{"id":91180,"date":"2024-05-31T22:13:52","date_gmt":"2024-05-31T22:13:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9106-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:52","slug":"stc9106-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9106-2015\/","title":{"rendered":"STC 9106 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9106-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-03-000-2015-00390-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido el 27 de \u00a0mayo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Esperanza de Lourdes Agudelo Galeano contra el Juzgado \u00a0Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite al que \u00a0fueron vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa, contradicci\u00f3n, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, que considera vulnerados por la autoridad jurisdiccional \u00a0acusada, por excluirla de la lista de auxiliares de la justicia y \u00a0denegarle la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0formul\u00f3 contra esa decisi\u00f3n, adoptada en el proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0de Todo El\u00e9ctrico Automotriz Ltda., en el que fue designada \u00a0como liquidadora. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pide dejar sin efectos los autos mediante los cuales (i) se abri\u00f3 \u00a0en su contra el incidente de exclusi\u00f3n -30 \u00a0de mayo de 2014-, \u00a0(ii) se resolvi\u00f3 el mismo sancion\u00e1ndola -17 \u00a0de septiembre de 2014-, \u00a0y (iii) se deneg\u00f3 la concesi\u00f3n de la alzada frente a \u00a0esa determinaci\u00f3n -4 \u00a0de diciembre de 2014-; \u00a0y ordenar al Juzgado encartado \u00abno \u00a0dar [curso] al incidente por encontrarse prescrito y[,] si le da \u00a0tr\u00e1mite, conceder todas las garant\u00edas procesales tales \u00a0como el otorgamiento y pr\u00e1ctica de pruebas, conceder los \u00a0recursos de ley, y si llegase a ordenar la exclusi\u00f3n total \u00a0como auxiliar de la lista de auxiliares de la justicia, hacerlo \u00a0[\u00fanicamente] para el [cargo] de [l]iquidadora\u00bb. \u00a0[Folios 13 y 14, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante \u00a0el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn, se adelanta \u00a0el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de Todo El\u00e9ctrico \u00a0Automotriz Ltda., en el que, el 4 de junio de 2003, se design\u00f3 \u00a0a la accionante como liquidadora. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 3 de octubre \u00a0de 2012, la peticionaria del amparo fue requerida por la juez de \u00a0conocimiento para rendir cuentas comprobadas de su labor, las que, \u00a0una vez presentadas y aclaradas, improb\u00f3 la falladora a trav\u00e9s \u00a0de prove\u00eddo de 3 de mayo de 2013, orden\u00e1ndole a la \u00a0auxiliar \u00abrendirlas \u00a0en proceso separado y removi\u00e9ndola del cargo\u00bb, \u00a0a la vez que inici\u00f3 en su contra incidente de exclusi\u00f3n \u00a0de la lista de auxiliares de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. La actora, \u00a0aduciendo vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, \u00a0interpuso tutela contra el despacho encausado, resguardo que, \u00a0mediante fallo de 20 de junio de 20131, \u00a0le fue concedido por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, dejando \u00a0sin efecto las decisiones referidas a espacio, \u00abtras \u00a0considerar que la autoridad accionada, incurri\u00f3 en v\u00eda \u00a0de hecho, por carecer su decisi\u00f3n de improbar las cuentas (\u2026), \u00a0de motivaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica\u00bb. \u00a0[Folio 86, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado \u00a0encartado, el 2 de julio de 2013, nuevamente improb\u00f3 las \u00a0referidas cuentas, al encontrarlas imprecisas y advertir manejos \u00a0inadecuados de parte de la liquidadora; decisi\u00f3n que mantuvo \u00a0el 27 de noviembre siguiente, al resolver el recurso de reposici\u00f3n \u00a0propuesto por la tutelante. [Folios 4 a 28, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>5. Posteriormente, \u00a0el 30 de mayo de 2014, la juzgadora \u00a0resolvi\u00f3 abrir incidente \u00a0sancionatorio contra la accionante, relievando all\u00ed que la \u00a0descalificaci\u00f3n de las cuentas obedeci\u00f3 \u00aba \u00a0la observancia de numerosas irregularidades dentro de su gesti\u00f3n\u00bb. \u00a0[Folios 31 y 32, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante \u00a0escritos radicados el 10 de junio de 2014, la auxiliar se opuso a la \u00a0imposici\u00f3n de sanciones en su disfavor, aduciendo, en \u00a0s\u00edntesis, no haber sido negligente en el desempe\u00f1o de \u00a0sus funciones, y pidiendo como pruebas, adem\u00e1s de las \u00a0documentales obrantes en el plenario, tres testimonios; y formul\u00f3 \u00a0como defensa la que nomin\u00f3 \u00abprescripci\u00f3n \u00a0del incidente sancionatorio\u00bb, \u00a0fundada en que \u00e9ste fue iniciado por fuera del t\u00e9rmino \u00a0contemplado en el art\u00edculo 9\u00ba del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. [Folios 195 a 203, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>7. El 17 de \u00a0septiembre de 2014, la sede judicial criticada resolvi\u00f3 \u00a0excluir a la liquidadora de la lista de auxiliares, por \u00a0incumplimiento de sus deberes, relievando que la norma aludida por la \u00a0incidentada no contempla ning\u00fan t\u00e9rmino prescriptivo; \u00a0determinaci\u00f3n que mantuvo el 4 de diciembre siguiente, al \u00a0resolver la reposici\u00f3n planteada por la tutelante, a la vez \u00a0que le deneg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0al considerar que la decisi\u00f3n fustigada \u00abno \u00a0se encuentra dentro de la lista taxativa contenida en el art\u00edculo \u00a0351 del C. de P. Civil ni en norma especial alguna\u00bb. \u00a0[Folios 34 a 66, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>8. Seguidamente, \u00a0la promotora del resguardo solicit\u00f3 que le fuera aclarado si \u00a0la exclusi\u00f3n correspond\u00eda, en concreto, al cargo de \u00a0liquidadora, y cu\u00e1l era el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n; \u00a0ante lo que el despacho, por auto de 16 de febrero de 2015, le indic\u00f3 \u00a0que la normatividad no contempla que la sanci\u00f3n se restrinja a \u00a0un cargo en particular o a un per\u00edodo determinado; decisi\u00f3n \u00a0que mantuvo al resolver el recurso de reposici\u00f3n planteado por \u00a0la accionante. [Folios 67 a 82, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>9. En criterio \u00a0de la accionante, con las decisiones de excluirla de todos los cargos \u00a0de la lista de auxiliares de la justicia y denegarle la concesi\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n, se \u00a0vulneran los derechos fundamentales invocados, porque en el incidente \u00a0sancionatorio (i) el fallador no declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n que ella propuso, a pesar de que aqu\u00e9l \u00a0fue iniciado por \u00abfuera \u00a0de los t\u00e9rminos establecidos por la ley (art\u00edculo \u00a09\u00ba par\u00e1grafo 1 del C.P.C.); no decret\u00f3 las pruebas \u00a0testimoniales que ella deprec\u00f3 al dar contestaci\u00f3n; y \u00a0extendi\u00f3 la exclusi\u00f3n a todos los cargos de la lista de \u00a0auxiliares cuando el tr\u00e1mite s\u00f3lo se ocup\u00f3 de su \u00a0desempe\u00f1o como liquidadora; y (ii) deneg\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0de la alzada a pesar de que la misma era procedente de conformidad \u00a0con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 351 ib\u00eddem. \u00a0[Folios \u00a010 y 11, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela fue \u00a0admitida el 15 de mayo de 2015 y se orden\u00f3 enterar al Estrado \u00a0acusado y vincular a los intervinientes en el proceso liquidatorio \u00a0cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 30, c. \u00a01] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Juez Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn hizo un recuento de \u00a0las actuaciones surtidas en dicha sede judicial respecto a las \u00a0cuentas rendidas por la liquidadora y el posterior incidente \u00a0sancionatorio surtido en su contra, a lo cual agreg\u00f3 que en \u00a0\u00e9ste la accionante no pidi\u00f3 el decreto de ninguna \u00a0prueba y que no est\u00e1n presentes los requisitos de \u00a0subsidiariedad e inmediatez para la procedencia de la tutela, en la \u00a0medida en que, respectivamente, la petente no formul\u00f3 recurso \u00a0de queja frente al prove\u00eddo que le deneg\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0de la alzada y la providencia objeto de la solicitud de amparo fue \u00a0dictada desde el 4 de diciembre de 2014, esto es, \u00abhace \u00a0cinco meses\u00bb. \u00a0[Folios 90 y 91, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sentencia de 27 de mayo de 2015, el Tribunal deneg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n constitucional deprecada al advertir la ausencia \u00a0del requisito de subsidiariedad debido a que no se agot\u00f3 el \u00a0recurso de queja frente a la denegaci\u00f3n de la concesi\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la accionante frente \u00a0al auto que le impuso la sanci\u00f3n de exclusi\u00f3n de la \u00a0lista de auxiliares de la justicia. [Folio 130, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que el tr\u00e1mite incidental fustigado \u00abse \u00a0ritu\u00f3 (sic) conforme a las disposiciones previstas para \u00a0tr\u00e1mites de esta naturaleza\u00bb. \u00a0[Folio 131, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La tutelante por estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n la \u00a0impugn\u00f3, reiterando los argumentos expuestos en el escrito \u00a0inicial, a los cuales adicion\u00f3 que era inexplicable que en el \u00a0cuaderno del incidente sancionatorio s\u00f3lo reposara uno de los \u00a0dos memoriales con los cuales dio respuesta al mismo, ech\u00e1ndose \u00a0de menos aqu\u00e9l mediante el cual solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0de las pruebas testimoniales que no fueron decretadas. [Folio 191, c. \u00a01] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del \u00a0ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales en caso de que \u00e9stos \u00a0fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable \u00a0premisa de que no dispusiera el afectado de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, salvo \u00a0que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El amparo \u00a0constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la \u00a0subsidiariedad, ya que s\u00f3lo procede ante la ausencia de un \u00a0instrumento jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda oportuna del \u00a0derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza y, por lo tanto, no \u00a0puede consider\u00e1rsele como un mecanismo alternativo o adicional \u00a0del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no \u00a0consiste en remplazar los tr\u00e1mites establecidos por el \u00a0legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 las \u00a0causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia \u00a0de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0salvaguarda en el presente asunto no se aviene al principio de \u00a0subsidiariedad, pues advierte la Sala que la accionante no utiliz\u00f3 \u00a0el medio defensivo con el cual contaba para replicar la determinaci\u00f3n \u00a0que alega afecta sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0inconforme con la decisi\u00f3n de 17 de septiembre de 2014, que \u00a0dispuso excluirla de la lista de auxiliares de la justicia, la \u00a0accionante formul\u00f3 reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, \u00a0y ante la negativa de revocar esa determinaci\u00f3n y la \u00a0denegaci\u00f3n de la concesi\u00f3n de la alzada por parte de la \u00a0sede judicial encausada, producida el 4 de diciembre siguiente, es \u00a0claro que la tutelante contaba con el recurso de queja, medio \u00a0defensivo que ten\u00eda a su alcance de conformidad con lo reglado \u00a0en el art\u00edculo 377 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y \u00a0no utiliz\u00f3, por cuanto el auto atacado pod\u00eda ser \u00a0revisado por el Superior, toda vez que resolvi\u00f3 un tr\u00e1mite \u00a0incidental autorizado por la Ley (numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0351 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en \u00a0el entendido que \u00a0el \u00a0fin primordial del referido mecanismo es obtener que se conceda la \u00a0apelaci\u00f3n denegada por el inferior, es palmario que la \u00a0promotora del amparo contaba con este medio procesal para fustigar la \u00a0providencia proferida por la juez accionada, pero no hizo uso de \u00e9l, \u00a0con lo que, de paso, abandon\u00f3 la oportunidad que tuvo a su \u00a0alcance para que el Superior, tras ocuparse de la procedencia de la \u00a0censura, resolviera lo referente a las inconformidades planteadas en \u00a0el libelo de tutela respecto al tr\u00e1mite del incidente de \u00a0exclusi\u00f3n e, incluso, a la sanci\u00f3n que all\u00ed le \u00a0fue impuesta, sin que sea permitido que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0constitucional se suplan los mecanismos ordinarios de defensa que no \u00a0agot\u00f3 en esa actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En casos similares \u00a0al presente, la Sala ha destacado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente \u00a0a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela \u00a0penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria \u00a0(CSJ STC, 26 en. 2011, rad. 00027-00). \u00a0<\/p>\n<p>3. Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las \u00a0razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0confirmar la decisi\u00f3n que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n \u00a0se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente. En oportunidad, rem\u00edtase el \u00a0expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Confirmado por esta Corte el 1\u00ba de noviembre de la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anualidad. [Folios 83 a 92, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91180","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91180","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91180"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91180\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91180"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91180"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91180"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}