{"id":91183,"date":"2024-05-31T22:13:52","date_gmt":"2024-05-31T22:13:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9109-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:52","slug":"stc9109-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9109-2015\/","title":{"rendered":"STC 9109 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9109-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b041001-22-14-000-2015-00044-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo de tutela \u00a0proferido el veintinueve de mayo de dos mil quince por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Neiva en la acci\u00f3n de tutela \u00a0que promovi\u00f3 Gloria Stella Mac\u00edas Ram\u00edrez en \u00a0nombre propio, y como curadora de su hermana Beatriz Elodia Mac\u00edas \u00a0Ram\u00edrez contra la Empresa Emgesa S.A. E.S.P., Procuradur\u00eda \u00a0para asuntos Agrarios y el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Garz\u00f3n, tr\u00e1mite constitucional al cual se vincul\u00f3 \u00a0a la Defensor\u00eda de Familia y el Agente del Ministerio P\u00fablico \u00a0Delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la \u00a0Adolescencia y la Familia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el escrito que dio origen a la presente acci\u00f3n, las \u00a0accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y la propiedad privada, presuntamente vulnerados por \u00a0Emgesa S.A., al iniciar el tr\u00e1mite de expropiaci\u00f3n de \u00a0un lote de terreno de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto la resoluci\u00f3n \u00a0No. 0244 del 22 de agosto de 2014 que declar\u00f3 agotada y \u00a0fallida la etapa de enajenaci\u00f3n voluntaria del inmueble \u00a0denominado \u00abLa \u00a0Sierra\u00bb \u00a0y en consecuencia orden\u00f3 por motivos de utilidad p\u00fablica \u00a0e inter\u00e9s social, iniciar el tr\u00e1mite judicial de \u00a0expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, pidieron la suspensi\u00f3n del proceso que se adelanta en \u00a0el Juzgado Primero Civil del Circuito, hasta tanto se adelante el \u00a0correspondiente proceso ante el Juez de Familia para obtener la \u00a0autorizaci\u00f3n de venta del bien a expropiar, teniendo en cuenta \u00a0que una de las propietarias es una persona interdicta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, solicitaron el pago de perjuicios, indemnizaciones, y \u00a0restablecimientos de derechos causados por Emgesa S.A. E.S.P., al \u00a0haber invadido y causado da\u00f1o \u00a0en su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garz\u00f3n Huila, \u00a0mediante sentencia del 15 de junio de 2000, declar\u00f3 en estado \u00a0de interdicci\u00f3n por \u00abcausa \u00a0de demencia a BEATRIZ ELODIA MACIAS RAMIREZ\u00bb, \u00a0y design\u00f3 como curadora a \u00abGLORIA \u00a0STELLA MACIAS RAMIREZ (\u2026) quien asumir\u00e1 el cuidado \u00a0personal y la administraci\u00f3n de sus bienes, en forma \u00a0definitiva\u00bb. \u00a0[Folio 57, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0otra parte, las hermanas Beatriz Elodia y Gloria Stella Mac\u00edas \u00a0Ram\u00edrez, son copropietarias del predio rural denominado \u00abLa \u00a0Sierra\u00bb \u00a0identificado con folio de matr\u00edcula No. 202-34225 ubicado en \u00a0Garz\u00f3n-Huila, el cual tiene una extensi\u00f3n superficiaria \u00a0de cuatro hect\u00e1reas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Ministerio de Minas y Energ\u00eda, mediante resoluci\u00f3n \u00a0No. 321 del 1 de septiembre de 2008, declar\u00f3 de utilidad \u00a0p\u00fablica e inter\u00e9s social varios inmuebles entre esos el \u00a0bien de propiedad de las accionantes, con el fin de desarrollar el \u00a0\u00abProyecto \u00a0Hidroel\u00e9ctrico El Quimbo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la cartera ministerial orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de \u00a0la correspondiente medida cautelar en el certificado de tradici\u00f3n \u00a0y libertad del bien atr\u00e1s relacionado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 A su turno, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo \u00a0Territorial, otorg\u00f3 a la empresa Emgesa S.A. E.S.P., licencia \u00a0ambiental para el Proyecto Hidroel\u00e9ctrico El Quimbo, \u00a0localizado en jurisdicci\u00f3n de los Municipios de Garz\u00f3n, \u00a0Gigante, El Agrado, Paicol, Tesalia y Altamira en el Departamento del \u00a0Huila. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En cumplimiento del art\u00edculo 10 de la ley 56 de 1981, se \u00a0conform\u00f3 la comisi\u00f3n tripartita integrada por un \u00a0ingeniero del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, una \u00a0arquitecta de Emgesa S.A. E.S.P., y un representante de los \u00a0propietarios los inmuebles afectados con el proyecto, quienes \u00a0elaboraron el Manual de Valores que sirvi\u00f3 de base para \u00a0liquidar los inventarios de los bienes que habr\u00e1n de afectarse \u00a0con la obra ydeterminar el aval\u00fao comercial de los predios, \u00a0documento que fue aprobado por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n 180480 del 23 de marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Conforme al manual elaborado, Emgesa S.A. E.S.P., estableci\u00f3 \u00a0que el inmueble de propiedad de las accionantes tiene un aval\u00fao \u00a0comercial que asciende a la suma de $52\u2019503.026,oo \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La entidad accionada inici\u00f3 la etapa de negociaci\u00f3n \u00a0previa para la adquisici\u00f3n de los inmuebles necesarios para el \u00a0desarrollo del proyecto hidroel\u00e9ctrico, fase en donde las \u00a0accionantes solicitaron como \u00abcompensaci\u00f3n\u00bb \u00a0de la expropiaci\u00f3n una suma de dinero que oscilara entre los \u00a0cien y doscientos millones de pesos, teniendo en cuenta que una de \u00a0las copropietarias del predio padece de \u00abs\u00edndrome \u00a0de down\u00bb. \u00a0[Folios 41 y 42, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Mediante oficio No. PQ-GPP-COJ-8017-14, Emgesa S.A. E.S.P., le \u00a0comunic\u00f3 a las reclamantes que no era posible aumentar el \u00a0valor de la compensaci\u00f3n, toda vez que en la licencia \u00a0ambiental otorgada para el proyecto hidroel\u00e9ctrico de \u00abEl \u00a0Quimbo\u00bb \u00a0no contempl\u00f3 \u00abcompensaciones \u00a0o ayudas econ\u00f3micas especiales para poblaci\u00f3n \u00a0discapacitada, ya que lo establecido para esta poblaci\u00f3n seg\u00fan \u00a0el plan de manejo ambiental, es el acompa\u00f1amiento psicosocial \u00a0y la orientaci\u00f3n para el acceso a los servicios de salud, \u00a0asesor\u00eda que se les ha venido prestando atreves del operador \u00a0Codesarrollo\u00bb. \u00a0[Folios 48-49, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Dado que entre las partes no fue posible \u00abllegar \u00a0a un acuerdo eficaz que garantizara la entrega del predio (\u2026) \u00a0y requerido para el proyecto hidroel\u00e9ctrico el Quimbo\u00bb, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 39 del Decreto 2024 de 1982, \u00a0Emgesa S.A. E.S.P., expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 00244 del \u00a022 de agosto de 2014, y dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDeclarar \u00a0agotada y fallida la etapa de enajenaci\u00f3n voluntaria del \u00a0predio denominado \u201cLa Sierra\u201d, identificado con folio de \u00a0matr\u00edcula 202-34225 de la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Garz\u00f3n (Huila)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abOrdenar \u00a0por motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, la \u00a0iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite judicial de expropiaci\u00f3n \u00a0del predio denominado \u201cLa Sierra\u201d\u00bb. \u00a0[Folios 6-11, c. 2 Corte] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El anterior acto administrativo fue \u00a0puesto en conocimiento de las accionantes mediante los oficios \u00a0PQ-GPP-COJ-15871 y PQ-GPP-COJ-15872 para que se presentaran a la \u00a0notificaci\u00f3n personal. [Folios 152 y 153, c.1 38] \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Vencido el t\u00e9rmino de citaci\u00f3n, Emgesa S.A. E.S.P., \u00a0procedi\u00f3 a la notificaci\u00f3n por aviso de fecha 22 de \u00a0septiembre de 2014, cobrando firmeza la resoluci\u00f3n el 8 de \u00a0octubre de ese a\u00f1o. [Folios 143-145, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior \u00a0decisi\u00f3n, no se interpuso ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Posteriormente, la sociedad \u00a0Emgesa S.A. E.S.P. promovi\u00f3 demanda de expropiaci\u00f3n en \u00a0contra de las hermanas Beatriz Elodia y Gloria Stella Mac\u00edas \u00a0Ram\u00edrez, actuales propietarias del predio, cuyo conocimiento \u00a0le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Garz\u00f3n, quien en auto del 20 de noviembre de 2014 admiti\u00f3 \u00a0el l\u00edbelo y orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El 24 de marzo de 2015, el juzgado accionado \u00a0realiz\u00f3 la \u00a0entrega anticipada del inmueble denominado \u00abLa \u00a0Sierra\u00bb \u00a0ubicado en la vereda \u00abLa \u00a0Vega, en jurisdicci\u00f3n del municipio Garz\u00f3n\u00bb con \u00a0una extensi\u00f3n aproximada de cuatro (4) hect\u00e1reas\u00bb, \u00a0a favor de la entidad demandante. [Folio 201 y 240, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Al momento de instaurarse la presente acci\u00f3n constitucional, \u00a0las promotoras del amparo no hab\u00edan sido notificadas del auto \u00a0admisorio de la demanda proferido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En criterio de las peticionarias, se les vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales, porque la Empresa Emgesa S.A. E.S.P., no les notific\u00f3 \u00a0\u00absobre \u00a0la iniciaci\u00f3n del proceso de expropiaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0administrativa\u00bb, \u00a0a pesar que conoc\u00edan su direcci\u00f3n de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, \u00a0expusieron que como no se les comunic\u00f3 en debida forma el \u00a0inicio del tr\u00e1mite judicial de expropiaci\u00f3n, no han \u00a0podido promover el correspondiente proceso de \u00abenajenaci\u00f3n \u00a0del derecho de propiedad en la fracci\u00f3n que le corresponde\u00bb \u00a0a favor de Beatriz Elodia Mac\u00edas Ram\u00edrez, persona que \u00a0fue declarada interdicta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1alaron \u00a0que el Juzgado Primero Civil del Circuito, carece de competencia \u00a0\u00abfuncional \u00a0para dar licencia o permiso de enajenaci\u00f3n de los bienes\u00bb, \u00a0de una persona discapacitada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo se\u00f1alaron que el pasado 8 de febrero de 2015, \u00a0cuando se trasladaron a su predio, observaron que una franja de su \u00a0terreno (aproximadamente dos hect\u00e1reas) en donde ten\u00edan \u00a0cultivos de \u00abcacao, \u00a0mangos, aguacates, higuillos y otras frutas\u00bb \u00a0fue objeto de \u00abtala\u00bb, \u00a0por orden expresa de Emgesa S.A. E.S.P., a trav\u00e9s de sus \u00a0contratistas, a pesar que para esa fecha, el Juzgado no hab\u00eda \u00a0entregado el predio a favor de esa entidad, hechos que le han causado \u00a0perjuicios morales y econ\u00f3micos. [Folios 79-86, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 24 de febrero de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0y de ella se corri\u00f3 traslado a las accionadas con la finalidad \u00a0de que ejerciera su derecho de defensa. [Folio 93, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Emgesa S.A. E.S.P., se opuso a la prosperidad del amparo porque las \u00a0accionantes tienen otros medios de defensa judicial para hacer valer \u00a0sus intereses, \u00abpues \u00a0no existe un perjuicio irremediable que amerite\u00bb \u00a0desconocer esas otras acciones. [Folio 109, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Procuradur\u00eda Judicial Ambiental y Agraria del Huila, \u00a0solicit\u00f3 \u00aben \u00a0aras de proteger y garantizar los derechos fundamentales mencionados \u00a0en la presente acci\u00f3n Constitucional, se sirva ordenar a \u00a0Emgesa S.A. E.S.P. materializar las medidas de compensaci\u00f3n \u00a0que correspondan en los t\u00e9rminos dispuestos en la Licencia \u00a0Ambiental y el Manual de Compensaciones\u00bb. \u00a0 Y expuso que Gloria Stella Mac\u00edas Ram\u00edrez cuenta con \u00a0\u00abotros \u00a0medios para reclamar lo que ella considera que le corresponde\u00bb. \u00a0[Folios 199-200, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito, manifest\u00f3 que \u00a0est\u00e1 tramitando el proceso de expropiaci\u00f3n que promovi\u00f3 \u00a0Emgesa S.A. E.S.P., contra las aqu\u00ed accionantes, y que \u00aba \u00a0la fecha las demandadas no han sido notificadas del auto admisorio de \u00a0la demanda\u00bb. \u00a0[Folio 201, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la autoridad judicial accionada, aport\u00f3 certificaci\u00f3n \u00a0del estado actual del proceso, en donde se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0entrega anticipada del referido bien inmueble se realiz\u00f3 el 24 \u00a0de marzo de 2015, diligencia que se llev\u00f3 a cabo en la m\u00e1s \u00a0completa calma y cordura y no encontr\u00f3 mujeres embarazadas, ni \u00a0menores de edad, ni personas de la tercera edad ni en estado de \u00a0discapacidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 3 de julio de 2015 se aport\u00f3 al expediente un poder \u00a0otorgado por Gloria Stella Mac\u00edas Ram\u00edrez, memorial que \u00a0est\u00e1 pendiente de resolver. [Folio 12, c. 2 Corte] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Tribunal profiri\u00f3 fallo de tutela, y neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado. Posteriormente, remiti\u00f3 \u00a0las diligencias a esta Corporaci\u00f3n, luego de que la decisi\u00f3n \u00a0fuera impugnada. [Folio 217, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por auto del 30 de abril de 2015, la Corte declar\u00f3 la nulidad \u00a0a partir del auto admisorio de la tutela, toda vez que se omiti\u00f3 \u00a0notificar a la Defensor\u00eda de Familia y el Agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico Delegado para la Defensa de los Derechos de \u00a0la Infancia, la Adolescencia y la Familia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En cumplimiento de lo anterior el juez colegiado realiz\u00f3 las \u00a0notificaciones desatendidas, y emiti\u00f3 sentencia de fecha 29 de \u00a0mayo de 2015, mediante la cual deneg\u00f3 la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal conclusi\u00f3n, estim\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0se torna improcedente, porque las actoras pueden acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para ventilar \u00a0sus inconformidades frente a la resoluci\u00f3n No. 00244 del 22 de \u00a0agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, explic\u00f3 que dentro del proceso de expropiaci\u00f3n \u00a0que se adelanta en contra de las accionantes, pueden solicitar la \u00a0suspensi\u00f3n del proceso hasta tanto \u00abse \u00a0adelanten las acciones para autorizar la venta del bien\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0frente a la \u00abusurpaci\u00f3n, \u00a0invasi\u00f3n y da\u00f1o en bien ajeno, del que fue objeto el \u00a0predio \u2018La Sierra\u2019, por parte de EMGESA S.A. puede \u00a0iniciar las acciones policivas\u00bb \u00a0del caso. [Folios 247-249, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las tutelantes impugnaron la anterior decisi\u00f3n, pues a su \u00a0sentir han sido \u00abv\u00edctimas\u00bb \u00a0de \u00abactos \u00a0arbitrarios e ilegales\u00bb. \u00a0[Folio 412] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario \u00a0al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de \u00a0que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo \u00a0bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de \u00a0\u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse, \u00a0que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del \u00a0principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo procede ante la \u00a0ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda \u00a0oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, y por lo \u00a0tanto, no puede consider\u00e1rsele como un mecanismo alternativo o \u00a0adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se \u00a0destaca la existencia de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, se concluye que el amparo resulta improcedente, \u00a0porque la parte actora pretende desconocer el requisito de la acci\u00f3n \u00a0que viene de comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0lo anterior es as\u00ed, de atender que en el presente caso la \u00a0decisi\u00f3n que cuestionan las accionantes es la resoluci\u00f3n \u00a0No. 00244 del 22 de agosto de 2014, mediante la cual Emgesa S.A. \u00a0E.S.P. dispuso iniciar el tr\u00e1mite judicial de expropiaci\u00f3n \u00a0del predio denominado \u00abLa \u00a0Sierra\u00bb, \u00a0pues a su sentir no se les notific\u00f3 dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la queja constitucional se enfoc\u00f3 porque se inici\u00f3 \u00a0el proceso judicial de expropiaci\u00f3n ante el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Garz\u00f3n, y las promotoras no han tenido \u00a0la oportunidad de acudir al Juez de Familia para obtener autorizaci\u00f3n \u00a0para la venta del bien que se pretende expropiar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo \u00a0alegan una invasi\u00f3n a su predio por parte de contratistas de \u00a0Emgesa S.A. E.S.P., personas que seg\u00fan las afirmaciones \u00a0contenidas en el escrito de tutela, destruyeron parte de sus cultivos \u00a0sembrados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es palmario que no es la acci\u00f3n constitucional el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para dirimir sus inconformidades, como quiera \u00a0que las actoras a\u00fan cuentan con la posibilidad de acudir ante \u00a0el Juez que est\u00e1 conociendo del proceso de expropiaci\u00f3n, \u00a0para que examine si fueron conculcadas sus garant\u00edas \u00a0fundamentales en el tr\u00e1mite \u00a0administrativo de enajenaci\u00f3n voluntaria o forzada para la \u00a0compra del referido inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, y de insistir las peticionarias que previo al tr\u00e1mite \u00a0judicial debe tramitarse licencia ante el juez de familia para que \u00a0autorice la expropiaci\u00f3n del inmueble por pertenecer el mismo \u00a0al patrimonio de una persona en condici\u00f3n de discapacidad, \u00a0dicha circunstancia tambi\u00e9n deben ponerla en conocimiento ante \u00a0el juzgado accionado para que adopte las medidas que considere \u00a0necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se encuentra, que las peticionarias no han presentado los \u00a0argumentos en los que funda la acci\u00f3n excepcional, ante la \u00a0autoridad competente, de ah\u00ed, que se torne improcedente el \u00a0amparo solicitado, porque es al interior del proceso que las \u00a0promotoras de la tutela tienen la oportunidad de esbozar las quejas \u00a0que por esta v\u00eda expone y no pueden pretender que a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela incoada, el juez constitucional se \u00a0anticipe a la decisi\u00f3n del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto ha manifestado esta Sala que \u00abla \u00a0tutela no converge con las v\u00edas judiciales ordinarias \u00a0previstas por el legislador y, por tanto, para el interesado no es \u00a0discrecional escoger entre aquellas y el amparo constitucional. Los \u00a0medios ordinarios ser\u00e1n la v\u00eda principal y directa para \u00a0la discusi\u00f3n del derecho y la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo \u00a0operar\u00e1 como mecanismo subsidiario y excepcional para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de las garant\u00edas constitucionales \u00a0fundamentales que no tengan otro medio de resguardo\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que si las reclamantes a\u00fan no han manifestado al \u00a0interior del proceso una indebida notificaci\u00f3n del acto \u00a0administrativo No. 244 del 22 de agosto de 2014, y adem\u00e1s que \u00a0una de las propietarias del bien a expropiar fue declarada \u00a0interdicta, no puede el juez de tutela interferir en ese asunto, \u00a0pues, reit\u00e9rase, su resoluci\u00f3n corresponde al juez \u00a0natural de la controversia, sin que pueda obrarse de manera antelada \u00a0a la determinaci\u00f3n que aqu\u00e9l en el marco de sus \u00a0funciones, pueda adoptar respecto de las cuestiones que aqu\u00ed \u00a0se alegan. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0significa lo anterior que esta Sala, este desconociendo la especial \u00a0protecci\u00f3n de que gozan las personas en condici\u00f3n de \u00a0discapacidad, por el contrario, se resalta que es del resorte del \u00a0juez natural resguardar al interior del proceso las garant\u00edas \u00a0constitucionales de aqu\u00e9llas personas, \u00a0para lo cual deber\u00e1 respetar el debido proceso de todos los \u00a0sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recu\u00e9rdese que el amparo constitucional es un medio \u00a0subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, pero en ning\u00fan momento se puede \u00a0entender instituido como un mecanismo que permita desplazar a los \u00a0funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han \u00a0asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, \u00a0supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n \u00a0y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0resulte ostensible, que si no se han agotado todos los recursos que \u00a0brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional \u00a0no se puede proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que \u00a0corresponde dirimir al juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Corte advierte, as\u00ed mismo, que no se observa la existencia de \u00a0un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como \u00a0mecanismo transitorio, pues al tr\u00e1mite no se alleg\u00f3 \u00a0prueba alguna de la existencia del mismo, el que solo se sustent\u00f3 \u00a0en el propio dicho de las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la \u00a0reclamaci\u00f3n est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n \u00a0se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-510 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91183","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91183","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91183"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91183\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91183"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91183"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91183"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}