{"id":91185,"date":"2024-05-31T22:13:52","date_gmt":"2024-05-31T22:13:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9111-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:52","slug":"stc9111-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9111-2015\/","title":{"rendered":"STC 9111 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9111-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b068679-22-14-000-2015-00035-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el veintiuno \u00a0de mayo de dos mil quince por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal \u00a0Superior de San Gil, en la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Fabio Le\u00f3n Ardila contra los Juzgados Primero Promiscuo \u00a0Municipal y Promiscuo del Circuito, ambos de Charal\u00e1, tr\u00e1mite \u00a0en el que se dispuso la vinculaci\u00f3n de las partes e \u00a0intervinientes en la acci\u00f3n de tutela conocida con el radicado \u00a02014-00026. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido proceso \u00a0que considera vulnerado por las autoridades accionadas en el tr\u00e1mite \u00a0del incidente de desacato seguido en su contra, porque dispusieron \u00a0sancionarlo sin atender que ya acredit\u00f3 el cumplimiento de la \u00a0orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Manuel Dur\u00e1n Reyes, actuando en representaci\u00f3n \u00a0de sus menores hijas M\u00f3nica Lisbeth y Laura Roc\u00edo, \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra del Alcalde del Municipio de \u00a0Charal\u00e1, tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales \u00a0a la educaci\u00f3n e igualdad, por cuanto no hay ruta de \u00a0transporte escolar que permita a sus descendentes asistir a clases en \u00a0el Colegio Integrado Helena Santos Rosillo, ubicado en la cabecera \u00a0del municipio, debiendo recorrer una distancia aproximada de catorce \u00a0kil\u00f3metros desde su sitio de residencia ubicado en la vereda \u00a0\u201cTinag\u00e1 Alto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Charala, en fallo de 8 de abril de \u00a02014 declar\u00f3 la \u00a0ausencia total del objeto y por tanto el hecho superado negando \u00a0el amparo reclamado por el accionante, quien dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal, impugn\u00f3 dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 9 de Mayo de \u00a02014, el Juzgado Promiscuo del Circuito revoc\u00f3 \u00a0el \u00a0fallo de primer grado, y en su lugar, concedi\u00f3 \u00a0 la tutela, por \u00a0lo que orden\u00f3 al Representante Legal del Municipio de Charal\u00e1, \u00a0que en el t\u00e9rmino de 24 horas, a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de la sentencia, \u201cgarantice \u00a0el transporte escolar de las ni\u00f1as M\u00d3NICA LISBETH y \u00a0LAURA ROCIO DURAN DURAN desde el sitio LA PRIMAVERA \u2013 VEREDA \u00a0TINAG\u00c1 ALTO hasta el caso urbano del municipio y viceversa, \u00a0garantizando igualmente el transporte de los ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0que residen en dicha zona y se desplazan hasta el casco urbano a \u00a0estudiar\u201d. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, orden\u00f3: al municipio de Charal\u00e1, que \u201cgarantice, \u00a0tanto a las ni\u00f1as M\u00d3NICA LISBETH y LAURA ROCIO DUR\u00c1N \u00a0DUR\u00c1N como a todos los estudiantes del sector rural que \u00a0requieran el servicio, la continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de transporte escolar para este a\u00f1o lectivo y \u00a0subsiguientes, lo que se traduce en que se tomen las medidas \u00a0necesarias para la soluci\u00f3n definitiva de la problem\u00e1tica\u2026\u201d; \u00a0a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Santander \u00a0\u201cque \u00a0act\u00fae como supervisor y garante del cumplimiento de la \u00a0obligaci\u00f3n del Municipio de Charal\u00e1\u2026\u201d; \u00a0al paso que la Personer\u00eda Municipal \u201cdeber\u00e1 \u00a0ejercer veedur\u00eda respecto del cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0impartidas\u201d. \u00a0(Folio \u00a0188) \u00a0<\/p>\n<p>4. Posteriormente, \u00a0el accionante mediante escrito de 20 de febrero de 2015 present\u00f3 \u00a0un incidente de desacato y adujo que la parte encausada no hab\u00eda \u00a0dado cumplimiento a la orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Juez Primero \u00a0Promiscuo Municipal, en auto de 6 de marzo de 2015 abri\u00f3 el \u00a0incidente y, el 17 siguiente decret\u00f3 las pruebas solicitadas \u00a0por la partes \u2013incidentante \u00a0e incidentado-, \u00a0as\u00ed mismo, de oficio dispuso escuchar en declaraci\u00f3n a \u00a0la Personera Municipal, la Presidente del Consejo y al alcalde, todos \u00a0del municipio de Charal\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>6. En vista de que \u00a0el Alcalde del Municipio no se pronunci\u00f3 sobre el cumplimiento \u00a0del fallo de tutela, y con fundamento en las pruebas practicadas al \u00a0interior del tr\u00e1mite incidental, el 9 de abril de 2015, el \u00a0Juez, declar\u00f3 que el se\u00f1or \u201cFABIO \u00a0LE\u00d3N ARDILA \u00a0en su condici\u00f3n de Representante Legal del \u00a0Municipio de Charal\u00e1, como Alcalde Municipal, ha incurrido en \u00a0desacato a la orden de tutela impartida por el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Charal\u00e1 mediante sentencia de segunda instancia \u00a0calendada mayo 09 de 2014, al no garantizar la continuidad en la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar para el a\u00f1o \u00a02014 y subsiguientes\u201d \u00a0y, \u00a0en consecuencia, lo sancion\u00f3 con arresto \u00a0de tres (3) d\u00edas y multa equivalente a dos (2) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes por haber incurrido en \u00a0desacato a la orden de tutela\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, orden\u00f3 que se surtiera el grado \u00a0jurisdiccional de consulta. (Folios 159-170) \u00a0<\/p>\n<p>7. El Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Charal\u00e1, en determinaci\u00f3n de \u00a029 de abril del 2015, resolvi\u00f3 confirmar la sanci\u00f3n \u00a0impuesta objeto de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>8. Sostuvo, como \u00a0sustento de su decisi\u00f3n, que \u201cel \u00a0incidentado no actu\u00f3 de manera diligente, con el fin de \u00a0garantizar los derechos de los accionantes, teniendo en cuenta los \u00a0derechos fundamentales en juego y que se trataba de sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional por su minor\u00eda de \u00a0edad. De otra parte no se advierten causales exonerativas de \u00a0responsabilidad en el incidentado, ya que la orden impartida por el \u00a0juez de tutela fue precisa, clara y tampoco se advirti\u00f3 en el \u00a0obligado la buena fe de querer cumplir la orden, teniendo la \u00a0oportunidad y los recursos para hacerlo como se demostr\u00f3 \u00a0fehacientemente con la prueba recopilada.\u201d \u00a0(Folios 148-158) \u00a0<\/p>\n<p>9. El peticionario \u00a0del amparo aduce que la anterior decisi\u00f3n vulnera sus derechos \u00a0fundamentales porque fue sancionado pese a que ya cumpli\u00f3 con \u00a0la orden de tutela, lo que acredit\u00f3 debidamente en dicha \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de mayo de \u00a02015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 \u00a0el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. (Folio 51) \u00a0<\/p>\n<p>2. El Presidente \u00a0del Concejo Municipal de Charal\u00e1, solicit\u00f3 confirmar \u00a0las decisiones tomadas por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y \u00a0Promiscuo del Circuito, dado que se evidencia la desobediencia al \u00a0mandato constitucional de tutela y la falta de planificaci\u00f3n \u00a0en los procesos de contrataci\u00f3n, en detrimento de los \u00a0estudiantes del municipio. (Folio 67-69) \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Charal\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0confirm\u00f3 la sanci\u00f3n por encontrarla ajustada a las \u00a0normas procesales con respeto del debido proceso y del derecho de \u00a0defensa. (Folios 104-105) \u00a0<\/p>\n<p>4. El Tribunal \u00a0Superior de San Gil, en fallo de 21 de mayo de 2015, concedi\u00f3 \u00a0el amparo y le orden\u00f3 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal \u00a0de Charal\u00e1 \u2013 Santander, dejar sin efecto la sanci\u00f3n \u00a0impuesta al incidentado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al \u00a0estimar que se encuentra acreditado que para la fecha en que se \u00a0profiri\u00f3 el auto que puso fin al incidente de desacato -9 \u00a0de abril de 2015-, \u00a0la administraci\u00f3n municipal de Charal\u00e1 ya estaba \u00a0cumpliendo en debida forma con el servicio de transporte escolar para \u00a0la poblaci\u00f3n rural, tal como fue ordenado en el fallo de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1al\u00f3 \u00a0el colegiado: \u201cse \u00a0observa copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicio de \u00a0transporte escolar suscrito por la administraci\u00f3n Municipal de \u00a0Charal\u00e1 y la Cooperativa de Transportadores del Fonce \u00a0\u201cCootrafonce\u201d Ltda., en el cual se incluy\u00f3 entre \u00a0otros \u00edtems lo ateniente al cumplimiento del fallo de tutela \u00a0que origin\u00f3 el tr\u00e1mite incidental, acredit\u00e1ndose \u00a0igualmente por medio del acta de inicio visible a folios 355 y 356, \u00a0el comienzo de su ejecuci\u00f3n a partir del 7 de abril de 2015, \u00a0es decir, 2 d\u00edas antes de que se profiriera el auto que \u00a0decidi\u00f3 el incidente de desacato, y que sancion\u00f3 al \u00a0alcalde municipal aqu\u00ed accionante.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, \u201cy \u00a0si bien tales pruebas fueron aportadas con posterioridad al fallo de \u00a0primera instancia para que fueran valoradas por el superior al \u00a0momento de surtir el grado jurisdiccional de consulta, es innegable \u00a0que durante el tr\u00e1mite incidental el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0Municipal de Charal\u00e1 dio cuenta que le servicio de transporte \u00a0ya se estaba prestando, pues as\u00ed lo refiri\u00f3 en el \u00a0prove\u00eddo que decidi\u00f3 el incidente de 9 de abril \u00faltimo, \u00a0por lo que resulta a todas luces desatinado, que, pese a acreditarse \u00a0para ese momento el cumplimiento de la orden de tutela, se termine \u00a0sancionando al incidentado \u2013aqu\u00ed accionante- bajo el \u00a0argumento de que el contrato suscrito por la administraci\u00f3n \u00a0municipal no remediaba de forma permanente el problema\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por esa v\u00eda, \u00a0concluy\u00f3: \u201c\u2026no \u00a0era procedente declarar que el aqu\u00ed accionante incurri\u00f3 \u00a0en desacato al fallo de tutela de 9 de mayo de 2014, menos a\u00fan, \u00a0imponerle la sanci\u00f3n\u2026pues para la fecha en que se \u00a0profiri\u00f3 tal decisi\u00f3n, el incidentado ya hab\u00eda \u00a0acatado lo dispuesto por el juez de tutela, sin que sean admisibles \u00a0las elucubraciones realizadas por los despachos accionados sobre \u00a0futuros o posibles incumplimientos sobre el particular, precisamente \u00a0porque la finalidad de la acci\u00f3n de tutela y su posterior \u00a0incidente de desacato es garantizar que cese la vulneraci\u00f3n \u00a0actual de un derecho fundamental, mas no amparar una eventual e \u00a0hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n del mismo.\u201d \u00a0(Folios \u00a0116-125) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El representante legal de las menores amparadas con el fallo de \u00a0tutela objeto de incidente de desacato impugn\u00f3 el fallo, \u00a0se\u00f1alando que la prestaci\u00f3n del servicio debe ser \u00a0continua. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia ha sostenido que, por regla general, la acci\u00f3n \u00a0de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, \u00a0s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del \u00a0amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta Sala, de \u00a0igual modo, ha reiterado la impertinencia del amparo constitucional \u00a0para cuestionar decisiones proferidas en el curso de un incidente de \u00a0desacato toda vez que en esos tr\u00e1mites: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 no se \u00a0considera procedente ning\u00fan otro instrumento diferente de \u00a0reestudio, incluida como es natural la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque se convertir\u00eda en un mecanismo llamado a minar las \u00a0determinaciones tomadas en desarrollo de un tr\u00e1mite de \u00a0indiscutido raigambre constitucional\u2026 Es evidente que la real \u00a0intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n con el incidente \u00a0de desacato, era que se regulara a s\u00ed mismo, a trav\u00e9s \u00a0de la decisi\u00f3n incidental y su eventual consulta cuando se \u00a0impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda y sin injerencia \u00a0de \u00f3rganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan \u00a0interferir en sus decisiones. \u00a0(CSJ ST, 29 nov. 2006, Rad. 01927-01, reiterada en STC 29 jun. 2011, \u00a0rad. 2011-00175-01). \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho, \u00a0entonces, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 si hoy \u00a0es pac\u00edfico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable \u00a0acci\u00f3n -ex novo- de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda \u00a0esta acci\u00f3n extraordinaria en punto a las providencias que se \u00a0pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte \u00a0resolutiva que se denuncie (incidente de desacato). \u00a0(CSJ ST, 21 \u00a0feb. 2003, Rad. 00382). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que, de manera excepcional, es \u00a0procedente este mecanismo si se desconoce de manera flagrante la \u00a0garant\u00eda constitucional al debido proceso de los \u00a0intervinientes. Luego, el amparo procede: \u00ab(\u2026) \u00a0en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de \u00a0notificaci\u00f3n del accionado, una vez \u00e9ste hubiera \u00a0agotado en el interior del incidente de desacato esta misma \u00a0situaci\u00f3n\u00bb. (CSJ \u00a0STC 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterado en STC 3 \u00a0mar. 2010, rad. \u00a000082-01). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0puede acudirse a la acci\u00f3n de tutela frente a las decisiones \u00a0adoptadas en el curso del incidente de desacato que resulten \u00a0violatorias del debido proceso \u00aby \u00a0como consecuencia de ello se constituya una v\u00eda de hecho\u00bb, \u00a0caso en el que el juzgador del amparo ser\u00e1 \u00abel \u00a0que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los \u00a0presupuestos para la procedencia de la acci\u00f3n contra \u00a0providencias judiciales\u00bb. (STC \u00a08 feb. 2008, rad. 00344-01, reiterado en STC 9 abr. 2012. rad. \u00a000095-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0no se advierte que se hubieren vulnerado las garant\u00edas \u00a0fundamentales del actor dentro del incidente que se adelant\u00f3 \u00a0en su contra, pues desde el inicio mismo de la actuaci\u00f3n, en \u00a0su condici\u00f3n de Alcalde del Municipio de Charal\u00e1, fue \u00a0notificado de los autos de apertura y de pruebas, sin haberse \u00a0pronunciado al respecto, dando paso a establecer su responsabilidad \u00a0con la consecuente imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en \u00a0desobediencia del fallo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, y en lo que se relaciona con las consideraciones de los \u00a0jueces de instancia, la Corte no encuentra que las mismas sean \u00a0infundadas o caprichosas, de modo que con sus decisiones hubieran \u00a0incurrido en arbitrariedad, pues definieron la queja sometida a su \u00a0consideraci\u00f3n con base en la valoraci\u00f3n efectuada del \u00a0material demostrativo que obraba en la actuaci\u00f3n y las \u00a0manifestaciones de los involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no se vislumbra que las autoridades accionadas hubieren \u00a0conculcado los derechos fundamentales invocados, de donde la acci\u00f3n \u00a0de tutela deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No obstante, bajo el entendimiento que sobre el particular \u00a0proporciona la doctrina constitucional, en cuanto a que la finalidad \u00a0del incidente de desacato \u00abno \u00a0es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino \u00a0la sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda del \u00a0cumplimiento de la sentencia\u00bb, \u00a0no \u00a0puede desconocerse dentro de la presente acci\u00f3n, que en el \u00a0decurso del tr\u00e1mite incidental, la parte accionada alleg\u00f3 \u00a0al expediente la Resoluci\u00f3n 115 de 12 de marzo de 2015 por \u00a0medio de la cual se adelant\u00f3 el proceso de \u201ccontrataci\u00f3n \u00a0del servicio de transporte escolar con el fin de garantizar el acceso \u00a0y la permanencia en el sistema educativo de los ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0m\u00e1s pobres del municipio de Charal\u00e1, Santander\u201d; \u00a0as\u00ed \u00a0mismo, aport\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n 164 de 30 de marzo \u00a0de 2015, a trav\u00e9s de la cual se adjudic\u00f3 el servicio de \u00a0transporte escolar a la Cooperativa de Transportes \u201cEl Fonce \u00a0Ltda.\u201d, junto con el contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0No. 048 de 2015. (Folios 342-356) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se evidencia que la Alcald\u00eda del Municipio dio \u00a0estricto cumplimiento al fallo de tutela emitido por el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Charal\u00e1, en donde le orden\u00f3 \u00a0a dicho extremo garantizar el servicio de transporte escolar para los \u00a0ni\u00f1os y ni\u00f1as del casco rural del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0una situaci\u00f3n como la registrada, esto es, cuando \u00abel \u00a0accionante aun cuando extempor\u00e1neamente, acat\u00f3 el \u00a0referido fallo\u00bb, \u00a0esta Corporaci\u00f3n debe imponer la misma soluci\u00f3n \u00a0dispuesta en otras oportunidades para casos de similares \u00a0caracter\u00edsticas al que ahora se analiza, vale decir, que \u00a0\u00abdejar\u00e1 \u00a0sin efectos la sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues \u00a0el fin perseguido con el tr\u00e1mite del desacato ya se cumpli\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicho tema, \u00a0la Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 como \u00a0el accionante aun cuando extempor\u00e1neamente, acat\u00f3 el \u00a0referido fallo, la Corte dejar\u00e1 sin efectos la sanciones que \u00a0le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el \u00a0tr\u00e1mite del desacato ya se cumpli\u00f3. (\u2026) Cabe \u00a0acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que \u00a0\u2018(\u2026) se puede deducir que la finalidad del incidente de \u00a0desacato no es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed \u00a0misma, sino la sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda \u00a0del cumplimiento de la sentencia. Al ser as\u00ed, el accionante \u00a0que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas \u00a0del incidente puesto que \u00e9ste es un medio para que se cumpla \u00a0el fallo que lo favoreci\u00f3. (\u2026) la imposici\u00f3n o \u00a0no de una sanci\u00f3n dentro del incidente puede implicar que el \u00a0accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En \u00a0efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el \u00a0accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez \u00a0de tutela, quiera evitar la sanci\u00f3n, deber\u00e1 acatar la \u00a0sentencia. (\u2026) En caso de que se haya adelantado todo el \u00a0tr\u00e1mite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanci\u00f3n \u00a0no se haga efectiva, el renuente a cumplir podr\u00e1 evitar ser \u00a0sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la \u00a0existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, determina que \u00e9ste no existi\u00f3, se \u00a0desdibujar\u00e1 uno de los medios de persuasi\u00f3n con el que \u00a0contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al \u00a0tener un car\u00e1cter persuasivo, el incidente de desacato s\u00ed \u00a0puede influir en la efectiva protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante y en esa medida existir\u00eda \u00a0legitimaci\u00f3n para pedir la garant\u00eda del debido proceso \u00a0a trav\u00e9s de tutela. (subrayado fuera del texto, sentencia \u00a0 T-421 de 23 de mayo de 2003). \u00a0(CSJ STC 30 ene. 2014, rad. 00115-00, reiterado en STC 25. Jun. 2013, \u00a0rad. 01339-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo expuesto en forma precedente, se impone la confirmaci\u00f3n del \u00a0fallo impugnado, por medio del cual se dej\u00f3 sin efecto las \u00a0sanciones de arresto y multa impuestas al aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91185","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91185","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91185"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91185\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91185"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91185"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91185"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}