{"id":91193,"date":"2024-05-31T22:13:52","date_gmt":"2024-05-31T22:13:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9120-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:52","slug":"stc9120-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9120-2015\/","title":{"rendered":"STC 9120 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9120-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01269-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0proferido el 9 de junio \u00faltimo por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e11, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Te\u00f3filo Camacho \u00a0Medina, quien inicialmente manifest\u00f3 actuar como apoderado \u00a0judicial de Antonio Ar\u00e9valo Churque y, en el curso de la \u00a0actuaci\u00f3n, dijo hacerlo como su agente oficioso, contra el \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados los Juzgados Doce y Veintiuno Civiles Municipales \u00a0de Descongesti\u00f3n y Veintinueve Civil Municipal, todos de dicha \u00a0localidad, y los intervinientes en el asunto objeto de la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicita la protecci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso de quien dice representar, el cual considera vulnerado por la \u00a0autoridad encausada, porque al desatar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que interpuso la ejecutada contra la sentencia de 23 de abril de \u00a02014, en la que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Descongesti\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1 orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, denegando la \u00a0continuaci\u00f3n del cobro al encontrar probada la excepci\u00f3n \u00a0de \u00abcaducidad\u00bb, \u00a0en perjuicio de la parte ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que \u00abse \u00a0revoque o se deje sin efecto la sentencia de fecha 8 de [o]ctubre de \u00a02014[,] proferida por el Juzgado 3[\u00b0] Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1[,] (\u2026) y en su defecto[,] se dicte la (\u2026) \u00a0que en derecho corresponda\u00bb. \u00a0[Folio 76, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Antonio \u00a0Ar\u00e9valo Churque, el 14 de junio de 2013, a continuaci\u00f3n \u00a0del proceso de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado y dentro \u00a0del mismo expediente, formul\u00f3 demanda ejecutiva contra \u00a0Mercedes Mill\u00e1n Flechas, para \u00a0obtener el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento adeudados \u00a0entre el 1\u00ba de abril de 2001 y el 19 de abril de 2013, junto con \u00a0las costas procesales aprobadas en el tr\u00e1mite abreviado. \u00a0[Folios 13 a 17, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de \u00a0Bogot\u00e1, libr\u00f3 mandamiento de pago el 8 de julio de \u00a02013, de conformidad con lo exigido por el ejecutante. [Folio \u00a019, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificada la deudora, en oportunidad, formul\u00f3 defensas de \u00a0m\u00e9rito frente a la orden de apremio, dentro de las que \u00a0incluy\u00f3, entre otras, la que denomin\u00f3 \u00abcaducidad\u00bb. \u00a0[Folio 22, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite procesal, en sentencia de 23 de abril de \u00a02014, el Juzgado Municipal referido, orden\u00f3 continuar la \u00a0ejecuci\u00f3n en la forma indicada en el mandamiento de pago, con \u00a0sus consecuenciales ordenamientos. [Folios 34 a 38, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con la anterior determinaci\u00f3n, la ejecutada la \u00a0apel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 8 de octubre de 2014, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, para en su \u00a0lugar, declarar \u00abprobada \u00a0la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de \u201cCADUCIDAD\u201d\u00bb, \u00a0dar por terminada la ejecuci\u00f3n y condenar en costas a la parte \u00a0actora. \u00a0[Folios 39 a 48, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal determinaci\u00f3n, tras exponer que \u00abel \u00a0instrumento b\u00e1culo de la ejecuci\u00f3n es el contrato de \u00a0[arrendamiento]\u00bb, \u00a0en s\u00edntesis, concluy\u00f3 que como la ejecuci\u00f3n no \u00a0fue iniciada dentro de los 60 d\u00edas siguientes a la ejecutoria \u00a0del prove\u00eddo que aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de costas \u00a0del juicio de restituci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo \u00a035 de la Ley 820 de 2003, \u00abse \u00a0encuentra probada la excepci\u00f3n de caducidad alegada por el \u00a0extremo fustigado\u00bb. \u00a0[Folios 45 y 46, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, la referida determinaci\u00f3n, \u00a0vulnera a su representado el derecho invocado, porque el ad-quem \u00a0al momento de proferir sentencia incurri\u00f3 en diferentes \u00a0errores, tales como considerar que el t\u00edtulo objeto de recaudo \u00a0es el contrato de arrendamiento, cuando lo cierto es que existe un \u00a0t\u00edtulo complejo conformado por la sentencia de restituci\u00f3n \u00a0y el prove\u00eddo que aprob\u00f3 las costas en ese asunto; dar \u00a0un alcance que no ten\u00eda al art\u00edculo 35 de la Ley 820 de \u00a02003, pues el mismo no contempla un t\u00e9rmino de caducidad de la \u00a0acci\u00f3n ejecutiva sino de las medidas cautelares; e inaplicar \u00a0los art\u00edculos 335 y 509 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, que limitan las excepciones que pueden proponerse en ese tipo \u00a0de ejecuciones, sin que la caducidad haga parte de ellas. [Folios 59 \u00a0y 60, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 29 de mayo de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0se orden\u00f3 el traslado al Estrado accionado y se dispuso \u00a0vincular a los dem\u00e1s intervinientes, para que ejercieran su \u00a0derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se requiri\u00f3 al promotor del amparo para que allegara el \u00a0poder que lo facultara para interponer el ruego constitucional en \u00a0nombre de quien fue su poderdante en el asunto cuestionado. [Folio \u00a080, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se limit\u00f3 \u00a0a exponer que \u00ablos \u00a0fundamentos expresados en la sentencia de segunda instancia, (\u2026) \u00a0registran las bases por las que se revoc\u00f3 la (\u2026) \u00a0proferida en primera (\u2026) por el Juzgado 21 Civil Municipal de \u00a0Bogot\u00e1\u00bb, \u00a0y dan cuenta que no fueron vulnerados los derechos invocados. [Folio \u00a084, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0accionante, ante el requerimiento del Tribunal, manifest\u00f3 que \u00a0\u00ab[Antonio \u00a0Ar\u00e9valo Churque] se encuentra actualmente laborando en las \u00a0mimas (sic) de esmeralda del municipio de Muzo (minero de socav\u00f3n), \u00a0donde [le] es imposible localizarlo y hacerle llegar el poder\u00bb, \u00a0por lo que act\u00faa como su agente oficioso y que, en todo caso, \u00a0considera que como apoderado de su agenciado en el proceso fustigado, \u00a0est\u00e1 habilitado para interponer el presente resguardo. [Folio \u00a086, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En fallo de 9 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0deneg\u00f3 el amparo, al advertir la falta de inmediatez en su \u00a0interposici\u00f3n, porque la determinaci\u00f3n criticada fue \u00a0dictada el 8 de octubre de 2014 y la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo \u00a0fue radicada hasta el 29 de mayo de la presente anualidad. [Folio 96, \u00a0c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme, \u00a0el reclamante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n aduciendo que el \u00a0requisito de la inmediatez si est\u00e1 presente en la solicitud de \u00a0amparo, toda vez que el auto de obedecimiento al Superior, respecto a \u00a0la sentencia criticada, fue proferido por el Juzgado Municipal el 25 \u00a0de marzo de 2015. [Folio 109, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Posteriormente, el tutelante present\u00f3 un memorial en el que \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abno \u00a0cons[i]gu[i\u00f3] el poder del se\u00f1or Antonio Ar\u00e9valo \u00a0Churque y por el contrario, el 17 de [j]unio del a\u00f1o que \u00a0avanza [l]e envi\u00f3 raz\u00f3n con un hermano de \u00e9l que \u00a0no hiciera nada\u00bb. \u00a0Por lo que el a-quo \u00a0constitucional \u00a0requiri\u00f3 al gestor para que precisara si \u00abdesiste \u00a0del recurso de impugnaci\u00f3n\u00bb; \u00a0ante lo cual el accionante manifest\u00f3 que \u00abno \u00a0es [su] intenci\u00f3n desistir (\u2026) pues con ello se \u00a0afectar\u00edan los derechos fundamentales de [su] poderdante\u00bb. \u00a0[Folios 110, 111 y 113, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como \u00a0una herramienta preferente para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por \u00a0la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas y \u00a0aun de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo \u00a0bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicci\u00f3n \u00a0estuviera habilitado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque siempre se ha considerado que as\u00ed se trate de \u00a0un procedimiento breve y sumario y, por lo mismo, distante de las \u00a0formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible \u00a0soslayar el respeto a requisitos como el de la legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 10\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0determina que aquella se podr\u00e1 ejercer por la \u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para facilitar la \u00a0defensa de derechos ajenos, tambi\u00e9n estableci\u00f3 la \u00a0presunci\u00f3n de autenticidad de los poderes otorgados y la \u00a0agencia oficiosa cuando el titular de las garant\u00edas \u00a0constitucionales no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0defensa, pero en tal caso, as\u00ed deber\u00e1 manifestarse en \u00a0la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0ning\u00fan \u00a0tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en \u00a0solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos \u00a0fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante \u00a0del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial \u00a0se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervenci\u00f3n \u00a0acaece como agente oficioso, deber\u00e1 manifestarse expresamente \u00a0en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia \u00a0defensa\u00bb \u00a0(CSJ STC, 9 feb. 1996, rad. 2822; 9 oct. 1998, rad. 5429; 19 feb. \u00a02002, rad. 00159-01; 24 feb. 2004, rad. 00219-01; y 11 Mar. 2009, \u00a0rad. 00001-01, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en lo relativo a la actuaci\u00f3n en sede de tutela a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[dentro \u00a0de] los \u00a0elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala se\u00f1ala \u00a0que el mismo es (i) un acto jur\u00eddico formal por lo cual debe \u00a0realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder \u00a0que se presume aut\u00e9ntico. (iii) El referido poder para \u00a0promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) \u00a0El poder conferido para la promoci\u00f3n o para la defensa de los \u00a0intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la \u00a0promoci\u00f3n de procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le \u00a0den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. El \u00a0destinatario del acto de apoderamiento s\u00f3lo puede ser un \u00a0profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (CC \u00a0T-531\/02; reiterada en CC T-1025\/06). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, frente a actuaciones cumplidas en el tr\u00e1mite de \u00a0una acci\u00f3n judicial o de providencias dictadas dentro de \u00e9sta, \u00a0se ha considerado que \u00a0\u00abcualquier \u00a0actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el alcance de la misma, \u00a0derivada de aqu\u00e9llas diligencias judiciales, cuando se someta \u00a0a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulner\u00f3 \u00a0alg\u00fan derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes \u00a0all\u00ed intervinieron como terceros reconocidos o participaron en \u00a0calidad de parte\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 mar. 2012, rad. 2012-00357-00; reiterada, entre muchas \u00a0otras, en STC, 22 ene. 2015, rad. 2014-02929-00). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0siendo evidente que el reclamante carece de poder especial conferido \u00a0para impetrar el amparo, surge patente que no ostenta legitimidad \u00a0para acudir a este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n en \u00a0nombre de quien dice representar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, \u00fanicamente contando con mandato especial de quien \u00a0funge como ejecutante en el tr\u00e1mite cuestionado, el tutelante \u00a0lograr\u00eda la legitimaci\u00f3n necesaria para hacer uso de \u00a0esta herramienta constitucional, a efectos de solicitar la \u00a0protecci\u00f3n, como quiera que, como qued\u00f3 dicho, cuando \u00a0lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las \u00a0garant\u00edas que en ellas se reconocen, es de quienes conforman \u00a0el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado, y no a \u00a0sus apoderados o representantes. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo cual debe agregarse que, como fuera advertido, el poder otorgado \u00a0al accionante para actuar como apoderado de Antonio Ar\u00e9valo \u00a0Churque en el tr\u00e1mite que es cuestionado en sede \u00a0constitucional, contrario a sus alegaciones, no lo habilita para la \u00a0formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues el poder aqu\u00ed \u00a0requerido debe ser espec\u00edficamente conferido para acudir al \u00a0referido mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por otra parte, a igual conclusi\u00f3n se llega aun teniendo en \u00a0cuenta la manifestaci\u00f3n posterior del promotor del amparo, \u00a0referente a que acude a la tutela actuando como agente oficioso de \u00a0Antonio Ar\u00e9valo Churque, \u00a0aduciendo que debido a que \u00e9ste se encuentra laborando en el \u00a0municipio de Muzo le ha sido imposible localizarlo para que le \u00a0otorgue el poder que le fue exigido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque advierte la Corte que en el caso de marras no se \u00a0encuentran acreditados los requisitos para aceptar la agencia \u00a0oficiosa, toda vez que la situaci\u00f3n planteada es indicativa de \u00a0que el accionante no ha podido comunicarse con quien dice agenciar, \u00a0m\u00e1s no de que el titular de los derechos invocados se \u00a0encuentre en condiciones f\u00edsicas o mentales particulares que \u00a0le impidan promover su defensa directamente o a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, carencia que resulta revalidada con la \u00a0aseveraci\u00f3n del tutelante en el sentido de que su \u00a0supuestamente agenciado \u00ab[l]e \u00a0envi\u00f3 raz\u00f3n con un hermano de \u00e9l que no hiciera \u00a0nada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0sin duda, la situaci\u00f3n expuesta por el gestor del resguardo no \u00a0lo legitima para agenciar los derechos de quien fuera su poderdante \u00a0en el proceso fustigado, ni lo exime de aportar poder especial para \u00a0incoar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las razones que se dejan consignadas se estiman suficientes para \u00a0confirmar el fallo proferido en primera instancia, pero por las \u00a0razones aqu\u00ed condensadas que no por las del a-quo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, con fundamento en las consideraciones vertidas \u00a0en este fallo que no por las del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Err\u00f3neamente calendado \u00abnueve \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de dos mil quince\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Folio 95, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91193","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91193","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91193"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91193\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91193"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91193"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91193"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}