{"id":91181,"date":"2024-05-31T22:13:52","date_gmt":"2024-05-31T22:13:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9107-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:52","slug":"stc9107-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9107-2015\/","title":{"rendered":"STC 9107 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9107-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b013001-22-13-000-2015-00172-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0quince de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintid\u00f3s \u00a0(22) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela proferido el \u00a0veintiuno de mayo de dos mil quince por la Sala Civil &#8211; Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Jos\u00e9 Domingo Naranjo Durango, contra \u00a0los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de \u00a0esa misma ciudad y Salud Total EPS, actuaci\u00f3n a la que se \u00a0orden\u00f3 vincular a ARL Colpatria, AFP Porvenir, Tenaris Tubo \u00a0Caribe, Transportes Montejo, Temporal Industrial Colombia S.A.S. y el \u00a0Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, salud, integridad f\u00edsica y personal, dignidad humana \u00a0en conexidad con la vida y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, que considera vulnerados por los accionados con ocasi\u00f3n \u00a0de los fallos de tutela proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se le ordene a los despachos acusados que no vuelvan a \u00a0incurrir en errores de valoraci\u00f3n probatoria y desconocimiento \u00a0de debilidad manifiesta, y a Salud Total EPS que suministre todo el \u00a0tratamiento m\u00e9dico, medicamentos y procedimientos que \u00a0requiere, entre ellos, el de extracci\u00f3n de tornillos del \u00a0f\u00e9mur. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>2. El 20 de marzo \u00a0de 2014 fue enviado a la empresa Tenaris Tubo Caribe como operador de \u00a0maquinaria manlift y el 20 de junio del mismo a\u00f1o sufri\u00f3 \u00a0un accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>3. En la IPS \u00a0Cl\u00ednica Baru S.A.S. le fue diagnosticado trauma facial, de \u00a0t\u00f3rax y pelvis, de muslo, rodilla y pierna izquierda con \u00a0herida deformante contaminada en rodilla izquierda asociado a dolor \u00a0edema local con limitaci\u00f3n funcional, adem\u00e1s de una \u00a0fractura diafisiaria de f\u00e9mur izquierdo que requiri\u00f3 \u00a0cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. Salud Total \u00a0E.P.S. le expidi\u00f3 incapacidades m\u00e9dicas del 20 de junio \u00a0al 13 de octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 21 de agosto \u00a0de 2014 fue valorado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses de Bol\u00edvar, en donde se concluy\u00f3 que \u00a0presentaba una lesi\u00f3n contundente con secuela de deformidad \u00a0f\u00edsica y le otorgaron una incapacidad hasta el 21 de noviembre \u00a0de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 15 de enero \u00a0de 2015 las empresas Temporal Industrial Colombia S.A.S. y \u00a0Transportes Montejo terminaron su contrato de trabajador en misi\u00f3n \u00a0con el peticionario, indicando que la labor para la que fue \u00a0contratado hab\u00eda finalizado debido a la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato con su cliente Tenaris Tubo Caribe. \u00a0<\/p>\n<p>7. El 29 de enero \u00a0de 2015 el accionante formul\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0contra Salud Total EPS, ARL \u00a0Colpatria, AFP Porvenir, Tenaris Tubo Caribe, Transportes Montejo y \u00a0Temporal Industrial Colombia S.A.S, para que se les ordenara el pago \u00a0de 180 d\u00edas de salario por despido ilegal y el reintegro a sus \u00a0labores; adem\u00e1s que Salud \u00a0Total EPS le definiera la calificaci\u00f3n del origen de la \u00a0enfermedad o la p\u00e9rdida de capacidad laboral y siguiera \u00a0asumiendo la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, \u00a0tratamientos y entrega de medicamentos hasta el restablecimiento de \u00a0su salud o hasta que se defina el origen de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>8. El conocimiento \u00a0le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Primero Civil Municipal de Cartagena, despacho que el 13 de febrero \u00a0de 2015 deneg\u00f3 el amparo solicitado tras indicar que al \u00a0momento de terminar el contrato el actor no se encontraba \u00a0incapacitado y por tanto, no era un sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. El accionante \u00a0impugn\u00f3 la referida decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. El 16 de abril \u00a0de 2015 el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad \u00a0confirm\u00f3 la aludida determinaci\u00f3n aduciendo que la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato no obedeci\u00f3 al estado de salud \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>11. En criterio \u00a0del promotor del resguardo, se vulneraron los derechos invocados con \u00a0ocasi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos, pues no hicieron \u00a0un an\u00e1lisis adecuado ni conminaron a la EPS para que asumiera \u00a0los servicios m\u00e9dicos que requer\u00eda, y por ende, le fue \u00a0suspendida la atenci\u00f3n m\u00e9dica y negada la extracci\u00f3n \u00a0de los tornillos del f\u00e9mur. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 7 de mayo de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, se orden\u00f3 enterar al accionado y vincular \u00a0a la ARL Colpatria, AFP Porvenir, Tenaris Tubo Caribe, Transportes \u00a0Montejo, Temporal Industrial Colombia S.A.S. y el Instituto de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bol\u00edvar. [Folios \u00a0221 y 222, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro \u00a0de la oportunidad concedida, el Juzgado Primero Civil Municipal de \u00a0Cartagena indic\u00f3 que emiti\u00f3 el fallo de tutela de 30 de \u00a0enero de 2015, en el que consign\u00f3 los fundamentos \u00a0constitucionales, legales y probatorios que lo llevaron a denegar el \u00a0resguardo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Transportes \u00a0Montejo S.A.S. se\u00f1al\u00f3 que ya se hab\u00eda \u00a0pronunciado frente a los mismos hechos en la acci\u00f3n de tutela \u00a02015-00063, por lo que reiteraba las manifestaciones efectuadas y \u00a0acataba las decisiones all\u00ed proferidas; adem\u00e1s que no \u00a0exist\u00eda v\u00eda de hecho, que el accionante pretende \u00a0obtener un fallo favorable desestimando la sana critica y \u00a0razonamientos de los juzgadores, y que no se encuentra sustentada la \u00a0especial protecci\u00f3n que invoca la parte actora ni hay prueba \u00a0del perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Temporal \u00a0Industrial Colombia S.A.S. sostuvo que se manten\u00eda en los \u00a0argumentos que present\u00f3 en la pasada tutela y que la actual \u00a0acci\u00f3n es temeraria, pues el accionante puso a consideraci\u00f3n \u00a0los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses refiri\u00f3 que el 21 de agosto de 2014 realiz\u00f3 \u00a0el primer reconocimiento m\u00e9dico legal del accionante y le fij\u00f3 \u00a0una incapacidad de 90 d\u00edas, que ha actuado conforme a la ley, \u00a0protocolos y reglamentos, y que no ha vulnerado derecho fundamental \u00a0alguno, por lo que debe ser desvinculado de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tenaris \u00a0Tubo Caribe Ltda. indic\u00f3 que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n \u00a0pasiva porque no ten\u00eda ninguna relaci\u00f3n laboral con el \u00a0peticionario, pero que si en gracia de discusi\u00f3n existiere una \u00a0obligaci\u00f3n pendiente por v\u00eda de solidaridad, es \u00a0mediante la jurisdicci\u00f3n laboral que deben ser solucionada. \u00a0<\/p>\n<p>Salud \u00a0Total E.P.S. se\u00f1al\u00f3 que para la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios m\u00e9dicos es necesario que la afiliaci\u00f3n se \u00a0encuentre vigente, y en esa medida, la que debe asumir su prestaci\u00f3n \u00a0es la Secretar\u00eda Distrital de Cartagena, adem\u00e1s que la \u00a0calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral es de \u00a0potestad de la AFP o ARL a la que se encuentre inscrito el actor, por \u00a0lo que existe falta de legitimaci\u00f3n pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Porvenir \u00a0sostuvo que el promotor no ha radicado ninguna solicitud de \u00a0valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral ni ha \u00a0solicitado el reconocimiento de otra prestaci\u00f3n al Fondo de \u00a0Pensiones, que le corresponde al empleador garantizar el derecho a la \u00a0estabilidad laboral reforzada, y que es ajena a cualquier \u00a0responsabilidad frente a la solicitud del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>3. En sentencia de \u00a021 de mayo de 2015, la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena deneg\u00f3 el amparo al considerar que no observaba uno \u00a0de los requisitos de procedencia del amparo, pues el accionante \u00a0cuestiona unos fallos de tutela, por lo que cuenta con otro mecanismo \u00a0id\u00f3neo como lo es la revisi\u00f3n ante la Corte \u00a0Constitucional y la insistencia en caso de haber sido excluida de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con esta determinaci\u00f3n, el peticionario la impugn\u00f3 \u00a0indicando que no est\u00e1 solicitando que se revoquen las \u00a0sentencias de tutela sino que se le preste atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0por parte de Salud Total E.P.S. pues requiere con urgencia la cirug\u00eda \u00a0que se ven\u00eda programando antes de su desvinculaci\u00f3n \u00a0laboral, pero la referida EPS no le quiere realizar la intervenci\u00f3n \u00a0quir\u00fargica pese a las autorizaciones m\u00e9dicas que \u00a0expidi\u00f3 [Folios 402 a 404, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Como \u00a0ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acci\u00f3n \u00a0de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, \u00a0s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del \u00a0amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, \u00a0esta Sala ha reiterado la impertinencia del amparo para atacar \u00a0sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones \u00a0adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 \u00a0como mecanismos de control la impugnaci\u00f3n y la eventual \u00a0revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, de modo que no es la \u00a0acci\u00f3n de amparo el instrumento id\u00f3neo para corregir \u00a0las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las \u00a0situaciones que sean consideradas como constitutivas de v\u00eda de \u00a0hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo \u00a0cuestionamiento a trav\u00e9s de una tramitaci\u00f3n de la misma \u00a0naturaleza, adem\u00e1s de hacer interminable el tr\u00e1mite, se \u00a0atentar\u00eda contra la certeza que debe acompa\u00f1ar a las \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se ha \u00a0aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando, en \u00a0el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de \u00a0manera flagrante la garant\u00eda al debido proceso de los \u00a0intervinientes. Se ha dicho que, \u00aben \u00a0casos excepcionales, espec\u00edficamente cuando se omite la \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n de las \u00a0personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir, por \u00a0lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a \u00a0restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso\u00bb. \u00a0(CSJ 16 nov. 2011, rad. 01315-01. El mismo criterio se expres\u00f3, \u00a0entre otros fallos, en los de 14 oct. 2008, rad. 01646-00; 16 feb. \u00a02009, rad. 00193-00; 21 ene. 2010, rad. 02355-00.) \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0el asunto que es objeto de estudio, el accionante pretende \u00a0controvertir, mediante la acci\u00f3n de tutela, los fallos \u00a0proferidos en sede constitucional por los despachos accionados, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0de la cual se deduce la improcedencia de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque como se mencion\u00f3, se ha admitido la procedencia \u00a0de esta v\u00eda excepcional para garantizar el derecho de defensa \u00a0de las personas que no habiendo sido citadas a la acci\u00f3n \u00a0constitucional resultan afectadas por la decisi\u00f3n adoptada, \u00a0esta circunstancia no es la que aqu\u00ed se plantea, pues el \u00a0accionante cuestiona que los fallos de tutela proferidos omitieron \u00a0ordenarle a la EPS que continuara brind\u00e1ndole los servicios \u00a0m\u00e9dicos que requiere, y como consecuencia de ello, le fue \u00a0suspendida la atenci\u00f3n m\u00e9dica, se\u00f1alamientos que \u00a0deben ser ventilados en el respectivo procedimiento, y que no se \u00a0erigen en causal para la concesi\u00f3n de un nuevo amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0destaca que los argumentos que expone el peticionario en esta \u00a0solicitud de protecci\u00f3n constitucional, concretamente, la \u00a0cirug\u00eda de f\u00e9mur que tiene pendiente, pueden ser objeto \u00a0de estudio en sede de revisi\u00f3n, pues precisamente en la tutela \u00a0inicial el promotor en sus pretensiones solicit\u00f3 que se le \u00a0ordenara a Salud Total EPS la continuidad en la prestaci\u00f3n de \u00a0los servicios m\u00e9dicos, tratamientos y entrega de medicamentos \u00a0hasta el restablecimiento de su salud o que se emitiera un concepto \u00a0que determine el origen de la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea \u00a0de pensamiento, ya se ha expresado, que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0dentro de las directrices constitucionales, el mismo art\u00edculo \u00a086 de la Carta, en el numeral 2\u00b0, dispone que el fallo de tutela, \u00a0que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse \u00a0ante el juez competente y en todo caso \u00e9ste lo remitir\u00e1 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u2026Es \u00a0inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados \u00a0mediante recurso de id\u00e9ntica naturaleza, porque ello desquicia \u00a0la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la \u00a0incertidumbre que la decisi\u00f3n jur\u00eddica est\u00e1 \u00a0llamada a disipar. \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad \u00a0jur\u00eddica es el desider\u00e1tum del Derecho y todo cuanto \u00a0conspire contra ella niega al Derecho mismo. S\u00f3lo al \u00a0legislador compete la consagraci\u00f3n de los casos y las \u00a0formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la \u00a0cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma \u00a0controversia el derecho dejar\u00eda de ser lo que es. Los fallos \u00a0de tutela pueden ser objeto de revisi\u00f3n porque as\u00ed lo \u00a0tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. \u00a0De esta manera, estando pendiente la revisi\u00f3n, as\u00ed sea \u00a0eventual, no hay lugar a reanudar la controversia. \u00a0(CSJ 16 \u00a0sep. 2003, rad. 0561-01; 10 nov. 2003 rad. 0747-01; 23 ago. 2004, \u00a0rad. 0840-00; 14 oct. 2004, rad. 1120; reiterada el 7 mar. 2013, rad. \u00a000122-01). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0t\u00e9ngase en cuenta, que incluso puede \u00a0el actor intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de \u00a0procurar la revisi\u00f3n de la sentencia y del tr\u00e1mite de \u00a0tutela cuestionada por esta v\u00eda; mecanismo este \u00faltimo \u00a0respecto del cual, ha precisado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garant\u00eda, \u00a0dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este \u00a0grado jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, \u00a0tambi\u00e9n lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s \u00a0del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, con la prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier \u00a0magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 \u00a0solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00a0\u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el \u00a0alcance de un derecho o evitar \u00a0un perjuicio grave\u2019, \u00a0o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser \u00a0propuesto \u2018dentro de los quince d\u00edas calendario \u00a0siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de \u00a0la Sala de Selecci\u00f3n\u2019. (Art\u00edculo 51 y 52 del \u00a0Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). \u00a0(CSJ. \u00a07 nov. 2012, rad. \u00a02041-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0consiguiente, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91181","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91181","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91181"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91181\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91181"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91181"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91181"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}