{"id":91191,"date":"2024-05-31T22:13:52","date_gmt":"2024-05-31T22:13:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9118-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:52","slug":"stc9118-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9118-2015\/","title":{"rendered":"STC 9118 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b025000-22-13-000-2015-00307-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a0diez de junio de dos mil quince por la Sala de Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Jairo Antonio Moreno Orteg\u00f3n \u00a0contra el Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa y Audrey T\u00e9llez \u00a0Ospina, tr\u00e1mite \u00a0al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso \u00a0objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, que considera vulnerado por el accionado, al tramitar el \u00a0proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria, sin haberse agotado \u00a0el requisito de procedibilidad; por no decretar, ni practicar de \u00a0forma adecuada las pruebas solicitadas por ambas partes; al no \u00a0conceder el uso de la palabra en la audiencia que se llev\u00f3 al \u00a0interior de \u00e9ste y se dictar sentencia sin sustento \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado en el \u00a0proceso verbal referido. [Folio 3, cuaderno 1 del expediente de \u00a0tutela] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En contra del accionante, la se\u00f1ora Audrey T\u00e9llez \u00a0Ospina, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, instaur\u00f3 \u00a0demanda de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria, cuyo conocimiento \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 4 de febrero de 2015, se admiti\u00f3 el libelo y se orden\u00f3 \u00a0su notificaci\u00f3n al demandado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificado \u00a0el extremo pasivo, contest\u00f3 la demanda y propuso las \u00a0excepciones previas de \u00abinexistencia \u00a0de causa, capacidad econ\u00f3mica del alimentantes es insuficiente \u00a0para un aumento de cuota alimentaria, la demanda no da cumplimiento \u00a0al requisito de procedibilidad, respecto de no haberse adelantado la \u00a0conciliaci\u00f3n extrajudicial y mala fe de la parte actora\u00bb \u00a0y \u00a0solicit\u00f3 como \u00fanica prueba el interrogatorio de parte \u00a0de la demandante. \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0la audiencia celebrada el 30 de marzo del a\u00f1o en curso, en la \u00a0etapa de saneamiento se precis\u00f3 que no se apreciaba causal de \u00a0nulidad que invalidara la actuaci\u00f3n, en la probatoria se \u00a0destac\u00f3 que el demandado no solicit\u00f3 pruebas, no \u00a0obstante, acto seguido, se decret\u00f3 de oficio el interrogatorio \u00a0de ambas partes y se recaud\u00f3, el testimonio de los declarantes \u00a0que asistieron a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0pasado 24 de abril, la juez, declar\u00f3 \u00a0no probada las excepciones de m\u00e9rito, fij\u00f3 como cuota \u00a0alimentaria de la menor xxx la suma de $200.000,oo M\/cte, dispuso que \u00a0el actor deb\u00eda aportar 3 mudas de ropa completas para su hija, \u00a0responder por el pago del 50% de los gastos de ingreso al colegio de \u00a0aqu\u00e9lla, rubros que deb\u00edan incrementarse en forma anual \u00a0y consignarse puntualmente, y finalmente, decret\u00f3 la \u00a0restricci\u00f3n para que el tutelante saliera del pa\u00eds \u00a0mientras no garantice el pago de su obligaci\u00f3n alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0criterio del peticionario del amparo, la autoridad judicial accionada \u00a0vulner\u00f3 su derecho fundamental, porque adelant\u00f3 el \u00a0proceso de alimentos, sin cumplir, en debida forma, con el requisito \u00a0de procedibilidad, adem\u00e1s de ello, se presentaron varias \u00a0irregularidades en la etapa probatoria ya que no se decret\u00f3 el \u00a0interrogatorio de parte solicitado, no se le permiti\u00f3 \u00a0contrainterrogar a los testigos, ni participar y la sentencia se \u00a0dict\u00f3 sin una adecuada motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 28 de mayo de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a todos los involucrados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 10] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0juez demandada remiti\u00f3 certificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0surtida en el proceso y el expediente objeto de litigio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sentencia de 10 de junio de 2015, el Tribunal neg\u00f3 el amparo \u00a0por considerar que no se vulneraron las garant\u00edas del \u00a0accionante, como quiera que el requisito de procedibilidad no era \u00a0necesario agotarlo debido a que se solicit\u00f3 el decreto de una \u00a0medida cautelar, am\u00e9n de ello, porque si el actor consideraba \u00a0que era menester su pr\u00e1ctica debi\u00f3 interponer recurso \u00a0de reposici\u00f3n contra el auto admisorio. Igualmente no utiliz\u00f3 \u00a0tal herramienta contra el auto que omiti\u00f3 ordenar el \u00a0interrogatorio solicitado, el cual, finalmente se realiz\u00f3 de \u00a0oficio y puntualiz\u00f3 que el contrainterrogatorio de los \u00a0testigos no se evacu\u00f3 por cuanto el apoderado del demandado no \u00a0concurri\u00f3 a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, el accionante la \u00a0impugn\u00f3, y reclam\u00f3 el decreto de la nulidad del proceso \u00a0de alimentos, aduciendo que no facult\u00f3 a ning\u00fan \u00a0profesional del derecho para que lo representara y expres\u00f3 que \u00a0no interpuso recurso alguno por el desconocimiento de los mismos. \u00a0[Folios 53 y 54] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de subsidiariedad ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en reemplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se \u00a0destaca la existencia de \u00a0\u201cotros recursos o medios de defensa judicial\u201d, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u201cmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u201cen \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso que es objeto de estudio, se advierte que el tutelante tuvo a \u00a0su disposici\u00f3n otros medios de defensa judicial, para \u00a0propender por la protecci\u00f3n del derecho que ahora estima \u00a0vulnerado, de lo que se deduce que a trav\u00e9s de esta v\u00eda, \u00a0no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicci\u00f3n \u00a0ordinarios, que en su momento no emple\u00f3 para salvaguardar la \u00a0garant\u00eda constitucional cuyo resguardo reclama. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se aprecia que el accionante no interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n, con el fin de controvertir el auto que admiti\u00f3 \u00a0la demanda, siendo \u00e9ste el mecanismo id\u00f3neo para tal \u00a0prop\u00f3sito, \u00a0por lo que deviene improcedente atacar aquella providencia por la \u00a0residual v\u00eda de la tutela, m\u00e1xime cuando aqu\u00e9l \u00a0pretende que por este tr\u00e1mite constitucional, se decrete la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n por tal circunstancia, tema frente al \u00a0cual esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en pronunciamientos anteriores ha establecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0lo cierto es que para la Corte, la supuesta falta del requisito de \u00a0procedibilidad (\u2026) no genera causal de nulidad que afecte la \u00a0actuaci\u00f3n; al respecto, no se puede dejar de lado que la misma \u00a0ley prev\u00e9 otra consecuencia muy distinta, en los casos en que \u00a0necesariamente debe cumplirse dicha exigencia, concretamente, el \u00a0rechazo de la demanda, luego le correspond\u00eda a la demandada, \u00a0si ese era su criterio, recurrir la decisi\u00f3n que le imprimi\u00f3 \u00a0tr\u00e1mite al asunto\u201d \u00a0(sentencia de 29 de mayo de 2008, Exp 00081 -01, reiterada en fallo \u00a0de 9 de febrero de 2011, Exp. 2001-00141, reiterada en sentencia de \u00a021 de febrero de 2013, Exp. 00222-01). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en relaci\u00f3n con la presunta omisi\u00f3n del juzgado \u00a0de decretar el interrogatorio de parte por \u00e9l solicitado y \u00a0permitir contrainterrogar a los testigos en la audiencia celebrada, \u00a0se observa igualmente, que el peticionario desaprovech\u00f3 las \u00a0oportunidades para censurar tales actuaciones, pues no promovi\u00f3 \u00a0recurso horizontal contra la primera decisi\u00f3n, tampoco efectu\u00f3 \u00a0pronunciamiento alguno en dicha diligencia sobre las dem\u00e1s \u00a0irregularidades y por el contrario, suscribi\u00f3 el acta sin \u00a0dejar constancia alguna de las falencias mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0destacar, que al revisar el escrito de impugnaci\u00f3n, surge \u00a0evidente, que el pretexto del actor para justificar su actitud pasiva \u00a0frente al desarrollo del proceso, es el desconocimiento de los \u00a0recursos procesales que ten\u00eda a su disposici\u00f3n, sin \u00a0embargo, tal argumento no \u00a0resulta procedente, pues como bien lo pregona el art\u00edculo 9\u00b0 \u00a0del C\u00f3digo Civil \u201c[l]a \u00a0ignorancia de la ley no sirve de excusa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: \u00a0\u00abEn \u00a0forma, por lo dem\u00e1s reiterada, la Corte ha dejado claro que el \u00a0 \u00a0\u201cdesconocer los mandatos legales no exime a las personas de \u00a0observarlos, as\u00ed como tampoco los habilita para acudir a este \u00a0mecanismo excepcional cuando por dicha ignorancia no han hecho uso de \u00a0las herramientas que el ordenamiento nacional les otorga. \u201cAs\u00ed \u00a0lo establece el art\u00edculo 9 del C\u00f3digo Civil (\u2026), \u00a0[que \u00a0indica] \u00a0\u201c\u2018la ignorancia de las leyes no sirve de excusa\u2019\u201d. \u00a0\u201cAl punto, se explic\u00f3 que \u2018el \u00a0argumento o justificaci\u00f3n esgrimido por \u00e9stos para no \u00a0agotar el citado medio de defensa, no resulta admisible en tanto\u2026 \u00a0la ignorancia de la ley no sirve de excusa para revivir oportunidades \u00a0desperdiciadas por las partes\u2019 (10 de agosto de 2009, exp. \u00a000360-01, reiterado, entre otras, en sentencia de 17 de marzo de \u00a02011, exp. 02595-01 y sentencia de 3 de junio de 2012, exp. \u00a000900-01)\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respecto de la segunda irregularidad, al examinar \u00a0la sentencia dictada por la sede judicial cuestionada, no logra \u00a0advertirse la vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante, toda \u00a0vez que, contrario a lo que \u00e9l postula, \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0realiz\u00f3 una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n de la \u00a0normatividad, las particularidades del caso concreto y los hechos \u00a0demostrados en el proceso, y con base en ellas tom\u00f3 una \u00a0determinaci\u00f3n coherente, razonable y motivada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, consider\u00f3 el despacho que \u00abtodo \u00a0padre debe suministrar alimentos a su descendencia y corresponde a \u00a0ambos padres aportar, por partes iguales, lo necesario para la \u00a0crianza, habitaci\u00f3n, vestido, asistencia m\u00e9dica, \u00a0recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n y establecimiento de los hijos \u00a0comunes, de acuerdo con la capacidad econ\u00f3mica\u00bb y \u00a0agreg\u00f3 que \u00a0\u00abpara \u00a0determinar el monto de la contribuci\u00f3n alimentaria, se deben \u00a0tener en cuenta aspectos como: edad, situaci\u00f3n y necesidades \u00a0del ni\u00f1o, capacidad econ\u00f3mica, obligaciones y \u00a0patrimonio del demandado y condiciones econ\u00f3micas, \u00a0obligaciones del padre o madre demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, al analizar los supuestos f\u00e1cticos expuestos por el \u00a0actor y el material probatorio, sostuvo que: \u00abEl \u00a0demandado JAIRO ANTONIO MORENO ORTEGON se notific\u00f3 \u00a0personalmente y contest\u00f3 oponi\u00e9ndose a las pretensiones \u00a0y proponiendo excepciones de m\u00e9rito basadas en la inexistencia \u00a0de causales para pedir aumento de la cuota, en el incumplimiento al \u00a0requisito de procedibilidad y en la mala fe de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00fanico sustento de los argumentos que el se\u00f1or MORENO \u00a0ORTEG\u00d3N expuso en la contestaci\u00f3n de la demanda, es su \u00a0propio dicho, seg\u00fan el cual no tiene un empleo ni ingresos \u00a0fijos, como tampoco tiene bienes de fortuna, vive con una hermana que \u00a0le colabora sin cobrarle arriendo y aporta el valor de la pensi\u00f3n \u00a0del colegio de su hija xxx, por convenio telef\u00f3nico que hizo \u00a0con su madre, pero en algunas ocasiones se atrasa y debe pagar \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las excepciones propuestas, quedaron carentes de cualquier \u00a0certidumbre que permita siquiera hacer un an\u00e1lisis profundo de \u00a0cada una de ellas, como quiera que las circunstancias de necesidad de \u00a0la joven xxx para su adecuado crecimiento brotan de los datos que \u00a0arroja su registro civil de nacimiento que acredita su edad actual \u00a0[14 \u00a0a\u00f1os]; \u00a0la capacidad econ\u00f3mica del alimentante se puede presumir por \u00a0mandato legal; el requisito de procedibilidad es inocuo cuando en la \u00a0demanda se impetra una medida cautelar, como lo es la orden de \u00a0restricci\u00f3n para salir del pa\u00eds al demandado y la mala \u00a0fe debe ser probada, cosa que aqu\u00ed no ocurri\u00f3, pues no \u00a0puede haber mala fe en una madre que busca los medios necesarios para \u00a0ofrecer a su hija la posibilidad de vivir con el m\u00ednimo de sus \u00a0necesidades\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0para \u00a0fundamentar su postura, respecto de la presunci\u00f3n legal de los \u00a0ingresos del demandado, precis\u00f3 que: \u00abA \u00a0pesar de la incertidumbre en relaci\u00f3n con los reales ingresos \u00a0del se\u00f1or JAIRO ANTONIO MORENO ORTEG\u00d3N, pues no hay \u00a0sustento documental que pruebe la actividad econ\u00f3mica que \u00a0realiza y la titularidad de los veh\u00edculos que utiliza para la \u00a0ejecuci\u00f3n de la misma, echa de ver este Despacho que debe \u00a0obtener peri\u00f3dicamente alguna suma de dinero que le permita, \u00a0por lo menos, atender su propio sustento y el pago de la pensi\u00f3n \u00a0del colegio de su hija xxx, pues no demostr\u00f3 tener otras \u00a0obligaciones que cumplir; en esa medida, para poder fijar sin \u00a0ambivalencias, la cuota con la que est\u00e1 obligado a colaborar \u00a0con la manutenci\u00f3n de xxx, por ministerio de la ley y con el \u00a0fin de que no se sustraiga del pago de la misma, con alguna excusa, \u00a0se presumir\u00e1 que devenga el salario m\u00ednimo legal \u00a0vigente, como as\u00ed lo permite y ordena el art\u00edculo 129 \u00a0de la Ley 1098 de 2006. C\u00f3digo de Infancia y Adolecencia\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ello, concluy\u00f3 el accionado que: \u00abEn \u00a0ese orden de ideas, se hace necesario fijar el monto de la cuota \u00a0alimentaria que el se\u00f1or JAIRO ANTONIO MORENO ORTEGON debe \u00a0aportar para apoyar el establecimiento de su hija xxx, dada su edad y \u00a0necesidades propias de la misma y, con base en la presunci\u00f3n \u00a0acabada de mencionar, en cuanto a que aquel devenga al menos un \u00a0salario m\u00ednimo legal vigentes, se tasar\u00e1 en $200.000.00 \u00a0el valor de la cuota mensual, m\u00e1s la obligaci\u00f3n de \u00a0suministrar tres (3) mudas de ropa al a\u00f1o en los meses de \u00a0junio, agosto (cumplea\u00f1os) y diciembre, o su equivalente en \u00a0dinero por valor de $150.000.00 por cada muda\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0interpretaci\u00f3n, de ning\u00fan modo puede considerarse \u00a0contraria a la legalidad o lesiva al derecho fundamental al debido \u00a0proceso del promotor del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0ese orden, surge palmario que la pretensi\u00f3n del promotor de la \u00a0protecci\u00f3n en relaci\u00f3n a las decisiones del fallador se \u00a0circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento \u00a0frente a las razones en que la autoridad accionada se bas\u00f3 \u00a0para resolver sus peticiones, disconformidad que, naturalmente, \u00a0excede el \u00e1mbito de la tutela, con independencia de que la \u00a0Corte las proh\u00edje o no. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para \u00a0realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y reflexiva de los \u00a0medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su \u00a0convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden \u00a0jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n \u00a0ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que \u00a0regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto \u00a0que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1 \u00a0vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la \u00a0funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala ha sostenido: \u00a0\u00abque \u00a0al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el \u00a0juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada \u00a0de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus \u00a0facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se \u00a0comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica \u00a0su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad \u00a0suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb. \u00a0(Sentencia CSJ SC, \u00a020 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.), \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo brevemente expuesto, se concluye que no hab\u00eda lugar a \u00a0conceder la tutela y en tal raz\u00f3n la decisi\u00f3n impugnada \u00a0ha de confirmarse. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91191","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91191","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91191"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91191\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91191"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91191"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91191"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}