los conmin\u00f3 \u00a0para que dieran cabal cumplimiento al fallo proferido. \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante \u00a0prove\u00eddo de 6 de octubre de 2014 el despacho municipal acusado \u00a0resolvi\u00f3 el incidente de desacato, sancionando a Guillermo \u00a0Enrique Grosso Sandoval y a Gloria Lucia Quiroz Hern\u00e1ndez con \u00a0multa de cinco salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a \u00a0favor del Consejo Superior de la Judicatura por incurrir en desacato \u00a0del fallo de tutela de 21 de septiembre de 2014, pues no hab\u00edan \u00a0entregados los pa\u00f1itos h\u00famedos a la peticionaria, no le \u00a0brindaron la alimentaci\u00f3n complementaria pediasure y no \u00a0acreditaron el reembolso del servicio de enfermer\u00eda \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>7. El conocimiento \u00a0del grado jurisdiccional de consulta le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho \u00a0que con providencia de 10 de octubre de 2014 confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de 6 de octubre de 2014 al considerar que el \u00a0incidente se tramit\u00f3 en debida forma, se realiz\u00f3 el \u00a0requerimiento previo, se efectuaron las notificaciones, se \u00a0individualizaron los sancionados, se les garantiz\u00f3 el derecho \u00a0de defensa y se practicaron las pruebas; adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 \u00a0que pese a que fue concedido el amparo integral, los sancionados no \u00a0brindaron el insumo ensure ni el servicio de enfermera domiciliaria \u00a024 horas, por lo que no cumplieron a cabalidad la orden ni ofrecieron \u00a0excusa o raz\u00f3n suficiente que justificara su inobservancia. \u00a0<\/p>\n<p>8. El 5 de \u00a0diciembre de 2014, Saludcoop EPS elev\u00f3 una solicitud para que \u00a0se dejara sin efectos la sanci\u00f3n impuesta ante el Juzgado \u00a0Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, pues la EPS le estaba dando \u00a0cumplimiento a los servicios ordenados, para lo cual invoc\u00f3 \u00a0jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9. Con prove\u00eddo \u00a0de 16 de diciembre de 2014 el despacho municipal indic\u00f3 que no \u00a0era procedente darle tr\u00e1mite a la petici\u00f3n de no \u00a0aplicar la sanci\u00f3n impuesta, por cuanto la normatividad \u00a0constitucional no prev\u00e9 un tr\u00e1mite encaminado a la \u00a0revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n que impone la pena por parte \u00a0del fallador o del superior jer\u00e1rquico, medida que a la fecha \u00a0ya se encuentra ejecutoriada y puesta a disposici\u00f3n de las \u00a0autoridades competentes para su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>10. En criterio de \u00a0los promotores del resguardo, se vulneraron los derechos invocados \u00a0porque la decisi\u00f3n de no darle tr\u00e1mite a la solicitud \u00a0de que se dejara sin efectos la sanci\u00f3n a ellos impuesta, \u00a0desconoce el precedente jurisprudencial de que la finalidad del \u00a0incidente no lo constituye la sanci\u00f3n sino el restablecimiento \u00a0del derecho, y omite valorar las pruebas allegadas sobre el \u00a0cumplimiento de la orden impartida aduciendo que la misma se \u00a0encuentra ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 15 de mayo de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se orden\u00f3 enterar a los accionados y vincular a \u00a0[Folios \u00a058 y 59, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro \u00a0de la oportunidad concedida, el Juzgado Sexto Civil Municipal de \u00a0Bucaramanga indic\u00f3 que no es el momento para evitar una \u00a0sanci\u00f3n ejecutoriada y que ya se encuentra en el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura para la ejecuci\u00f3n de la multa, pues \u00a0retrotraer la actuaci\u00f3n afectar\u00eda la seguridad \u00a0jur\u00eddica, por lo que los accionantes deben enfocar su defensa \u00a0en el proceso coactivo; \u00a0adem\u00e1s ya no tiene competencia para finiquitar la sanci\u00f3n \u00a0despu\u00e9s de siete meses de estar en firme y luego de \u00abuna \u00a0espera infinita\u00bb \u00a0para que los responsables cumplan el fallo de tutela. [Folio. 67, c. \u00a01] \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Stella Arias Camacho, tras relatar las fechas en las que le han sido \u00a0entregados insumos y los inconvenientes que han padecido para la \u00a0obtenci\u00f3n de los mismos, se\u00f1al\u00f3 que debe tenerse \u00a0en cuenta la salud de su madre para la entrega oportuna de aquellos, \u00a0pues ha sido tard\u00eda y por su estado econ\u00f3mico y de \u00a0salud no le puede asumir la atenci\u00f3n integral y completa a su \u00a0progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>3. En sentencia de \u00a027 de mayo de 2015, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga concedi\u00f3 el amparo al considerar que el despacho \u00a0accionado debi\u00f3 darle tr\u00e1mite a la solicitud de \u00a0inejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n por incumplimiento del fallo \u00a0de tutela, estudiando el material probatorio allegado por los \u00a0incidentados con el que consideraban que acreditaban el cumplimiento \u00a0de la orden tutelar, pues al no hacerlo incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho por desconocimiento de la l\u00ednea jurisprudencial, en \u00a0la que se ha insistido que la finalidad del desacato es garantizar el \u00a0cumplimiento del fallo y no imponer sanciones al incidentado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El mencionado \u00a0despacho alleg\u00f3 la providencia de 1\u00ba de junio de 2015 que \u00a0emiti\u00f3 en cumplimiento del fallo de tutela de primera \u00a0instancia y mediante la que resolvi\u00f3 de fondo la solicitud de \u00a0los accionantes de inaplicar la sanci\u00f3n por desacato, \u00a0denegando la misma porque en el escrito que ellos allegaron el 5 de \u00a0diciembre de 2014 solamente se demostr\u00f3 el cumplimiento del \u00a0servicio de enfermer\u00eda y los desembolsos por la suma de \u00a0$2.635.000, pero falt\u00f3 acreditar de manera al menos sumaria el \u00a0cumplimiento de los servicios concernientes a pa\u00f1itos h\u00famedos \u00a0y pedi-ensure, por ser insumos cuya entrega efectiva no fue \u00a0demostrada. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia ha sostenido que, por regla general, la acci\u00f3n \u00a0de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, \u00a0s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del \u00a0amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta Sala, de \u00a0igual modo, ha reiterado la impertinencia del amparo constitucional \u00a0para cuestionar decisiones proferidas en el curso de un incidente de \u00a0desacato, toda vez que en esos tr\u00e1mites: \u00a0<\/p>\n<p>no se considera \u00a0procedente ning\u00fan otro instrumento diferente de reestudio, \u00a0incluida como es natural la acci\u00f3n de tutela, porque se \u00a0convertir\u00eda en un mecanismo llamado a minar las \u00a0determinaciones tomadas en desarrollo de un tr\u00e1mite de \u00a0indiscutido raigambre constitucional\u2026 Es \u00a0evidente que la real intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n \u00a0con el incidente de desacato, era que se regulara a s\u00ed mismo, \u00a0a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n incidental y su eventual \u00a0consulta cuando se impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda \u00a0y sin injerencia de \u00f3rganos externos, aun de nivel \u00a0constitucional, que puedan interferir en sus decisiones. \u00a0(CSJ ST, 29 \u00a0nov. 2006, Rad. 01927-01, reiterada en STC 29 jun. 2011, rad. \u00a02011-00175-01). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha dicho, entonces, que: \u00a0<\/p>\n<p>si hoy es \u00a0pac\u00edfico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable \u00a0acci\u00f3n -ex novo- de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda \u00a0esta acci\u00f3n extraordinaria en punto a las providencias que se \u00a0pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte \u00a0resolutiva que se denuncie (incidente de desacato). \u00a0(CSJ ST, 21 \u00a0feb. 2003, Rad. 00382). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0tambi\u00e9n se ha establecido, que de manera excepcional es \u00a0procedente este mecanismo, cuando en la tramitaci\u00f3n se ha \u00a0desconocido de manera flagrante la garant\u00eda constitucional al \u00a0debido proceso de los intervinientes. As\u00ed, se ha dicho que \u00a0\u00ab&#8230; \u00a0en el evento en que durante el curso del incidente se advierta \u00a0desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de \u00a0ello se constituya una v\u00eda de hecho, es perfectamente \u00a0admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acci\u00f3n \u00a0de tutela en procura de obtener protecci\u00f3n constitucional. \u00a0Ser\u00e1 el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en \u00a0el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n contra providencias judiciales y si se configura \u00a0o no una v\u00eda de hecho. (&#8230;)\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso sub \u00a0judice, \u00a0se concluye la procedencia del resguardo impetrado de conformidad con \u00a0las premisas rese\u00f1adas, pues el estrado del circuito vulner\u00f3 \u00a0el debido proceso de los accionantes al no pronunciarse de fondo \u00a0frente a la petici\u00f3n que presentaron sobre el levantamiento de \u00a0las sanciones impuestas por el cumplimiento de la sentencia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0advierte que despu\u00e9s de emitida la sanci\u00f3n y de haberse \u00a0confirmado la misma en el grado de consulta, los promotores allegaron \u00a0al despacho municipal acusado una solicitud con miras a que no fueran \u00a0sancionados por haber acatado el fallo constitucional, pero la misma \u00a0no fue tramitada. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0evidencia que no era dable que la autoridad accionada no se \u00a0pronunciara de fondo con \u00a0fundamento en que no \u00a0existe un procedimiento para la revisi\u00f3n que impone la pena y \u00a0que la sanci\u00f3n se encontraba ejecutoriada y puesta a \u00a0disposici\u00f3n de las autoridades correspondientes, pues lo \u00a0procedente era que, atendiendo la reiterada jurisprudencia que existe \u00a0al respecto, una vez constatara si se hab\u00eda dado cumplimiento \u00a0cabal del fallo de tutela, procediera a decidir si era viable o no \u00a0dejar sin efecto las sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se \u00a0reitera que el juzgador s\u00ed pod\u00eda pronunciarse frente a \u00a0dicha petici\u00f3n, pues bajo \u00a0el entendimiento que ha dado la doctrina constitucional, en cuanto a \u00a0que la finalidad del incidente de desacato \u00abno \u00a0es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino \u00a0la sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda del \u00a0cumplimiento de la sentencia\u00bb, \u00a0lo procedente era verificar si se hab\u00edan observado y acatado \u00a0las \u00f3rdenes impartidas en el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0advierte que en un caso en el que se verific\u00f3 el cumplimiento \u00a0de la orden de tutela, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el funcionario querellado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho (\u2026) \u00a0porque (\u2026) se alej\u00f3 del reiterado criterio de esta \u00a0Sala, relacionado con la posibilidad de revocar los correctivos \u00a0impuestos en un tr\u00e1mite de desacato cuando el obedecimiento \u00a0del mandato tutelar ha tenido lugar, incluso, despu\u00e9s de \u00a0confirmarse las sanciones en sede de consulta2. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0la Corte ha insistido en que el \u00a0fin primordial de la actuaci\u00f3n incidental es obtener el \u00a0cumplimiento del precepto tutelar, no solamente la imposici\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n consagrada el art\u00edculo 52 del Decreto \u00a02591 de 19913 \u00a0(CSJ \u00a0STC, 17 jun. 2015, Rad. 00315-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las \u00a0cosas, se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo proferido en la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Sentencia de 11 de abril de 2014, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-02-03-000-2014-00671-00. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Sentencia de 11 de abril de 2014, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-02-03-000-2014-00671-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91177","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91177","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91177"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91177\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91177"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91177"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91177"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}