{"id":91192,"date":"2024-05-31T22:13:52","date_gmt":"2024-05-31T22:13:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9119-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:52","slug":"stc9119-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9119-2015\/","title":{"rendered":"STC 9119 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9119-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2015-00259-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela \u00a0proferido el cinco de junio de dos mil quince por la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Haxel \u00a0Andr\u00e9s Ram\u00edrez de la Pava contra el Ministerio de \u00a0Defensa Nacional \u2013 Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, tr\u00e1mite constitucional al cual fueron vinculados la \u00a0Junta y el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar \u00a0y de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a \u00a0la estabilidad laboral, seguridad social, vida en condiciones dignas, \u00a0m\u00ednimo vital, la protecci\u00f3n especial a personas en \u00a0situaci\u00f3n de debilidad y debido proceso, que considera \u00a0vulnerados por las autoridades accionadas, al disponer su retiro de \u00a0la Polic\u00eda Nacional por disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0psicof\u00edsica, ni calificar adecuadamente sus capacidades y \u00a0destrezas para prestar sus servicios en las \u00e1reas \u00a0administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el accionante pidi\u00f3 dejar sin efecto la \u00a0resoluci\u00f3n No. 01898 de 6 de mayo de 2015 que dispuso su \u00a0retiro de la instituci\u00f3n, y en consecuencia se ordene su \u00a0reintegro con el respectivo pago de salarios y prestaciones sociales \u00a0dejadas de percibir \u00absin \u00a0que pueda predicarse soluci\u00f3n de continuidad\u00bb, \u00a0mientras instaura la correspondiente acci\u00f3n ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo solicit\u00f3 que la entidad accionada deber\u00e1 realizar \u00a0un seguimiento a su enfermedad, y si el profesional de la salud \u00a0considera \u00abque \u00a0no es apto para continuar vinculado a la Polic\u00eda, las \u00a0decisiones pertinentes deben observar las directrices \u00a0constitucionales expuestas en esta determinaci\u00f3n, y las \u00a0contenidas en los Decretos 1791 y 1796 de 2000\u00bb. \u00a0[Folio 9, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 18 de mayo de 2010, el accionante, vinculado a la Polic\u00eda \u00a0Nacional como patrullero, cuando se dirig\u00eda a su lugar de \u00a0trabajo, padeci\u00f3 un accidente en su mano derecha. [Folio 4, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En Junta M\u00e9dica Laboral del 17 de abril de 2012, se \u00a0estableci\u00f3, que dicha lesi\u00f3n le caus\u00f3 una \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral del 31,58% y la misma fue \u00aben \u00a0el servicio pero no por causa y raz\u00f3n del mismo\u00bb es \u00a0decir que se trat\u00f3 de un \u00a0\u00abaccidente com\u00fan\u00bb. \u00a0[Folios 140-143, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. Inconforme, el \u00a0actor impetr\u00f3 solicitud de revisi\u00f3n contra dicha \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, \u00a0el 13 de febrero de 2015, modific\u00f3 el concepto inicial, y \u00a0estim\u00f3 que el accionante no era \u00abapto \u00a0para actividad policial\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual emiti\u00f3 concepto desfavorable para su \u00a0reubicaci\u00f3n laboral, porque no acredit\u00f3 aptitudes \u00a0ocupacionales que permitan aprovechar su capacidad laboral residual, \u00a0para ejercer actividades ya sea de tipo administrativo, de docencia o \u00a0de instituci\u00f3n, lo que implica que sus habilidades y destrezas \u00a0se limitan a la actividad policial. [Folio 30, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n 01898 del 6 de mayo de 2015, \u00a0el Director \u00a0General de la Polic\u00eda Nacional dispuso retirar del servicio al \u00a0patrullero Haxel Andr\u00e9s Ram\u00edrez de la Pava por \u00a0\u00abdisminuci\u00f3n \u00a0de la capacidad laboral del 31.58%\u00bb. \u00a0[Folio 32, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, el proceder de las \u00a0accionadas vulnera sus derechos fundamentales, porque no valoraron \u00a0todos sus cursos y seminarios de capacitaci\u00f3n \u00abcomo \u00a0experto en investigaci\u00f3n criminal\u00bb, \u00a0m\u00e1xime si desde la fecha del accidente, ha desempe\u00f1ado \u00a0varias funciones y actividades propias del servicio policial \u00absin \u00a0que hasta la fecha se haya manifestado inconformismo frente a [su] \u00a0situaci\u00f3n m\u00e9dico laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 que el Jefe de Talento Humano del Comando \u00a0Operativo de la Polic\u00eda Metropolitana, nunca remiti\u00f3 el \u00a0concepto de \u00abhabilidades \u00a0y destrezas en el porte, manejo, monte y desmonte de armas cortas y \u00a0largas\u00bb, \u00a0documentos que eran necesarios para que el Tribunal M\u00e9dico \u00a0Laboral definiera s\u00ed pod\u00eda ser reubicado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por su compa\u00f1era \u00a0permanente, madre y abuela, personas que dependen de sus ingresos \u00a0econ\u00f3micos para sufragar los gastos de alimentaci\u00f3n y \u00a0seguridad social. [Folio 7, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 22 de mayo de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a la parte accionada para que ejerciera \u00a0su derecho a la defensa. [Folio 71, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de \u00a0Polic\u00eda, explic\u00f3 que conforme el art\u00edculo 11 del \u00a0Decreto 2888 del 2007 los Programas de Formaci\u00f3n Laboral son \u00a0aqu\u00e9llos que tienen \u00abpor \u00a0objeto preparar a las personas en \u00e1reas espec\u00edficas de \u00a0los sectores productivos y desarrollar competencias laborales \u00a0espec\u00edficas relacionadas con las \u00e1reas de desempleo \u00a0referidas en la Clasificaci\u00f3n Nacional de Ocupaciones\u00bb \u00a0cuya duraci\u00f3n m\u00ednima son de seiscientas horas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno los Programas de Formaci\u00f3n Acad\u00e9mica tiene por \u00a0\u00abobjeto \u00a0la adquisici\u00f3n de conocimientos y habilidades en los diversos \u00a0temas de la ciencia, las matem\u00e1ticas, la t\u00e9cnica, la \u00a0tecnolog\u00eda, las humanidades, el arte\u00bb, \u00a0entre otras \u00e1reas, los cuales deben tener una duraci\u00f3n \u00a0m\u00ednima de 160 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el caso en concreto, \u00abel \u00a0accionante, tal y como se menciona en las consideraciones del acta, \u00a0no cuenta con certificaciones que demuestren su perfil ocupacional\u00bb \u00a0porque \u00a0\u00ablos programas cursados por\u00bb el \u00a0promotor del amparo \u00a0\u00abpara ser considerados como programas de formaci\u00f3n \u00a0laboral, deben tener una duraci\u00f3n de 160 horas\u2026\u00bb \u00a0y s\u00f3lo demostr\u00f3 perfil ocupacional para desempe\u00f1arse \u00a0en el \u00e1mbito policial. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que teniendo en cuenta \u00abla \u00a0afecci\u00f3n que lo aqueja al tratarse de una lesi\u00f3n \u00a0funcional en el cuarto dedo de la mano dominante (mano derecha), le \u00a0impide manipular de manera adecuada los elementos del servicio como \u00a0tonfa, teaser, arma de fuego, esposas, etc, (sic) las cuales son \u00a0esenciales para desempe\u00f1arse como polic\u00eda, y en caso de \u00a0estimarse procedente su reubicaci\u00f3n se pondr\u00eda en grave \u00a0peligro su vida y las de los miembros de la comunidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, adujo que el actor \u00abno \u00a0qued\u00f3 en situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n\u00bb \u00a0por parte del Estado, toda vez que recibir\u00e1 una indemnizaci\u00f3n \u00a0en \u00abraz\u00f3n \u00a0a los \u00edndices lesionales que le fueron calificados por las \u00a0patolog\u00eda que sufri\u00f3 durante su servicio\u00bb. \u00a0[Folios 86-88, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Secretar\u00eda General de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0arguy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente, \u00a0toda vez que las pretensiones elevadas, son del resorte de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa \u00abcon \u00a0motivo del acto administrativo de retiro del servicio\u00bb \u00a0pues se deben agotar el medio de control de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, por ser el mecanismo id\u00f3neo de \u00a0defensa judicial. [Folios 126-133, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia del 5 de junio de 2015, el Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada porque el \u00a0actor de tutela puede acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0Administrativa para controvertir la \u00abdecisi\u00f3n \u00a0contenida en el acta expedida por el Tribunal M\u00e9dico Laboral \u00a0de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, y la Resoluci\u00f3n \u00a0expedida por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0General, a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de Nulidad \u00a0y Restablecimiento de Derecho\u00bb, \u00a0toda vez que la acci\u00f3n de tutela no puede sustituir los otros \u00a0medios de defensa con los que cuenta el tutelante. [Folios148-150, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El peticionario del amparo impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n \u00a0porque la Corte Constitucional en casos similares ha concedido el \u00a0amparo. En lo dem\u00e1s ratific\u00f3 los hechos expuestos en el \u00a0escrito inicial. [Folios 157-185] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario \u00a0al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de \u00a0que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo \u00a0bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de \u00a0\u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se \u00a0destaca la existencia de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso que \u00a0es objeto de estudio, se advierte que el accionante cuenta con otro \u00a0medio de defensa judicial para controvertir la decisi\u00f3n que le \u00a0afecta, como lo es la acci\u00f3n de nulidad, la que est\u00e1 \u00a0prevista en la ley como un mecanismo de defensa id\u00f3neo para \u00a0examinar la legalidad de los actos administrativos como al que ac\u00e1 \u00a0se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tal escenario \u00a0judicial es el dispuesto por el legislador para que el peticionario \u00a0del amparo plantee las inconformidades que por v\u00eda de tutela \u00a0expone, y cuestione de tal forma el acto que considera lesivo a sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, en casos como el presente, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0referido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDicho \u00a0lo anterior, surge n\u00edtida la improcedencia de la protecci\u00f3n \u00a0constitucional impetrada, ya que para cuestionar la legalidad que \u00a0reviste la resoluci\u00f3n No. 1031 de 24 de enero de 2011, \u00a0mediante la cual fue retirado del servicio el accionante, est\u00e1n \u00a0establecidas las acciones ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa \u00a0Administrativa, medio de defensa que tambi\u00e9n tiene vocaci\u00f3n \u00a0respecto del dictamen rendido por el Tribunal M\u00e9dico Laboral \u00a0de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda que sirvi\u00f3 de \u00a0base para emitir la resoluci\u00f3n atr\u00e1s mencionada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0anterior conclusi\u00f3n se refuerza si se atiende a que en dicho \u00a0tr\u00e1mite jurisdiccional, inclusive, puede solicitarse la \u00a0suspensi\u00f3n provisional de los actos presuntamente lesivos \u00a0mientras se define la situaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3. \u00a0Resulta importante precisar que en la memorada experticia, a m\u00e1s \u00a0de decretarse la disminuci\u00f3n de la capacidad del gestor, se \u00a0soport\u00f3 la conclusi\u00f3n de no sugerir al actor para \u00a0\u201cREUBICACI\u00d3N LABORAL\u201d, en que \u00e9ste \u201cno \u00a0demostr\u00f3 capacitaciones ni destrezas residuales diferentes a \u00a0su entrenamiento militar en las cuales se pudiera desempe\u00f1ar\u201d \u00a0(fls. 13 al 16, Cdno. 1), condici\u00f3n necesaria para establecer \u00a0la viabilidad de separar de la instituci\u00f3n al lesionado de \u00a0acuerdo con la sentencia C-381 de 2005, providencia que declar\u00f3 \u00a0la exequibilidad \u201cdel numeral 3 del art\u00edculo 55 del \u00a0Decreto 1791 de 2000 y el resto del art\u00edculo 59 del mismo \u00a0Decreto en el entendido que el retiro del servicio por disminuci\u00f3n \u00a0de la capacidad sicof\u00edsica s\u00f3lo procede cuando el \u00a0concepto de la Junta M\u00e9dico Laboral sobre reubicaci\u00f3n \u00a0no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser \u00a0aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de \u00a0instrucci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAnte \u00a0lo descrito, se reitera, que frente a los argumentos soporte de la \u00a0citada pericia, el actor debe agotar las herramientas que el \u00a0ordenamiento legal provee, para obtener v\u00e1lidamente un \u00a0pronunciamiento sobre \u201cel reintegro\u201d que por este medio \u00a0residual pretende\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, \u00a0entonces, ostensible, que si el accionante no ha agotado todos los \u00a0recursos que le brinda el ordenamiento, conforme lo expuso el juez \u00a0constitucional de primera instancia, por medio de la queja \u00a0constitucional no se puede proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n \u00a0que corresponde dirimir al juez natural, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0que no ha formulado el reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00faltimo, y teniendo en cuenta que el accionante solicit\u00f3 \u00a0dar soluci\u00f3n a su caso conforme a otros fallos emitidos en \u00a0sede de tutela por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n y de la Corte Constitucional, es preciso recordar \u00a0que las decisiones de tutela tienen efecto inter partes y no se \u00a0evidencia en el presente asunto, motivo alguno que amerite que la \u00a0Sala desconozca el precedente que viene de comentarse en casos de \u00a0contornos similares. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 30 de enero de 2012, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-22-15-000-2011-00866-01, reiterada el 23 de agosto de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 2012-00093-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91192","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91192","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91192"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91192\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91192"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91192"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91192"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}