{"id":91182,"date":"2024-05-31T22:13:52","date_gmt":"2024-05-31T22:13:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9108-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:52","slug":"stc9108-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9108-2015\/","title":{"rendered":"STC 9108 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9108-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-03-000-2015-00412-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0proferido el nueve de junio de \u00a0dos mil quince por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Sonny Lorena Ch\u00e1vez Alvarado contra el Juzgado \u00a0Diecisiete Civil del Circuito de Medell\u00edn; tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a los intervinientes del proceso objeto de \u00a0la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de su derecho al debido proceso, \u00a0que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, dentro \u00a0del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, toda vez que \u00a0en el a\u00f1o 2009, comenz\u00f3 a recibir presiones por parte \u00a0de su cu\u00f1ada Marlen Hern\u00e1n \u00a0con miras a que otorgara \u00a0una escritura p\u00fablica de hipoteca en garant\u00eda del pago \u00a0de las obligaciones de la Empresa, en la cual era socia la referida \u00a0se\u00f1ora. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, se\u00f1al\u00f3 que sigui\u00f3 siendo objeto de \u00a0amenazas y advertencias, lo que conllev\u00f3 a que formulara \u00a0denuncia penal, la cual conoci\u00f3 la Fiscal\u00eda 123 \u00a0Seccional de Medell\u00edn, mientras el proceso ejecutivo contin\u00fao \u00a0su curso. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que las labores de defensa resultaron \u00a0finalmente infructuosas pues \u00a0sus reproches de \u00abOmisi\u00f3n \u00a0a la regulaci\u00f3n o p\u00e9rdida de intereses\u00bb, \u00a0\u00abOmisi\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite contemplado en el c\u00f3digo de procedimiento \u00a0civil en materia de aval\u00fao y pago con productos\u00bb, \u00a0\u00abomisi\u00f3n de los alegatos de conclusi\u00f3n\u00bb, \u00a0\u00abConducta \u00a0activa frente a la adjudicaci\u00f3n del inmueble hipotecado por \u00a0adjudicar y ordenar la entrega de dicho bien al ejecutante pese a que \u00a0se ha tratado de demostrar que no se ha cumplido con el debido \u00a0proceso\u00bb, \u00a0\u00abOmisi\u00f3n \u00a0frente a la prejudicialidad que estaba latente en conexidad con el \u00a0proceso penal\u00bb \u00a0no \u00a0fueron tenidos en cuenta por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0en consecuencia, \u00ab\u2026se \u00a0tenga en cuenta todas las pruebas aportadas y se investigue a fondo \u00a0lo descrito en el libelo de esta tutela para que se detenga la \u00a0diligencia de entrega del bien inmueble (\u2026) hasta tanto no se \u00a0corroboren los hechos relatados y se investiguen todos los hechos de \u00a0los delitos de CONSTRE\u00d1IMIENTO ILEGAL, ESTORSI\u00d3N (sic) \u00a0Y CONCIERTO PARA DELINQUIR, los cuales no fueron investigados por \u00a0parte de la unidad investigadora de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026se \u00a0reabra el caso denunciado el cual se hab\u00eda encargado a la \u00a0fiscal\u00eda seccional 123 y sea asignado a una fiscal\u00eda \u00a0que obre con rectitud\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026se \u00a0declare la prejudicialidad de estos procesos dado que no se puede \u00a0obligar a nadie a pagar obligaciones imputadas a la fuerza sin haber \u00a0sido encontrado culpable alguno en el \u00e1mbito penal\u2026\u00bb \u00a0[Folio 10, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Marino Antonio Rend\u00f3n Prado present\u00f3 el 21 de octubre \u00a0de 2010 demanda ejecutiva hipotecaria en contra de la accionante para \u00a0obtener la adjudicaci\u00f3n del inmueble que se encontraba \u00a0hipotecado a su favor, mediante escritura p\u00fablica n\u00famero \u00a02111 de marzo 30 de 2009 de la Notaria Doce de Medell\u00edn y, \u00a0asimismo, la efectividad de dos t\u00edtulos valores por la suma de \u00a0$120.000.000 y $170.000.000 y, la materializaci\u00f3n de las \u00a0obligaciones de unos terceros por $467.000.000 soportados en una \u00a0letra de cambio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Diecisiete Civil del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, que profiri\u00f3 mandamiento \u00a0ejecutivo el 4 de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego de agotado el tr\u00e1mite correspondiente, el juzgador \u00a0profiri\u00f3 sentencia el 28 de octubre de 2011, en la que declar\u00f3 \u00a0no probadas las excepciones de m\u00e9rito y orden\u00f3 seguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n. Contra esta decisi\u00f3n no se \u00a0interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 14 de diciembre siguiente, el accionado corri\u00f3 traslado de \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por el ejecutante \u00a0y del aval\u00fao del inmueble hipotecado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se\u00f1ala la accionante que el 2 de mayo de 2012 interpuso \u00a0denuncia penal \u00a0ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0por haber sido constre\u00f1ida mediante amenazas a suscribir los \u00a0t\u00edtulos valores y escritura p\u00fablica de hipoteca a favor \u00a0del ejecutante, asunto que fue archivado por el ente acusador al no \u00a0encontrar m\u00e9rito para abrir investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Posteriormente el 30 de enero de 2013, la tutelante present\u00f3 \u00a0solicitud de declaraci\u00f3n de nulidad y suspensi\u00f3n del \u00a0proceso tras considerar indebido tramite en las actuaciones \u00a0adelantadas; la no suspensi\u00f3n del proceso civil pese a estar \u00a0en curso una investigaci\u00f3n penal que afecta la decisi\u00f3n \u00a0de aquel y desconocimiento del aval\u00fao real del inmueble \u00a0dispuesto para subasta p\u00fablica incurriendo el despacho en \u00a0exceso de ritualidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La autoridad judicial desestim\u00f3 la invalidez deprecada \u00a0mediante prove\u00eddo fechado 13 de febrero de ese a\u00f1o, \u00a0decisi\u00f3n que fue notificada por estado el 18 de febrero, sin \u00a0que la actora hubiese presentado impugnaci\u00f3n. \u00a0De igual modo \u00a0en la misma fecha se adjudic\u00f3 el bien al ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por estos hechos el 19 de marzo siguiente la accionante present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el fin de que se ordenara al juzgado \u00a0improbar la adjudicaci\u00f3n del inmueble que se adjudic\u00f3 \u00a0al agente activo; se realizara un nuevo aval\u00fao que sustentara \u00a0el valor real del bien y se revisara la nulidad del tr\u00e1mite \u00a0dado al proceso, as\u00ed mismo, para que se declarara la \u00a0suspensi\u00f3n del proceso por existir una investigaci\u00f3n \u00a0penal en curso hasta que se emitiera la sentencia respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El conocimiento de aquel amparo constitucional correspondi\u00f3 a \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que en \u00a0prove\u00eddo de 5 de abril de 2013, determin\u00f3 su \u00a0improcedencia al se\u00f1alar que \u00abinspeccionada \u00a0la actuaci\u00f3n llevada a cabo en el proceso se tiene que en este \u00a0caso la accionante present\u00f3 solicitud de declaraci\u00f3n de \u00a0nulidad y, adem\u00e1s, solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del \u00a0proceso (\u2026) en el cual argument\u00f3 en s\u00edntesis lo \u00a0ya expresado respecto a los hechos de la tutela. Tal solicitud fue \u00a0decidida mediante auto de 13 de febrero de 2013, desestimando las \u00a0causales de nulidad invocadas frente al tr\u00e1mite y el aval\u00fao \u00a0y negando la suspensi\u00f3n deprecada. (\u2026) sin que dentro \u00a0del respectivo t\u00e9rmino de ejecutoria la parte afectada con la \u00a0decisi\u00f3n hubiese hecho uso de los recursos establecidos por la \u00a0ley procesal para buscar la modificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0tomada\u2026\u00bb. Contra \u00a0este fallo no se interpuso recurso alguno. \u00a0[Folios \u00a0140-143, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Surtidas las etapas pertinentes, el 3 de mayo de 2013, se aprob\u00f3 \u00a0la adjudicaci\u00f3n del inmueble a la parte activa, determinaci\u00f3n \u00a0contra la cual la actora interpuso recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Mediante prove\u00eddo fechado 15 de julio de 2013 el accionado \u00a0deneg\u00f3 los recursos interpuestos, decisi\u00f3n que fue \u00a0recurrida mediante reposici\u00f3n y en subsidio recurso de queja \u00a0tras considerar la tutelante que el auto que aprueba adjudicaci\u00f3n \u00a0del inmueble a favor del acreedor hipotecario pone fin al proceso, \u00a0luego es apelable, conforme al art\u00edculo 351, numeral 6\u00ba \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El 5 de septiembre de 2013, el Juzgado demandado desestim\u00f3 el \u00a0recurso de reposici\u00f3n y concedi\u00f3 el de queja ante el \u00a0superior, al se\u00f1alar que \u00abCuando \u00a0a pesar del remate o de la adjudicaci\u00f3n del bien la obligaci\u00f3n \u00a0no se extinga, el acreedor podr\u00e1 perseguir otros bienes del \u00a0ejecutado, siempre y cuando \u00e9ste sea el deudor de la \u00a0obligaci\u00f3n. En este evento el proceso continuar\u00e1 \u00a0como \u00a0un ejecutivo singular sin garant\u00eda real sin necesidad de \u00a0proferir de nuevo mandamiento ejecutivo ni sentencia\u00bb. \u00a0[Folios 80-81, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Por su parte el Tribunal Superior el 24 de abril de 2014 confirm\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Finalmente el 18 de marzo de 2015, se dispuso la orden de entrega del \u00a0bien al adjudicatario, comision\u00e1ndose para tal efecto, sin que \u00a0hasta la fecha se hubiese materializado. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En \u00a0criterio de la promotora del amparo, en las decisiones adoptadas por \u00a0la autoridad accionada se vulneraron sus garant\u00edas por cuanto \u00a0no se decret\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso pese a la \u00a0prejudicialidad existente respecto de la investigaci\u00f3n penal \u00a0iniciada contra el ejecutante, se omiti\u00f3 improbar la \u00a0adjudicaci\u00f3n del inmueble litigioso y practicar un nuevo \u00a0aval\u00fao, de \u00a0igual forma, no decret\u00f3 la regulaci\u00f3n \u00a0o p\u00e9rdida de los \u00a0intereses moratorios derivados del cr\u00e9dito \u00a0litigioso; no tuvo en cuenta los alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0allegados por la actora y se abstuvo de \u00a0detener la diligencia de \u00a0entrega del bien. [Folios 1-12 y 97-102, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 26 de mayo de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. [Folios 84-87, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medell\u00edn se opuso \u00a0a las pretensiones de la demanda para cuyo efecto se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las actuaciones surtidas dentro del proceso fueron adoptadas de \u00a0acuerdo a la normatividad aplicable al caso, remitiendo el expediente \u00a0para su inspecci\u00f3n. [Folio 93, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el ejecutante manifest\u00f3 que es la segunda tutela que \u00a0interpone la \u00a0accionante por los mismos hechos y pretensiones, los \u00a0cuales fueron desestimados por el Tribunal Superior de esa ciudad, \u00a0aunado a que con relaci\u00f3n a la denuncia penal formulada en su \u00a0contra ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0no prosper\u00f3 debido a que no se logr\u00f3 demostrar el \u00a0llamado constre\u00f1imiento ilegal. \u00a0[Folio 133, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 9 de junio de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn neg\u00f3 la acci\u00f3n constitucional por \u00a0considerar que entre el presente amparo \u00a0y el promovido el 5 de abril \u00a0de 2013 existe identidad de hechos, partes y pretensiones, \u00a0con relaci\u00f3n a que se impruebe la adjudicaci\u00f3n del \u00a0inmueble, se realice un nuevo aval\u00fao y se declare la \u00a0suspensi\u00f3n del proceso por existir una investigaci\u00f3n \u00a0penal contra el ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se\u00f1al\u00f3 que respecto a las dem\u00e1s \u00a0actuaciones adicionales que se denuncian en el libelo de la acci\u00f3n \u00a0y que no fueron examinadas en la sentencia constitucional, no existe \u00a0satisfacci\u00f3n del requisito de inmediatez. \u00a0 [Folios 144-157, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con la referida decisi\u00f3n, la accionante la impugn\u00f3 \u00a0insistiendo en los hechos narrados en el escrito de tutela tras \u00a0se\u00f1alar que no existe temeridad por cuanto el presente amparo \u00a0est\u00e1 encaminado a que se detenga la diligencia de entrega del \u00a0bien hasta que se demuestre \u00a0la comisi\u00f3n del delito que se \u00a0present\u00f3 por parte del sujeto activo para despojarla de su \u00a0patrimonio, aclarando que no interpuso la acci\u00f3n antes debido \u00a0a que a\u00fan no ha sido despojada de su inmueble. [Folios \u00a0161-171, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con \u00a0ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0asociados. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a038 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constituci\u00f3n \u00a0el uso abusivo e indebido de la acci\u00f3n a la que se hace \u00a0referencia, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del \u00a0amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo \u00a0objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, ha precisado esta Corporaci\u00f3n que \u00abEl \u00a0abuso de este mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional \u00a0para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir \u00a0del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica \u00a0una p\u00e9rdida directamente en la capacidad judicial del Estado \u00a0para atender los requerimientos del resto de la sociedad\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 3 Mayo 2002, Rad. 0010-00, reiterada en STC de 8 de mayo 2012, \u00a0Rad 00017-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso sub judice, se observa con toda claridad que el accionante \u00a0present\u00f3 con anterioridad una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medell\u00edn, en la \u00a0que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso \u00a0y en consecuencia, pidi\u00f3 se improbara la \u00a0adjudicaci\u00f3n del inmueble que se acept\u00f3 por auto \u00a0fechado 14 de febrero de 2013 a favor del ejecutante; se realizara un \u00a0nuevo aval\u00fao que sustentara el valor real del inmueble y se \u00a0declarara la suspensi\u00f3n del proceso civil por existir una \u00a0investigaci\u00f3n penal que tiene identidad de partes y objeto, de \u00a0la cual conoci\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn y decidi\u00f3 el 5 de abril de 2013, sin que se \u00a0interpusiera recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0soporte de esas pretensiones, adujo en su momento, que fue inducida \u00a0contra su voluntad a suscribir los t\u00edtulos valores y la \u00a0escritura p\u00fablica de hipoteca debido a que recib\u00eda \u00a0constantes amenazas por parte del ejecutante en contra de ella y su \u00a0familia; que acudi\u00f3 ante la Fiscal\u00eda para interponer \u00a0denuncia penal y que por tal raz\u00f3n debi\u00f3 decretarse la \u00a0suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0de igual forma que frente al aval\u00fao del bien solicit\u00f3 \u00a0nulidad por cuanto al inmueble se dio un precio irreal que no se \u00a0ajustaba a las disposiciones consagradas en el art\u00edculo 516 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es decir en cuanto a su \u00a0valor comercial, pues el aval\u00fao realizado era inferior \u00a0afectando de este modo su patrimonio. Indic\u00f3 que el juez ante \u00a0la diferencia de los dos aval\u00faos debi\u00f3 decretar uno \u00a0nuevo, lo que no aconteci\u00f3, desconociendo \u00a0as\u00ed las \u00a0disposiciones relativas al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la tutelante promovi\u00f3 la actual demanda constitucional \u00a0se\u00f1alando que la autoridad accionada cometi\u00f3 \u00a0irregularidades en el procedimiento ejecutivo hipotecario seguido en \u00a0su contra por cuanto no decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n pese a la prejudicialidad existente respecto a la \u00a0investigaci\u00f3n penal iniciada contra Marino Antonio Rend\u00f3n \u00a0e infringi\u00f3 las disposiciones previstas en el art\u00edculo \u00a0516 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en relaci\u00f3n con \u00a0el aval\u00fao del inmueble gravado con hipoteca, afectando as\u00ed \u00a0su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0material de prueba obrante en el expediente, se establece que la \u00a0acci\u00f3n de tutela de la que se ocupa en este momento la Corte \u00a0es similar a la estudiada en el fallo de fecha 5 de abril de 2013, y \u00a0entre ambas reclamaciones existe identidad de partes, hechos y \u00a0pretensiones, empero no se acredita un motivo expresamente \u00a0justificado para que la ciudadana acudiera nuevamente a pedir la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, pues no se \u00a0prob\u00f3 ninguna situaci\u00f3n sobreviniente o nueva que \u00a0tuviera el alcance de cambiar lo decidido en la queja anterior, por \u00a0lo que se considera que lo resuelto con antelaci\u00f3n ya ha hecho \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto ha se\u00f1alado esta Sala, que una petici\u00f3n de \u00a0amparo es temeraria en los t\u00e9rminos de la norma transcrita, \u00a0\u00absi \u00a0la nueva acci\u00f3n es igual a la anterior, vale decir, si entre \u00a0ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed como las \u00a0partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas \u00a0diferencias incidentales, y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n \u00a0del amparo obedece a un motivo justificado, como ser\u00eda, por \u00a0ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven \u00a0una verdadera variaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0inicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anotado, la petici\u00f3n de la tutelante respecto a que se \u00a0improbara la adjudicaci\u00f3n del inmueble litigioso, se \u00a0practicara un nuevo aval\u00fao sobre el mismo y se decretara la \u00a0suspensi\u00f3n del proceso por prejudicialidad comporta una \u00a0utilizaci\u00f3n desbordada y desmedida del mecanismo \u00a0constitucional, puesto que el tema que plantea ya hab\u00eda sido \u00a0sometido en sede constitucional, y es necesario que a la tutela se le \u00a0emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste \u00a0innecesario de la administraci\u00f3n de justicia, adem\u00e1s \u00a0porque no puede pretender que nuevamente se examine las decisiones \u00a0tomadas en el juicio ordinario, presentando un nuevo amparo, el cual, \u00a0como se dijo con antecedencia ya fue objeto de pronunciamiento por la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye que con relaci\u00f3n a estas pretensiones se estructura \u00a0una circunstancia que amerita la decisi\u00f3n desfavorable de la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n, sin que sea posible adoptar una nueva \u00a0determinaci\u00f3n definitiva sobre el fondo del asunto, por \u00a0haberse comprobado que la actora incurri\u00f3 en temeridad, por lo \u00a0cual debe darse aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 38 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otra parte, respecto a la inconformidad expuesta por la accionante \u00a0en lo atinente a la omisi\u00f3n por parte de la autoridad \u00a0accionada de decretar la regulaci\u00f3n o p\u00e9rdida de \u00a0intereses moratorios, el desconocimiento de \u00a0los alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n allegados por la parte pasiva y la adjudicaci\u00f3n \u00a0del inmueble litigioso al ejecutante, \u00a0la jurisprudencia de la Corte \u00a0ha sido invariable al se\u00f1alar que son dos los principios \u00a0esenciales que orientan la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: la \u00a0inmediatez y la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Vista desde la \u00a0perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la \u00a0tutela se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica con \u00a0el cual se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se \u00a0desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente. \u00a0(CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En punto al \u00a0requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n \u00a0inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el \u00a0deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo \u00a095 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud \u00a0tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n \u00a0constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter \u00a0dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos \u00a0fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo \u00a0resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e \u00a0inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses\u201d. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad.00624-00) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues la acci\u00f3n de tutela no se puede \u00a0convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del otro \u00a0principio se\u00f1alado, debe recordarse que el amparo s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta \u00a0alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye \u00a0que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende \u00a0ninguno de los postulados que vienen de comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la accionante alega que en el citado proceso se omiti\u00f3 \u00a0decretar la regulaci\u00f3n o p\u00e9rdida de intereses \u00a0moratorios del cr\u00e9dito litigioso y no se tuvo en cuenta sus \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se vulneraron \u00a0sus garant\u00edas. Sin embargo, se advierte que la oportunidad \u00a0para que esas presuntas omisiones fueran revisadas era en el momento \u00a0en que se emiti\u00f3 la sentencia, lo cual acaeci\u00f3 el 28 de \u00a0octubre de 2011, sin que la misma fuera objeto de impugnaci\u00f3n \u00a0por parte de la tutelante, conforme lo advirti\u00f3 el a quo, \u00a0permitiendo que la decisi\u00f3n adoptada cobrara firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se concluye que, al respecto, para cuando se present\u00f3 \u00a0la solicitud de protecci\u00f3n (25 de mayo de 2015) se hab\u00eda \u00a0superado, con amplitud, el t\u00e9rmino razonable para promover el \u00a0mecanismo constitucional, por lo que no existe ninguna justificaci\u00f3n \u00a0de la tardanza en su interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, ocurre con la aprobaci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n \u00a0del inmueble a la parte demandante, el cual ocurri\u00f3 el 3 de \u00a0mayo de 2013, resulta claro que tampoco respecto de esa determinaci\u00f3n \u00a0se cumple el requisito de inmediatez, pues desde tal calenda \u00a0transcurrieron alrededor de dos a\u00f1os hasta la fecha de \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0circunstancias dejan en evidencia que la tutelante, para acudir al \u00a0amparo constitucional dej\u00f3 trascurrir ampliamente el t\u00e9rmino \u00a0que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y \u00a0prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos \u00a0fundamentales, m\u00e1xime cuando no se alega alg\u00fan hecho o \u00a0motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0otra parte, tampoco se cumple el presupuesto de subsidiaridad al que \u00a0en l\u00edneas atr\u00e1s se hizo referencia, toda vez que en el \u00a0tr\u00e1mite judicial no se emplearon los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0que el legislador estableci\u00f3 para cuestionar ese tipo de \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si la promotora del amparo consideraba que lo resuelto por la \u00a0autoridad accionada lesionaba sus derechos, tal como ahora lo \u00a0manifiesta al reclamar la protecci\u00f3n de tales garant\u00edas, \u00a0debi\u00f3 cuestionar las actuaciones surtidas \u00a0a trav\u00e9s de \u00a0los recursos id\u00f3neos para ello, pues no hay lugar a soslayar \u00a0que el proceso judicial es el tr\u00e1mite en el que -por \u00a0excelencia- debe procurarse la protecci\u00f3n de las prerrogativas \u00a0de orden fundamental de quienes participan como partes en el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0si la tutelante consideraba lesiva a sus derechos la sentencia \u00a0adoptada el 28 de octubre de 2011 en la que declar\u00f3 no \u00a0probadas las excepciones de m\u00e9rito y orden\u00f3 seguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n, como lo entiende la Corte atendiendo a \u00a0la naturaleza de la protecci\u00f3n invocada, ha debido recurrirla, \u00a0esto es, hace aproximadamente cuatro a\u00f1os y no pretender \u00a0 ahora que por medio de la queja constitucional se provea la soluci\u00f3n \u00a0de una cuesti\u00f3n que deb\u00eda dirimirse dentro del juicio, \u00a0a trav\u00e9s de los medios que dej\u00f3 de formular, m\u00e1xime \u00a0cuando no expuso situaci\u00f3n valida que justifique su proceder. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si la inconformidad versa exclusivamente respecto a la decisi\u00f3n \u00a0fechada el 18 de marzo de 2015 que orden\u00f3 la entrega del bien \u00a0a su adjudicatario, no se observa vulneraci\u00f3n alguna a los \u00a0derechos fundamentales que le asisten a la accionante por cuanto ello \u00a0no es m\u00e1s que la consecuencia de una providencia judicial que \u00a0aprob\u00f3 la adjudicaci\u00f3n del inmueble objeto del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Bastan \u00a0los anteriores razonamientos para confirmar el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91182","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91182","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91182"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91182\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91182"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91182"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91182"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}