{"id":91178,"date":"2024-05-31T22:13:52","date_gmt":"2024-05-31T22:13:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9104-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:52","slug":"stc9104-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9104-2015\/","title":{"rendered":"STC 9104 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9104-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2015-00304-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0quince de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el veinticinco \u00a0de mayo de dos mil quince por la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, en la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Alexander Murillo Lesmes, contra los Juzgados Primero Civil del \u00a0Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de Descongesti\u00f3n de \u00a0Bucaramanga; actuaci\u00f3n a la que se orden\u00f3 vincular a \u00a0los Juzgados S\u00e9ptimo Civil Municipal y Octavo Penal Municipal \u00a0y a las Fiscal\u00edas 13 y 23 Delegadas ante los jueces Penales \u00a0Municipales, todos de la misma ciudad, s\u00ed como a los \u00a0intervinientes en el proceso de responsabilidad civil que all\u00ed \u00a0se adelant\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, a la igualdad y el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, que considera vulnerados por las sedes judiciales \u00a0accionadas, al despojarlo de su derecho a ser indemnizado \u00a0integralmente, sin dar aplicaci\u00f3n a la facultad-deber de \u00a0decretar pruebas de oficio, establecida en el art\u00edculo 307 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se ordene \u00ab\u2026dejar \u00a0sin efectos la sentencia (\u2026) consecuentemente (\u2026) se \u00a0otorgue un t\u00e9rmino prudencial para que se realicen los actos \u00a0procesales, a fin de garantizar la indemnizaci\u00f3n a que tiene \u00a0derecho el actor\u2026\u00bb [Folios \u00a075-94, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante promovi\u00f3 demanda en contra de Hernando Su\u00e1rez \u00a0Rojas, a fin de que se le condenara como responsable de los da\u00f1os \u00a0sufridos con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido \u00a0el 30 de junio de 2005, en la ciudad de Bucaramanga, mientras \u00a0conduc\u00eda uno motocicleta de propiedad de un tercero1 \u00a0y fue alcanzado por la parte trasera por la camioneta del demandado. \u00a0Por concepto de perjuicio moral solicit\u00f3 el equivalente a 50 \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, mientras que el \u00a0material lo estim\u00f3 en $20.150.000, a t\u00edtulo de lucro \u00a0cesante, y $3.459.300, por da\u00f1o emergente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 7\u00ba Civil \u00a0Municipal de Bucaramanga, que lo admiti\u00f3 a tr\u00e1mite el \u00a019 de febrero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificado, el extremo pasivo se opuso a las pretensiones, para lo \u00a0que formul\u00f3 las excepciones de \u201cfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n por activa\u201d, y la gen\u00e9rica o \u00a0innominada. Argument\u00f3 \u00a0que el demandante no hab\u00eda acreditado los perjuicios que dijo \u00a0haber sufrido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 22 de octubre de 2011, en desarrollo de la audiencia de que trata \u00a0el art\u00edculo 432 del C. P. C., el juez de la causa decret\u00f3 \u00a0las pruebas solicitadas por las partes y, de manera oficiosa, dispuso \u00a0requerir a \u00abMUNDO \u00a0CROSS LTDA para que [informara] si la motocicleta de placas HZJ-50 \u00a0ingres\u00f3 a dicho establecimiento, precis\u00e1ndose en qu\u00e9 \u00a0estado se encontraba y si fue con ocasi\u00f3n de un accidente de \u00a0tr\u00e1nsito o para mantenimiento. De igual manera se requiri\u00f3 \u00a0al representante legal de COMERCIAL R.L. con el fin de que se \u00a0allegaran los documentos contables y contractuales que certifiquen la \u00a0existencia del contrato de arrendamiento de la motocicleta\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adelantada la actuaci\u00f3n correspondiente, el Juzgado 3\u00ba \u00a0Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bucaramanga, tras recibir \u00a0las diligencias por disposici\u00f3n de la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, emiti\u00f3 sentencia de primera \u00a0instancia el 26 de mayo de 2014, donde \u00fanicamente conden\u00f3 \u00a0al demandado al pago de cinco (5) SMMLV, por concepto de perjuicios \u00a0morales, por no hallar demostrados los de orden material. [Folios \u00a051-71, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El actor recurri\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n, \u00a0profiri\u00f3 fallo de segundo grado el 14 de noviembre de 2014, en \u00a0el cual dispuso confirmar integralmente lo resuelto por el A quo. \u00a0[Folios 34-44, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El accionante acude al amparo constitucional, por considerar que la \u00a0actuaci\u00f3n descrita vulnera sus derechos fundamentales cuya \u00a0protecci\u00f3n invoca, porque los sentenciadores de instancia \u00a0omitieron la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil2 \u00a0y como consecuencia de ello, lo privaron de obtener el resarcimiento \u00a0integral de los da\u00f1os sufridos con el accidente de tr\u00e1nsito \u00a0del que fue v\u00edctima, por lo cual solicita la protecci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas en la forma vista. [Folios 1-6, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 14 de mayo de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los tutelados y se dispuso vincular a \u00a0los dem\u00e1s intervinientes, para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. [Folio 98, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito vinculado, dio cuenta de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal en el expediente cuestionado y manifest\u00f3 \u00a0su oposici\u00f3n a la concesi\u00f3n del amparo, por considerar \u00a0que el actor no satisfizo los presupuestos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, en tanto no \u00a0se\u00f1al\u00f3 las razones por las cuales se quebrantaron \u00a0principios rectores del ordenamiento, como tampoco aleg\u00f3 tales \u00a0irregularidades en el juicio ordinario. [Folios 142-144, ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio hizo el \u00a0Juzgado 7\u00ba Civil Municipal, que tras sintetizar el curso del \u00a0proceso en ese Despacho, concluy\u00f3 que no vulner\u00f3 \u00a0garant\u00eda fundamental alguna al actor. [Folios 175-178, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En fallo de mayo 25 de 2015, el Tribunal Superior de Bucaramanga neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n solicitada, por encontrar debidamente motivada \u00a0la decisi\u00f3n que se cuestiona y no evidenciar en ella \u00a0arbitrariedad o capricho del fallador. Agreg\u00f3 que la norma \u00a0invocada por el tutelante \u2013 Art. 307 del CPC, no impone al \u00a0juzgador establecer de manera oficiosa la extensi\u00f3n del da\u00f1o, \u00a0sino abstenerse de imponer condenas pecuniarias en abstracto, luego \u00a0no era aplicable al caso en estudio. [Folios 89-99, ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0promotor de la queja impugn\u00f3 la decisi\u00f3n con similares \u00a0argumentos a los de su libelo introductorio e hizo \u00e9nfasis en \u00a0que, en su sentir, era imperiosa la aplicaci\u00f3n de la facultad \u00a0oficiosa establecida en el art\u00edculo 307 procedimental, con \u00a0miras a establecer el valor del perjuicio material que le fue \u00a0causado. [Folios \u00a0254-262, ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla \u00a0general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos est\u00e1n cimentados en el reproche que merece toda \u00a0actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada \u00a0contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con \u00a0detrimento de las garant\u00edas de las personas que han sometido \u00a0la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las causas \u00a0que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales se estructura cuando en desarrollo de la actividad \u00a0judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas \u00a0sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situaci\u00f3n \u00a0termina produciendo un fallo que vulnera los derechos fundamentales \u00a0de las partes, intervinientes o terceros. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0aunque \u00a0el reclamo constitucional se dirige en contra de las providencias \u00a0proferidas por el Juzgado 3\u00ba Civil Municipal de Descongesti\u00f3n \u00a0de Bucaramanga, confirmada por el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito \u00a0de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, la Corte \u00fanicamente \u00a0se ocupar\u00e1 de la que dict\u00f3 la segunda instancia, toda \u00a0vez que aqu\u00e9lla es la que resuelve de manera definitiva la \u00a0tem\u00e1tica objeto del debate en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>Bien, a partir del \u00a0examen de la providencia que en esta v\u00eda se cuestiona, no \u00a0logra advertirse la vulneraci\u00f3n de los derechos del \u00a0accionante, toda vez que, contrario a lo que \u00e9l postula, \u00a0la \u00a0interpretaci\u00f3n que all\u00ed se plasm\u00f3 no puede \u00a0considerarse irracional o antojadiza, como tampoco se advierte \u00a0quebranto por la falta del decreto oficioso de pruebas para \u00a0determinar los perjuicios cuyo pago reclama. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, \u00a0se ha puntualizado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juzgador, tiene el deber-poder de decretar y practicar pruebas de \u00a0oficio (arts. 37, num. 4\u00ba, 179 y 180 C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil), en principio, seg\u00fan su an\u00e1lisis \u00a0prudencial y razonable en cuanto a su pertinencia, necesidad y \u00a0coherencia (Sentencia de 12 de diciembre de 1994, exp. 4293). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0se impone este deber, cuando expresamente \u201cla \u00a0utilidad y necesidad de la prueba, surgiera de la misma ley, por \u00e9sta \u00a0exigirla imperativamente, o de las circunstancias propias del proceso \u00a0respectivo, como cuando indubitablemente conduce al hallazgo de la \u00a0verdad real y a determinar la decisi\u00f3n final\u201d (Sentencia \u00a0de casaci\u00f3n de 5 de mayo de 2000, expediente 5165), \u00a0espec\u00edficamente, en los casos \u201cen \u00a0que es obligatorio ordenarlas y practicarlas, como por ejemplo la \u00a0gen\u00e9tica en los procesos de filiaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n; \u00a0la inspecci\u00f3n judicial en los de declaraci\u00f3n de \u00a0pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las \u00a0indispensables para condenar en concreto \u00a0por frutos, intereses, mejoras o perjuicios, etc. De an\u00e1logo \u00a0modo para impedir el proferimiento de fallos inhibitorios y para \u00a0evitar nulidades\u201d, eventos, en los cuales, \u201ces ineludible \u00a0el \u2018decreto de pruebas de oficio\u2019, so pena de que una \u00a0omisi\u00f3n de tal envergadura afecte la sentencia\u201d (cas. \u00a0civ. sentencia de 15 de julio de 2008, [SC-069-2008], exp. \u00a01100131030422003-00689-01). \u00a0<\/p>\n<p>En particular, \u00a0el legislador sienta \u00a0la regla de la condena al pago de frutos, intereses, mejoras, \u00a0perjuicios u otra cosa semejante, por cantidad y valor determinados y \u00a0\u201c[c]uando \u00a0el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en \u00a0concreto, \u00a0decretar\u00e1 de oficio, por una vez, las pruebas que estime \u00a0necesarias para tal fin\u201d (art\u00edculo \u00a0307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado \u00a0por el Decreto 2282 de 1989, art. 1\u00ba, num. 137), \u00a0por manera que en esta hip\u00f3tesis, tiene el deber legal de \u00a0decretar ex officio las probanzas respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que \u00a0estando \u00a0comprobada la existencia de frutos, \u00a0raz\u00f3n asiste al recurrente en reclamar el derecho a probar su \u00a0tasaci\u00f3n concreta, tanto cuanto m\u00e1s que si el ad quem, \u00a0consideraba insuficientes los elementos probatorios para determinar \u00a0su cantidad y valor, debi\u00f3 decretar pruebas, por una vez, para \u00a0tal efecto.\u00bb (Subrayas \u00a0para resaltar) \u00a0(Casaci\u00f3n \u00a02001-00177-01, 28 de mayo de 2009) \u00a0<\/p>\n<p>En pronunciamiento \u00a0m\u00e1s reciente, esta Sala reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0obstante lo anterior, atendiendo que la Corporaci\u00f3n accionada, \u00a0para arribar a su argumentaci\u00f3n, se soport\u00f3 de modo \u00a0exclusivo, en el contrato de seguro aportado, el cual que carece de \u00a0todo valor probatorio, la falta de las formalidades legales que se \u00a0dejan al descubierto, no constituye una excusa para que el \u00a0sentenciador evada la obligaci\u00f3n legal de hallar la verdad \u00a0material, si de las fotocopias informales se infiere con alto grado \u00a0de certeza que existe una situaci\u00f3n de hecho susceptible de \u00a0ser esclarecida con un m\u00ednimo esfuerzo del funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ha \u00a0quedado sentado por la jurisprudencia de esta Corte, que ha sostenido \u00a0que cuando una prueba, pese a tener el car\u00e1cter de incompleta, \u00a0aparece sugerida o insinuada de tal forma que todos los dem\u00e1s \u00a0elementos de juicio indiquen de modo inequ\u00edvoco que solo ella \u00a0falta y que, por ende, su decreto oficioso se torna necesario para \u00a0arribar al resultado que se muestra evidente, su decreto oficioso se \u00a0erige como deber insoslayable del juez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0no debe interpretarse como si de una imposici\u00f3n insalvable se \u00a0tratara, o como si el decreto oficioso de pruebas fuera aplicable a \u00a0todos los casos, o como si ello significara una supresi\u00f3n del \u00a0principio dispositivo que rige, por regla general, el proceso civil; \u00a0sino que, simplemente, existen ciertas situaciones en las que un sano \u00a0criterio de razonabilidad indica que haciendo uso de esa facultad \u00a0discrecional del juez, se lograr\u00eda equiparar la verdad \u00a0procesal a la verdad material, lo cual se traduce en la primac\u00eda \u00a0del derecho sustancial sobre las formas y en la realizaci\u00f3n de \u00a0la justicia como fin esencial del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0el decreto de pruebas de oficio, en materia civil, no es una mera \u00a0facultad discrecional del juez, como \u00a0tampoco una obligaci\u00f3n que se imponga de modo necesario en \u00a0todas las circunstancias; \u00a0sino que el caso concreto indicar\u00e1, de manera razonable, \u00a0cu\u00e1ndo esa atribuci\u00f3n se erige en un verdadero deber \u00a0legal. Para tal efecto el funcionario deber\u00e1 emplear los \u00a0poderes que el estatuto procesal \u201cle concede en materia de \u00a0pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los \u00a0hechos alegados por las partes\u201d (num, 4\u00ba, art. 37 C. de \u00a0P.C.); cuando \u201clas considere \u00fatiles para la verificaci\u00f3n \u00a0de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes\u201d \u00a0(art. 179 ibidem); y, especialmente, cuando \u201cconsidere que no \u00a0existe prueba suficiente para la condena en concreto\u201d (art. 307 \u00a0ibid). \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0an\u00e1lisis, el actor solicit\u00f3 el reconocimiento, como \u00a0lucro cesante, de una suma de \u00ab\u2026$57.390.300, \u00a0correspondiente a lo dejado de percibir (\u2026) desde el d\u00eda \u00a0de la ocurrencia del hecho da\u00f1oso, agosto de 2005, hasta el \u00a0presente a\u00f1o -2015-\u00bb. As\u00ed \u00a0mismo, pidi\u00f3 que se reconociera a t\u00edtulo de da\u00f1o \u00a0emergente el valor de $1.459.300 pesos, que fue el monto pagado por \u00a0el arreglo de la motocicleta involucrada en la colisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026para \u00a0sustentar sus manifestaciones plasm\u00f3 la declaraci\u00f3n \u00a0rendida por Willintong Pe\u00f1a Uribe (\u2026) en la que \u00a0reconoci\u00f3 haberle entregado al demandante, \u00fanicamente, \u00a0la suma de un mill\u00f3n de pesos, pese a conocer que el arreglo \u00a0era de \u201cdos millones y algo\u201d. Suma que dice, es \u00a0esclarecida en la cotizaci\u00f3n de la empresa MotoCross Ltda. (\u2026) \u00a0en la que se totaliza dos millones cuatrocientos cincuenta y nueve \u00a0mil trescientos pesos. Aunado a ello, trajo a colaci\u00f3n el \u00a0interrogatorio de la pasiva, en el que afirm\u00f3, entre otras \u00a0cosas, que despu\u00e9s de haber pagado el mill\u00f3n de pesos \u00a0para el arreglo de la moto no ha realizado ning\u00fan otro pago, y \u00a0que en efecto, verbalmente se hab\u00eda comprometido a responder \u00a0por la reparaci\u00f3n del veloc\u00edpedo o en su defecto \u00a0conseguir otro de similares caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0considera este despacho que no logr\u00f3 demostrar el accionante \u00a0que el valor de la reparaci\u00f3n de la motocicleta haya sido \u00a0asumido con su patrimonio econ\u00f3mico, pues de las meras \u00a0cotizaciones no puede desprenderse el pago de dichos valores, ni \u00a0mucho menos puede afirmarse que con el hecho que el demandado evada \u00a0el pago total del precio cotizado, se configure un entorpecimiento a \u00a0su patrimonio pues para que ello ocurra debe, sin lugar a dudas, \u00a0demostrase que el pago fue asumido por \u00e9l, situaci\u00f3n \u00a0que se itera no fue demostrada, tan es as\u00ed, que el \u00a0representante legal de MOTOCROSS LTDA (\u2026) en su declaraci\u00f3n \u00a0afirm\u00f3 que desconoc\u00eda quien cancel\u00f3 todo el \u00a0saldo de lo adeudado. Am\u00e9n de que el demandante refiere que el \u00a0veh\u00edculo fue hurtado del taller, no sin antes, seg\u00fan \u00a0testimonio del representante legal (\u2026) haberse saldado la \u00a0cuenta, lo que abre la duda de que en realidad la deuda haya sido \u00a0saldada por Alexander Murillo Lesmes, pues de lo anterior se deduce \u00a0que \u00e9sta fue pagada por el tercero que presuntamente hurt\u00f3 \u00a0el veloc\u00edpedo, quien, para lograr retirarla del taller, \u00a0cancel\u00f3 el saldo\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y con relaci\u00f3n \u00a0al pretendido reconocimiento de los perjuicios materiales por \u00a0concepto de lucro cesante, estim\u00f3 el fallador: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026si \u00a0bien logr\u00f3 establecerse que la actividad desempe\u00f1ada \u00a0por el recurrente como domiciliario le generaba ingresos, que por \u00a0mandato deb\u00edan equipararse al salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual vigente, pues no exist\u00eda prueba certera que \u00a0corroborara otro valor, y que con ocasi\u00f3n del accidente \u00a0ocurrido el 30 de junio de 2005, los dej\u00f3 de percibir, lo \u00a0cierto es que, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el juez a quo, de las \u00a0probanzas o hechos expuestos, no logr\u00f3 establecerse la fecha \u00a0hasta la cual se ocasion\u00f3 el detrimento, esto es, el d\u00eda \u00a0en que la motocicleta volvi\u00f3 a ser apta para su tr\u00e1nsito. \u00a0En el recurso el censor menciona que el veh\u00edculo fue hurtado y \u00a0que posteriormente se puso el correspondiente denuncio penal, sin \u00a0embargo, no se cuenta con aquel, para poder establecer las datas \u00a0requeridas para un eventual c\u00e1lculo del perjuicio, carga \u00a0probatoria que por naturaleza del asunto recae en el interesado\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0interpretaci\u00f3n, de ning\u00fan modo puede considerarse \u00a0contraria a la legalidad o lesiva al derecho fundamental al debido \u00a0proceso del promotor del amparo, pues est\u00e1 claro que de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, correspond\u00eda al interesado en la \u00a0condena acreditar que de su peculio sali\u00f3 el dinero para \u00a0cancelar el saldo del costo de la reparaci\u00f3n de la motocicleta \u00a0que, entre otras cosas, no era de su propiedad, luego la afirmaci\u00f3n \u00a0de que no pudo volver a trabajar por el hurto del rodante tampoco \u00a0encontraba asidero como para considerar que el Juez debi\u00f3 \u00a0utilizar en este caso su facultad probatoria oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se advierte \u00a0en este asunto, es una abierta desatenci\u00f3n del demandante en \u00a0el cumplimiento de su carga probatoria, pues si realmente cancel\u00f3 \u00a0parte del valor del arreglo de la moto, debi\u00f3 allegar el \u00a0respectivo recibo o, si no le fue expedido o lo extravi\u00f3, ha \u00a0debido constituir esa prueba en desarrollo del testimonio rendido por \u00a0el representante legal del taller a donde fue llevado el rodante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio ocurre \u00a0respecto de la pretensi\u00f3n por concepto de lucro cesante, pues \u00a0est\u00e1 claro que el veloc\u00edpedo no era de propiedad del \u00a0reclamante del amparo, luego el hecho de no haberlo recuperado no \u00a0necesariamente lo imposibilit\u00f3 para trabajar y si ello fue \u00a0as\u00ed, le correspond\u00eda demostrar hasta qu\u00e9 momento \u00a0ocurri\u00f3 tal situaci\u00f3n y no esperar que el juez supliera \u00a0su carga probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Queda claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la \u00a0ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, \u00a0ni por ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que el Juez accionado \u00a0tom\u00f3 aquella decisi\u00f3n, pues los motivos que adujo en su \u00a0providencia constituyen una interpretaci\u00f3n judicial \u00a0perfectamente v\u00e1lida y razonable, por lo que no se avizora la \u00a0configuraci\u00f3n de ninguno de los requisitos de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de amparo contra decisiones emitidas en el \u00a0tr\u00e1mite de actuaciones judiciales y, por tanto, no se advierte \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Consecuente con lo consignado, se confirmar\u00e1 el fallo que se \u00a0revis\u00f3 por v\u00eda de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo estableci\u00f3 el Juez de conocimiento de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia en su sentencia. Ver folio 37, c.1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 307. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cosa semejante, se har\u00e1 en la sentencia por cantidad y valor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinados. Cuando el juez considere que no existe prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suficiente para la condena en concreto, decretar\u00e1 de oficio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma manera deber\u00e1 proceder el superior para hacer la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condena en concreto omitida total o parcialmente por el inferior, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiese apelado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91178","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91178","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91178"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91178\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91178"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91178"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91178"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}