{"id":91187,"date":"2024-05-31T22:13:52","date_gmt":"2024-05-31T22:13:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9113-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:52","slug":"stc9113-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9113-2015\/","title":{"rendered":"STC 9113 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9113-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54518-22-08-000-2015-00039-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a0diez de junio de dos mil quince por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Maurier Rub\u00e9n Navarro \u00a0Su\u00e1rez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Pamplona, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados Felipe Jos\u00e9 \u00a0Faber Mogoll\u00f3n y Luis Fernando Villa Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, \u00a0que considera vulnerados por el juzgado accionado, porque no \u00a0inadmiti\u00f3 la contestaci\u00f3n de la demanda que present\u00f3 \u00a0Luis Fernando Villa Quintero, pues en la misma no se mencion\u00f3 \u00a0cual era su direcci\u00f3n de notificaciones, y adem\u00e1s \u00a0propuso excepciones que favorecen al otro codemandado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se ordene al juzgado querellado, declare \u00a0la nulidad a partir del auto del 17 de marzo de 2015 que dispuso \u00a0tener en cuenta la contestaci\u00f3n del l\u00edbelo introductor, \u00a0y en su lugar inadmita la misma, para que el demandado informe su \u00a0domicilio y\/o residencia, y se le requiera para que las defensas \u00a0propuestas por \u00e9l, s\u00f3lo aborden los hechos y \u00a0pretensiones endilgados en su contra, sin que se hagan extensivas a \u00a0Felipe Jos\u00e9 Faber Mogoll\u00f3n. [Folio 10 vto., c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El reclamante instaur\u00f3 demanda ordinaria en contra de Felipe \u00a0Jos\u00e9 Faber Mogoll\u00f3n y Luis Fernando Villa Quintero, \u00a0para que se declarara la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme de \u00a0los contratos de compraventa que celebr\u00f3 con los demandados, \u00a0los cuales est\u00e1n plasmados en varias escrituras p\u00fablicas \u00a0otorgadas en la de la Notar\u00eda 2\u00aa del C\u00edrculo de \u00a0Pamplona. [Folios 149-151, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Oralidad de la citada ciudad, quien el 4 de \u00a0agosto de 2014, admiti\u00f3 la demanda. [Folio 155, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los d\u00edas 23 de octubre y 21 de noviembre de 2014 el demandante \u00a0envi\u00f3 el citatorio establecido en el art\u00edculo 315 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil a Luis Fernando Villa Quintero. \u00a0 [Folios 158-160, c.1]] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Teniendo \u00a0en cuenta que \u00a0en \u00a0los lugares de notificaci\u00f3n desconoc\u00edan al demandado, \u00a0el 20 de enero de 2015 se orden\u00f3 su emplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, y en la citada providencia, el juzgado accionado no tuvo en \u00a0cuenta la contestaci\u00f3n de la demanda presentada por Felipe \u00a0Jos\u00e9 Faber Mogoll\u00f3n. [Folio 199, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 20 de febrero de 2015, se notific\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0apoderada, el se\u00f1or Luis Fernando Villa Quintero. [Folio 201, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En escrito radicado el 4 de marzo siguiente, el demandado contest\u00f3 \u00a0en tiempo la demanda y propuso excepciones previas y de m\u00e9rito. \u00a0[Folios 202-233, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A su turno, el demandante en memorial de 9 de marzo del a\u00f1o en \u00a0curso, solicit\u00f3 al juez de conocimiento inadmitir y\/o rechazar \u00a0\u00abla \u00a0contestaci\u00f3n de demanda formalizada por LUIS FERNANDO VILLA \u00a0QUINTERO \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial\u00bb, \u00a0porque a su sentir se est\u00e1n proponiendo medios de defensa a \u00a0favor del otro demandado, y adem\u00e1s se omiti\u00f3 se\u00f1alar \u00a0la direcci\u00f3n de notificaciones, dato que es indispensable para \u00a0\u00abconvocar \u00a0oportunamente a interrogatorio de parte al se\u00f1or VILLA \u00a0QUINTERO\u00bb. \u00a0[Folios 234 y 235, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En providencia de 17 de marzo de 2015, el accionado neg\u00f3 la \u00a0anterior solicitud del demandante, y adem\u00e1s tuvo \u00abpor \u00a0contestada en t\u00e9rmino la demanda por parte del demandado Luis \u00a0Fernando Villa Quintero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En auto separado y \u00a0de la misma calenda, el juzgado orden\u00f3 correr traslado de las \u00a0excepciones previas formuladas. [Folio 236 y 237, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Las anteriores determinaciones se mantuvieron en prove\u00eddos del \u00a021 de abril de 2015, a prop\u00f3sito de los recursos de reposici\u00f3n \u00a0impetrados por el tutelante. [Folios 254-260, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, las decisiones proferidas \u00a0vulneran sus derechos fundamentales, porque en la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda que present\u00f3 Luis Fernando Villa Quintero se \u00a0est\u00e1n proponiendo impl\u00edcitamente defensas a favor del \u00a0otro demandado quien no se pronunci\u00f3 sobre los hechos del \u00a0l\u00edbelo introductor en la oportunidad procesal pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, centr\u00f3 su inconformidad en el hecho que el demandado, \u00a0no suministr\u00f3 su direcci\u00f3n de notificaciones, por lo \u00a0que el juzgado accionado debi\u00f3 inadmitir la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 27 de mayo de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0constitucional, y se orden\u00f3 el traslado al accionado y a los \u00a0intervinientes en el proceso. [Folios 263-264, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El juez accionado solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la \u00a0tutela, aduciendo que en su actuar no vulner\u00f3 los derechos del \u00a0reclamante. [Folios 281-282, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Felipe Jos\u00e9 Faber Mogoll\u00f3n y Luis Fernando \u00a0Villa Quintero, manifestaron que las actuaciones de la autoridad \u00a0judicial querellada se ajustaron a la normatividad que regula el \u00a0asunto. [Folios 362-369, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia de 10 de junio de 2015, el Tribunal neg\u00f3 el \u00a0amparo, porque la acci\u00f3n constitucional se torna prematura \u00a0frente a los \u00abmedios \u00a0de defensa realizados por el demandado Villa Quintero, por cuanto la \u00a0juez de conocimiento solo se ha pronunciado sobre la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda y excepciones previas formuladas, no se ha agotado la \u00a0etapa probatoria ni de alegatos, por lo que el juez de tutela no \u00a0puede usurpar las funciones del juez ordinario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, estim\u00f3 que \u00abno \u00a0existe dentro del ordenamiento procesal vigente norma alguna que \u00a0reglamente\u00bb \u00a0la inadmisi\u00f3n o rechazo del escrito que contiene los medios de \u00a0defensa propuesta por el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0por \u00faltimo, consider\u00f3: \u00ab[Lo] \u00a0que se observa en este caso es una diferencia de criterios entre la \u00a0interpretaci\u00f3n dada por la autoridad judicial accionada a las \u00a0normas aplicadas y la que sostiene el accionante\u00bb \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que por s\u00ed sola no es \u00absuficiente \u00a0para infirmar una decisi\u00f3n judicial\u00bb. \u00a0[Folios 397-400, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que conforme el art\u00edculo 14 de la ley 1395 de 2010, vigente en \u00a0el Distrito Judicial de Pamplona, \u00abincorpor\u00f3 \u00a0como novedad la cabida del recurso de apelaci\u00f3n en contra del \u00a0auto que rechaza la demanda. (\u2026) Luego, si frente a la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda, puede operar un rechazo recurrible \u00a0de manera vertical, desde luego que procede tambi\u00e9n\u00bb la \u00a0inadmisi\u00f3n de la contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, \u00a0ratific\u00f3 los hechos de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando \u00a0con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub judice, del criterio hermen\u00e9utico adoptado por \u00a0la autoridad judicial, no logra advertirse una vulneraci\u00f3n a \u00a0sus derechos fundamentales, puesto que el juzgador realiz\u00f3 una \u00a0leg\u00edtima interpretaci\u00f3n de la normatividad aplicable al \u00a0caso, con sustento en las cuales tom\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0coherente, razonable y motivada, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la providencia cuestionada por v\u00eda de tutela data del \u00a017 de marzo de 2015, mediante la cual se dispuso negar la inadmisi\u00f3n \u00a0de la contestaci\u00f3n de la demanda presentada por Luis Fernando \u00a0Villa Quintero, petici\u00f3n que a prop\u00f3sito elev\u00f3 \u00a0el demandante, frente a lo cual la juzgadora explic\u00f3 la raz\u00f3n \u00a0por la que deb\u00eda denegarse tal pedimento de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0suscrita Jueza, no acoger\u00e1 los argumentos esgrimidos por el \u00a0apoderado de la parte demandante visto a folios 471 y 472 del \u00a0cuaderno 2 principal, toda vez que el art\u00edculo 92 del C.P.C. \u00a0se\u00f1ala que al momento de darse contestaci\u00f3n a la \u00a0demanda, se debe indicar la direcci\u00f3n del demandado o en su \u00a0defecto, la de su apoderado en caso de que concurra a proceso por \u00a0medio de \u00e9ste; as\u00ed mismo, \u00e9sta norma indica que \u00a0quien contesta la demanda, lo har\u00e1 en nombre propio o por \u00a0medio de apoderado judicial, y debe hacer un pronunciamiento expreso \u00a0sobre cada una de las pretensiones de la demanda\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea de pensamiento concluy\u00f3 que el demandado \u00a0cumpli\u00f3 con los presupuestos establecidos en la norma citada, \u00a0motivo que la conllev\u00f3 a tener por \u00abcontestada \u00a0en tiempo la demanda por parte del demandado Luis Fernando Villa \u00a0Quintero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, es palmario que la pretensi\u00f3n de la parte \u00a0tutelante se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo \u00a0disenso frente a la interpretaci\u00f3n de la juez accionada; lo \u00a0cual, naturalmente, excede el \u00e1mbito del sentenciador de \u00a0tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial \u00a0tiene entera libertad para realizar una libre hermen\u00e9utica de \u00a0las normas, sin llegar, por supuesto, al l\u00edmite de la \u00a0arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se \u00a0vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0claro que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer \u00a0su propia valoraci\u00f3n a la del juzgador accionado, y atacar, \u00a0por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que le fue desfavorable, \u00a0finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para \u00a0erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al margen de lo anterior, observa la Sala que el escrito de \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda que present\u00f3 Luis Fernando \u00a0Villa Quintero, contiene la direcci\u00f3n de notificaciones de la \u00a0parte pasiva, situaci\u00f3n que desvirt\u00faa lo afirmado por \u00a0el promotor por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, y s\u00ed el accionante considera que en la citada \u00a0contestaci\u00f3n se propusieron defensas a favor del demandado \u00a0Felipe Jos\u00e9 Faber Mogoll\u00f3n, dicha circunstancia la debe \u00a0alegar al interior del proceso, m\u00e1s exactamente cuando el \u00a0juzgado corra traslado de las excepciones de m\u00e9rito, conforme \u00a0el art\u00edculo 429 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y en \u00a0las etapas de saneamiento del proceso y alegatos finales. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0entonces ostensible que estando en curso el referido tr\u00e1mite \u00a0no puede admitirse que la queja constitucional desconozca dicha \u00a0actuaci\u00f3n, y sustraiga la competencia que el ordenamiento \u00a0otorg\u00f3 a los jueces competentes para emitir la decisi\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de lo \u00a0anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de \u00a0que,\u2026 en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la \u00a0preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n \u00a0es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable \u00a0quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad \u00a0de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa\u2026. Por \u00a0lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se \u00a0pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para \u00a0tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para \u00a0reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, \u00a0que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse \u00a0anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a \u00a0decidir lo que debe resolver el funcionario competente \u2026para \u00a0que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho \u00a0fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no \u00a0es \u00a0este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el \u00a0interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica \u00a0se\u00f1ale la ley. (CSJ STC 22 \u00a0feb. 2010, rad. 00312-01, citado \u00a0en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01). \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, pero en ning\u00fan momento el amparo se \u00a0puede entender como un mecanismo instituido para desplazar o \u00a0sustituir los procedimientos legales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00faltimo, y como quiera que la preocupaci\u00f3n mayor del \u00a0accionante es que desconoce la direcci\u00f3n de notificaciones de \u00a0Luis Fernando Villa Quintero, por lo que a su sentir ser\u00eda \u00a0imposible citar al demandado a la diligencia de interrogatorio de \u00a0parte que solicit\u00f3 como prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0menester recordar, que conforme el art\u00edculo 205 del Estatuto \u00a0Adjetivo Civil establece que el auto que decrete el interrogatorio \u00a0\u00ab\u2026en \u00a0el curso del proceso se notificar\u00e1 por estado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y en el evento que el demandado sea citado a rendir \u00a0declaraci\u00f3n, la providencia que se\u00f1ale fecha y hora \u00a0para tal diligencia, se le notificar\u00e1 por estado, sin que sea \u00a0necesario librarle comunicaci\u00f3n alguna, tal y como lo pretende \u00a0el promotor del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0confirmar la decisi\u00f3n que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n \u00a0se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91187","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91187","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91187"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91187\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91187"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91187"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91187"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}