{"id":91188,"date":"2024-05-31T22:13:52","date_gmt":"2024-05-31T22:13:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9114-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:52","slug":"stc9114-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9114-2015\/","title":{"rendered":"STC 9114 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9114-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b054001-22-13-000-2015-00132-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., vientres (23) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0proferido el 27 de mayo de 2015 por la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Carlos Eduardo Chagual\u00e1 Atehortua contra la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional; tr\u00e1mite \u00a0al que se orden\u00f3 vincular a la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0Militar de la Brigada 30 del Ej\u00e9rcito Nacional de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a \u00a0la vida, petici\u00f3n y salud, que considera vulnerados por la \u00a0parte accionada porque no se le han suministrado los gastos de \u00a0traslado v\u00eda a\u00e9rea tanto para \u00e9l como para su \u00a0acompa\u00f1ante, con destino a la ciudad de Bogot\u00e1 a fin \u00a0que le practiquen el procedimiento m\u00e9dico \u00a0denominado \u00abcirug\u00eda \u00a0de rodilla izquierda\u00bb \u00a0que requiere en \u00a0la sala de intervenci\u00f3n del Hospital Militar \u00a0Central. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita \u00ab\u2026se \u00a0ordene de forma inmediata a la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito se garantice el suministro de tiquetes A\u00e9reos \u00a0para el se\u00f1or CARLOS EDUARDO CHAGUAL\u00c0 ATEHORTUA y su \u00a0acompa\u00f1ante, con la finalidad de asistir el d\u00eda 14 de \u00a0mayo del 2015 a cirug\u00eda en el Hospital Militar Central de la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1 y a la posterioridad sea suministrado este \u00a0servicio de manera integral para las fechas posteriores que ordene el \u00a0M\u00e9dico Especialista tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Se \u00a0ordene en forma inmediata a la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0de \u00a0Ej\u00e9rcito que preste al se\u00f1or CARLOS EDUARDO CHAGUALA \u00a0ATEHORTUA todos los servicios accesorios y posteriores a \u00a0procedimientos enunciados en el numeral anterior de forma INTEGRAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026En \u00a0el evento que se requiera la pr\u00e1ctica de los servicios m\u00e9dicos \u00a0solicitados por el se\u00f1or CARLOS EDUARDO CHAGUALA ATEHORTUA \u00a0fuera de la ciudad de C\u00facuta, ordene a la entidad prestadora \u00a0de servicios m\u00e9dicos sufragar los gastos representativos de \u00a0transporte, vi\u00e1ticos y hospitalizaci\u00f3n en caso tal que \u00a0se requiera tanto para el paciente como para su acompa\u00f1ante. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Se \u00a0ordene en forma inmediata a la Direcci\u00f3n de Sanidad de \u00a0Ej\u00e9rcito que suministre al se\u00f1or CARLOS EDUARDO \u00a0CHAGUALA ATEHORTUA y en caso de orden m\u00e9dica a su acompa\u00f1ante, \u00a0se paguen los gastos derivados de Alojamiento, alimentaci\u00f3n y \u00a0transporte por tratamientos, cirug\u00edas y dem\u00e1s \u00a0situaciones de salud, que se ordenen en ciudad distinta a la del \u00a0Domicilio del paciente, que en este caso es C\u00facuta.\u00bb. \u00a0[Folio 4, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante ostenta la calidad de militar y por tal motivo recibe \u00a0sus servicios de salud en el Dispensario M\u00e9dico Militar \u00a0adscrito a la Brigada Treinta de C\u00facuta \u2013 Norte de \u00a0Santander.[Folio 7,c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Actualmente requiere de una cirug\u00eda \u00abArtroscopia \u00a0de Rodilla Bilateral\u00bb \u00a0ordenada el 24 de octubre de 2014 en el Hospital Militar Central de \u00a0Bogot\u00e1, en raz\u00f3n a que la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional de C\u00facuta no cuenta con la \u00a0capacidad para dicha intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El tutelante ha estado tratando su padecimiento desde el a\u00f1o \u00a02011, contando con un fallo de tutela a su favor emitido el 20 de \u00a0octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de esa ciudad, donde \u00a0se orden\u00f3 al accionado hacer los tr\u00e1mites \u00a0administrativos y garantizar su desplazamiento a Bogot\u00e1 \u00abcon \u00a0fecha exacta de 22 de octubre de 2014\u00bb. \u00a0[Folios 10-17, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se\u00f1ala que debido a la \u00faltima valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0practicada el 27 de abril de 2015, el ortopedista orden\u00f3 \u00a0realizar \u00abArtroscopia \u00a0de Rodilla Bilateral\u00bb, \u00a0pero con la advertencia que este procedimiento deb\u00eda hacerse \u00a0por separado, es decir, se program\u00f3 para el 14 de mayo de este \u00a0a\u00f1o la cirug\u00eda de rodilla izquierda y despu\u00e9s la \u00a0derecha, dependiendo de la evoluci\u00f3n y recuperaci\u00f3n del \u00a0paciente. \u00a0[Folio 8, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Expone el tutelante que en vista de lo anterior el 28 de abril \u00a0siguiente, envi\u00f3 solicitud por correo electr\u00f3nico al \u00a0 demandado para que le fuera suministrado los tiquetes a\u00e9reos \u00a0junto con acompa\u00f1ante, no obstante \u00a0y ante la premura de la \u00a0fecha, se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente, siendo informado \u00a0que no se le proporcionar\u00eda los pasajes en vista que el fallo \u00a0de tutela proferido en el a\u00f1o 2014 era claro en indicar que se \u00a0le deb\u00eda suministrar \u00ab\u00fanica \u00a0y exclusivamente para el 22 de octubre de 2014.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El peticionario del amparo, considera que la anterior decisi\u00f3n \u00a0vulnera sus derechos fundamentales, porque requiere la provisi\u00f3n \u00a0de los gastos de traslado v\u00eda a\u00e9rea tanto para \u00e9l \u00a0y su acompa\u00f1ante para asistir a la cita \u00a0programada en el \u00a0Hospital Militar Central de Bogot\u00e1, conforme da cuenta la \u00a0f\u00f3rmula m\u00e9dica, situaci\u00f3n que genera urgencia \u00a0por cuanto de no hacerse traer\u00eda consecuencias f\u00edsicas \u00a0irreversibles. [Folios 1-6, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 13 de mayo de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. [Folios 27-28, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batall\u00f3n de \u00a0A.S.P.C. \u00a0No. 30 Gusimales, se opuso a la prosperidad del amparo, \u00a0para cuyo efecto manifest\u00f3 que actualmente el accionante es \u00a0afiliado al subsistema de salud \u00a0de las Fuerzas Militares y de \u00a0Polic\u00eda y, \u00a0por tanto cuenta con atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0en los Establecimientos de Sanidad Militar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma expres\u00f3 que respecto a la pretensi\u00f3n del \u00a0tutelante para que se le reconozcan gastos de vi\u00e1ticos \u00a0ocasionados por su desplazamiento en virtud del tratamiento m\u00e9dico \u00a0que requiere en esta ciudad, tal solicitud es prudente delimitar, por \u00a0cuanto este es un reconocimiento econ\u00f3mico que el empleador \u00a0 hace a un trabajador cuando por razones del servicio que presta tiene \u00a0que desplazarse a un lugar diferente al habitual a su trabajo, \u00a0emolumento que requiere como requisito de preexistencia una \u00a0vinculaci\u00f3n laboral o legal, as\u00ed las cosas, en este \u00a0asunto tal reconocimiento constituye un imposible jur\u00eddico, \u00a0m\u00e1xime que para su admisi\u00f3n, el funcionario que as\u00ed \u00a0lo autorice deber\u00e1 forzosamente cometer el delito de \u00abpeculado \u00a0por destinaci\u00f3n oficial diferente\u00bb, \u00a0aunado a verse abocado a una falta disciplinaria \u00a0grav\u00edsima \u00a0sancionada con destituci\u00f3n.[Folios 33 -35, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, en fallo de 27 de mayo de 2015, \u00a0concedi\u00f3 \u00a0el amparo tras considerar que cuando las EPS autorizan la pr\u00e1ctica \u00a0de determinado procedimiento m\u00e9dico en un lugar distinto al de \u00a0la residencia del paciente, es obligaci\u00f3n de la Empresa \u00a0Promotora de Salud, suministrar los gastos que el desplazamiento \u00a0acarrea. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, neg\u00f3 el suministro de gastos de traslado para \u00a0el acompa\u00f1ante y el tratamiento integral al se\u00f1alar que \u00a0no se alleg\u00f3 medio probatorio con el cual se establezca que \u00a0requiere de dichos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n \u00a0por cuanto si bien el actor realiz\u00f3 la solicitud respectiva de \u00a0los vi\u00e1ticos que requer\u00eda, tal pedimento le fue \u00a0resuelto v\u00eda telef\u00f3nica. [Folios 39-47, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La entidad impugn\u00f3 el fallo en punto de la orden relativa al \u00a0suministro de los gastos y vi\u00e1ticos al actor, y adujo que \u00a0existe temeridad por considerar \u00a0que entre el presente amparo \u00a0y el promovido el 20 de octubre de 2014 \u00a0existe identidad de hechos, partes y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo expres\u00f3 que no se demostr\u00f3 que el accionante \u00a0se encuentre en estado de indigencia o carencia de los m\u00e1s \u00a0m\u00ednimos recursos econ\u00f3micos para asumir los gastos que \u00a0se generan de su traslado. [Folios 51-53, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inicialmente \u00a0es necesario precisar, que si bien la entidad accionada alega la \u00a0temeridad de la presente acci\u00f3n constitucional, es lo cierto \u00a0que la demanda que se formul\u00f3 en pret\u00e9rita ocasi\u00f3n, \u00a0fue exclusivamente para que se protegiera los derechos fundamentales \u00a0del tutelante en el sentido de garantizar su desplazamiento a esta \u00a0ciudad a fin de cumplir la cita m\u00e9dica en el Hospital Militar \u00a0Central \u00a0para el 22 de octubre de 2014 y as\u00ed recibir el \u00a0procedimiento de ortopedia de rodilla y artroscopia que le fue \u00a0ordenado por su m\u00e9dico tratante, situaci\u00f3n que difiere \u00a0con \u00a0la actual demanda constitucional, por cuanto la \u00a0que se ocupa en este momento la Corte est\u00e1 encaminada a que se \u00a0suministre al actor los gastos de traslado a Bogot\u00e1 para el 14 \u00a0de mayo de este a\u00f1o con miras a que se practique \u00a0 la cirug\u00eda de rodilla izquierda ordenada por el ortopedista en \u00a0su \u00faltima valoraci\u00f3n el pasado 27 de abril. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que en esa oportunidad, no fue analizada ni resuelta la queja \u00a0constitucional expuesta ahora por el reclamante de amparo por lo que, \u00a0procede su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es una herramienta que busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de las garant\u00edas de las personas ante la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los \u00a0particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, \u00a0excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante \u00a0la inexistencia de alg\u00fan otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esta \u00a0Sala ha reiterado que, acorde con la jurisprudencia constitucional, \u00a0la salud es: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abun \u00a0derecho fundamental aut\u00f3nomo que \u2018tiene una doble \u00a0connotaci\u00f3n \u2013derecho constitucional fundamental y \u00a0servicio p\u00fablico-. En tal sentido, todas las personas deben \u00a0poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde \u00a0organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de \u00a0conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0solidaridad\u00bb. (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0este caso, no existi\u00f3 discusi\u00f3n alguna en punto de la \u00a0existencia de la patolog\u00eda padecida por el actor, t\u00f3pico \u00a0que no fue objeto de debate por parte de la accionada, y, por el \u00a0contrario, se demostr\u00f3 que su m\u00e9dico tratante, a \u00a0efectos de aliviar su enfermedad, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0del procedimiento denominado \u00abArtroscopia \u00a0de Rodilla Bilateral\u00bb \u00a0tal \u00a0y como se evidencia en el documento visible a folio 8 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se prob\u00f3 que el ente de sanidad, al momento de la \u00a0presentaci\u00f3n de la tutela, no le hab\u00eda prestado a su \u00a0promotor el servicio que requiere, conclusi\u00f3n que no fue \u00a0rebatida, en forma alguna, por la parte accionada en el curso de la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se deduce, entonces, que el amparo otorgado era \u00a0procedente, pues \u00a0en el proceso aparece acreditada la necesidad de la pr\u00e1ctica \u00a0del procedimiento m\u00e9dico solicitado en la tutela, ello \u00a0atendiendo que as\u00ed lo prescribi\u00f3 el m\u00e9dico \u00a0tratante del paciente. Por \u00a0ende, como lo consider\u00f3 el Tribunal, se impon\u00eda la \u00a0tutela de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, la orden \u00a0relativa a que se autorizara la realizaci\u00f3n del mismo en un \u00a0t\u00e9rmino perentorio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0otra parte, en relaci\u00f3n con la censura que la accionada \u00a0formul\u00f3 en su escrito de impugnaci\u00f3n, la Sala advierte \u00a0que dicha parte no demostr\u00f3 que el tutelante, o su grupo \u00a0familiar, tuviesen la capacidad econ\u00f3mica suficiente para \u00a0asumir el costo de los desplazamientos para esta ciudad a fin de \u00a0recibir el tratamiento requerido. La encausada fund\u00f3 su \u00a0inconformidad tal solo en su propio dicho, que no fue respaldado \u00a0mediante ning\u00fan medio de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de este \u00faltimo tema, esto \u00a0es, el suministro de gastos de desplazamiento para el paciente, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha reiterado la jurisprudencia constitucional al \u00a0respecto, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>el transporte y \u00a0hospedaje del paciente no son servicios m\u00e9dicos, en ciertos \u00a0eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le \u00a0sean financiados los gastos de desplazamiento y estad\u00eda en el \u00a0lugar donde se le pueda prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica. (\u2026) \u00a0As\u00ed pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las \u00a0barreras y obst\u00e1culos que impidan a una persona acceder a los \u00a0servicios de salud que requiere con necesidad, cuando \u00e9stas \u00a0implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, \u00a0debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad \u00a0de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho \u00a0traslado (Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008; tesis \u00a0reiterada en la Providencia T-842 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, tambi\u00e9n ha puntualizado sobre los presupuestos que el \u00a0juez constitucional debe observar para la concesi\u00f3n del amparo \u00a0con relaci\u00f3n al subsidio de transporte y hospedaje del \u00a0paciente, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(i) que el \u00a0procedimiento o tratamiento se considere indispensable para \u00a0garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad \u00a0con la vida de la persona; (ii) ni el paciente ni sus familiares \u00a0cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar \u00a0el valor del traslado; y (iii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se \u00a0pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de \u00a0salud del usuario. (Corte Constitucional, Sentencias T-246 de 2010 y \u00a0T-481 de 2011, citadas en el Fallo T-842 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0\u00abcuando se verifican los requisitos mencionados, el juez \u00a0constitucional debe ordenar el desplazamiento medicalizado o el pago \u00a0total del valor de transporte y estad\u00eda para acceder a \u00a0servicios m\u00e9dicos que no revistan el car\u00e1cter de \u00a0urgencias m\u00e9dicas (Providencia T-481 de 2011, citada en la \u00a0Sentencia T-842 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, la Corte Constitucional ha estimado que procede la tutela \u00a0para garantizar el pago del traslado y estad\u00eda del usuario con \u00a0un acompa\u00f1ante en aquellos casos en los que: \u201c(i) el \u00a0paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su \u00a0desplazamiento, (ii) requiera atenci\u00f3n permanente para \u00a0garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus \u00a0labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar \u00a0cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado\u201d \u00a0(sentencia T-233 de 2011).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0razones se estiman suficientes para concluir que se impon\u00eda \u00a0conceder el amparo de tutela, tal y como lo concluy\u00f3 el \u00a0juzgador de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, en vista que no existe convicci\u00f3n sobre la \u00a0necesidad de que el tutelante requiera de un acompa\u00f1ante y \u00a0tratamiento integral por cuanto no fue debidamente acreditado con \u00a0soportes m\u00e9dicos que hagan posible acceder a sus pretensiones, \u00a0se abstendr\u00e1 \u00a0la Sala de emitir en tal sentido orden alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no se avizora la posible vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n \u00a0que manifiesta el actor por cuanto conforme se desprende de su \u00a0escrito de tutela, el accionado ante la urgencia de la fecha en que \u00a0fue programada la intervenci\u00f3n quir\u00fargica decidi\u00f3 \u00a0tener contacto telef\u00f3nico con la entidad demandada donde fue \u00a0informado \u00abque \u00a0la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0no me \u00a0proporcionar\u00eda los Pasajes A\u00e9reos en vista que el Fallo \u00a0de Tutela No. 54-001-23-33-000-2014-00329-00, es especifico en que \u00a0los pasajes se deben suministrar \u00fanica y exclusivamente para \u00a0el d\u00eda 22 de Octubre de 2014.\u00bb, \u00a0hecho que por tanto hace inviable esta solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC9114-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b054001-22-13-000-2015-00132-01 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91188","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91188","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91188"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91188\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91188"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91188"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91188"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}