{"id":91195,"date":"2024-05-31T22:13:52","date_gmt":"2024-05-31T22:13:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9122-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:52","slug":"stc9122-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9122-2015\/","title":{"rendered":"STC 9122 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>STC9122-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-01024-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a09 de junio de 2015 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Rafael Augusto Rodr\u00edguez Pantale\u00f3n contra la Sala Penal \u00a0de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado \u00a0de la misma ciudad; actuaci\u00f3n a la que fueron vinculados los \u00a0intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicit\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia, \u00abla \u00a0il\u00edcita injerencia en la privacidad\u00bb, \u00a0la intimidad y la dignidad, que considera vulnerados por las \u00a0autoridades judiciales accionadas, porque en el proceso penal que se \u00a0sigue en su contra no accedieron a su solicitud de exclusi\u00f3n \u00a0de todas las evidencias pedidas como pruebas por el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, disponer dejar sin efectos los prove\u00eddos de \u00a027 de agosto de 2014 y 21 de enero de 2015, dictados, \u00a0respectivamente, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 y la Sala Penal de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de la misma localidad; y proferir \u00abuna \u00a0decisi\u00f3n sustituta que declare la nulidad de pleno derecho de \u00a0la interceptaci\u00f3n de las comunicaciones del se\u00f1or \u00a0Rafael Rodr\u00edguez Pantale\u00f3n realizadas desde el d\u00eda \u00a010 de abril de 2007 y legalizadas en la audiencia del 20 de junio de \u00a02007, as\u00ed como de las consecutivas pr\u00f3rrogas desde 6 de \u00a0julio de 2007, adem\u00e1s de toda la evidencia derivada de \u00a0aquellas, por haberse obtenido induciendo en error a los jueces de \u00a0garant\u00edas\u00bb. \u00a0[Folios 19 y 20, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda, el 20 de junio de 2008, radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n contra Rafael Augusto Rodr\u00edguez Pantale\u00f3n \u00a0y otros, por el punible de lavado de activos agravado, cuya audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n fue realizada ante el Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Posteriormente, tras declararse de oficio, por parte del Tribunal \u00a0encausado, la nulidad de la actuaci\u00f3n, al advertir que la juez \u00a0que hab\u00eda asumido el conocimiento del caso estaba impedida \u00a0para ello, el asunto fue reasignado al Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1, autoridad que realiz\u00f3 \u00a0la audiencia preparatoria en sesiones de 2 de septiembre de 2012, 18 \u00a0y 19 de noviembre de 2013, 23 de enero, 13 de marzo, 14 de mayo, 7 y \u00a08 de julio, 21 y 27 de agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el desarrollo de esas diligencias, los defensores de los acusados, \u00a0entre ellos el del promotor de la tutela, pidieron la exclusi\u00f3n \u00a0probatoria de las evidencias recolectadas por la Fiscal\u00eda, \u00a0enfatizando el apoderado del aqu\u00ed accionante, que la b\u00fasqueda \u00a0selectiva en bases de datos y la intercepci\u00f3n de \u00a0comunicaciones, fueron ordenadas, previa solicitud del ente \u00a0investigador, con fundamento en un inexistente informe proveniente de \u00a0agentes de la Agencia de Antinarc\u00f3ticos de los Estados Unidos \u00a0de Norte Am\u00e9rica &#8211; DEA, evidenci\u00e1ndose que la Fiscal\u00eda, \u00a0a pesar de tener conocimiento de esa situaci\u00f3n, indujo en \u00a0error a los jueces al hacerles creer que si contaba con el mencionado \u00a0informe, aunado a que tampoco acredit\u00f3 la existencia de otra \u00a0fuente, formal o informal, que justificara su proceder. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El juzgado accionado, en la \u00faltima de las diligencias \u00a0referidas, no accedi\u00f3 a la aludida solicitud de exclusi\u00f3n \u00a0probatoria, decret\u00f3 algunas de las pruebas pedidas por las \u00a0partes y deneg\u00f3 otras. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n los acusados interpusieron el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, censura que, el 21 de enero de 2015, despach\u00f3 \u00a0adversamente el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez colegiado, como sustento de su decisi\u00f3n, en s\u00edntesis, \u00a0tras se\u00f1alar que \u00abla \u00a0informaci\u00f3n que conocieron las autoridades colombianas, \u00a0proveniente de funcionarios de la DEA, de conformidad con lo \u00a0dispuesto por el art\u00edculo 66 de la Ley 906 de 2004, constituy\u00f3 \u00a0una notitia \u00a0criminis\u00bb, \u00a0concluy\u00f3 que \u00aben \u00a0ninguna irregularidad incurri\u00f3 la parte acusadora al aducir \u00a0tales informaciones como fuente primigenia de la actividad \u00a0investigativa\u00bb. \u00a0[Folio 108, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El peticionario del amparo considera que la anterior determinaci\u00f3n \u00a0quebranta sus derechos fundamentales, porque si el supuesto informe \u00a0de la DEA, en el que el ente investigador edific\u00f3 sus \u00a0solicitudes ante los jueces de control de garant\u00edas, para \u00a0obtener la legalizaci\u00f3n de la b\u00fasqueda selectiva en \u00a0bases de datos y la interceptaci\u00f3n de comunicaciones, no \u00a0existe, como, aduce, lo reconoci\u00f3 el ente fiscal, la solicitud \u00a0de exclusi\u00f3n probatoria debi\u00f3 resolverse \u00a0favorablemente, pues ante la ausencia del referido informe, el \u00a0recaudo de las evidencias aludidas deviene il\u00edcito, al no \u00a0existir soporte alguno del que se desprendieran los motivos fundados \u00a0para su recaudo, lo que adem\u00e1s, tambi\u00e9n afecta los \u00a0medios de persuasi\u00f3n derivados de aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 26 de mayo de 2015, se admiti\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, se orden\u00f3 correr traslado a las \u00a0autoridades accionadas y \u00a0se dispuso vincular a los dem\u00e1s intervinientes, para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. [Folio \u00a059, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Tribunal encausado, luego de trascribir algunos apartes de la \u00a0decisi\u00f3n que fustiga el actor, pidi\u00f3 denegar el amparo \u00a0constitucional, porque \u00abel \u00a0diligenciamiento se adelant\u00f3 de conformidad con las \u00a0previsiones legales aplicables al caso, con observancia de los \u00a0procedimientos establecidos y garantizando los derechos de las \u00a0personas que se hicieron parte en el proceso\u00bb; \u00a0a lo que adicion\u00f3 que \u00abla \u00a0tutela no es una tercera instancia, ni una v\u00eda alternativa o \u00a0paralela en la cual puedan controvertirse una vez m\u00e1s los \u00a0supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos ventilados en las \u00a0oportunidades procesales correspondientes\u00bb. \u00a0[Folio 73, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bogot\u00e1, deprec\u00f3 que el resguardo fuera declarado \u00a0improcedente porque \u00abel \u00a0accionante en el decurso de la investigaci\u00f3n, ha contado con \u00a0todas las garant\u00edas procesales y ha interpuesto los recursos \u00a0que ha considerado procedentes, al punto que por esa raz\u00f3n la \u00a0audiencia tom\u00f3 el lapso referido, situaci\u00f3n distinta es \u00a0que sus argumentos no hayan tenido eco en la judicatura\u00bb; \u00a0evidenci\u00e1ndose que lo que pretende es \u00abrevivir \u00a0un debate que ya fue agotado en los escenarios propios del proceso y \u00a0sus pretensiones est\u00e1n dirigidas a convertir la acci\u00f3n \u00a0constitucional en una tercera instancia, lo cual es a todas luces \u00a0inaceptable\u00bb. \u00a0[Folios 142 y 143, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por otro lado, los siguientes intervinientes se manifestaron en \u00a0oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Henry \u00a0Humberto Zapata Ferro, Osvaldo S\u00f3crates Villareal Olaya y \u00a0Felix Antonio Quintero Chalarca, tambi\u00e9n procesados en el \u00a0asunto criticado, se\u00f1alaron coadyuvar la solicitud de amparo \u00a0promovida por el accionante, precisando que por la misma situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica ellos tambi\u00e9n formularon una acci\u00f3n del \u00a0mismo linaje.1 \u00a0[Folio 136, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0Veintitr\u00e9s Especializada, en su calidad de ente acusador, \u00a0reclam\u00f3 el despacho adverso del resguardo rogado, porque el \u00a0mismo no cumple con todos los requisitos generales y, por lo menos, \u00a0con uno de los especiales, fijados por la jurisprudencia \u00a0constitucional para su procedencia. [Folio 212, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el abogado Orlando Perdomo Ram\u00edrez, \u00a0quien dijo actuar como vinculado, alleg\u00f3 un memorial sin \u00a0acreditar la condici\u00f3n de mandatario de alguno de los \u00a0intervinientes en el presente tr\u00e1mite constitucional, motivo \u00a0\u00e9ste por el cual su manifestaci\u00f3n no se tiene en \u00a0cuenta. [Folios 213 a 230, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En fallo de 9 de junio de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n deneg\u00f3 el amparo, porque las \u00a0reclamaciones del accionante deben definirse al interior del proceso, \u00a0el cual no ha culminado y est\u00e1 pendiente de celebrarse juicio \u00a0oral, por lo que Rafael Augusto Rodr\u00edguez Pantale\u00f3n a\u00fan \u00a0\u00abpuede \u00a0oponerse, si as\u00ed lo considera, a los resultados obtenidos de \u00a0las actividades de investigaci\u00f3n practicadas por la Fiscal\u00eda \u00a0y avaladas por los jueces de control de garant\u00edas\u00bb. \u00a0[Folio 258, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con esa determinaci\u00f3n, el tutelante \u00a0la impugn\u00f3, \u00a0aduciendo, tras reiterar los argumentos tra\u00eddos en el libelo \u00a0introductor, que err\u00f3 el a-quo \u00a0constitucional \u00a0porque, independientemente de que est\u00e9 pendiente el juicio \u00a0oral, las etapas pertinentes para resolver lo concerniente a las \u00a0exclusiones de las pruebas il\u00edcitas, ya fueron agotadas ante \u00a0el juez natural, en donde, adem\u00e1s, hizo uso del recurso \u00a0ordinario con el que cont\u00f3, sin obtener respuesta favorable, \u00a0lo cual torna procedente su solicitud de amparo. [Folios 275 a 279, \u00a0c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por \u00a0regla general, \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y, \u00a0por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la \u00a0prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con \u00a0ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0coasociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0criterios que se han sostenido para identificar las causales de \u00a0procedibilidad en estos eventos est\u00e1n cimentados en el \u00a0reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, \u00a0infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el \u00a0respectivo juicio, con detrimento de las garant\u00edas de las \u00a0personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a \u00a0la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atendidos \u00a0los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n y \u00a0aquellos que le sirvieron al Tribunal Superior accionado para \u00a0confirmar la decisi\u00f3n proferida el 27 de agosto de 2014 por el \u00a0Juzgado encausado, referente a no acceder a la petici\u00f3n de \u00a0exclusi\u00f3n de todas las evidencias presentadas por la Fiscal\u00eda, \u00a0planteada por los acusados con apoyo en que aqu\u00e9llas eran \u00a0il\u00edcitas porque su recaudo fue ordenado con fundamento en un \u00a0inexistente informe de la DEA; se muestra improcedente la concesi\u00f3n \u00a0del amparo, por cuanto aquella determinaci\u00f3n no es resultado \u00a0de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tenga aptitud para \u00a0lesionar las garant\u00edas superiores del promotor de la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el citado cuerpo colegiado, en lo que aqu\u00ed interesa, \u00a0para ocuparse del estudio de la situaci\u00f3n puesta en su \u00a0conocimiento, previamente destac\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0al un\u00edsono los recurrentes alegaron que en el sub \u00a0lite el \u00a0ente acusador \u00abminti\u00f3 \u00a0y enga\u00f1\u00f3\u00bb a \u00a0los Jueces de Control de Garant\u00edas al aducir como motivo \u00a0fundado, para solicitar la impartici\u00f3n de legalidad de las \u00a0diferentes \u00f3rdenes de polic\u00eda judicial -de \u00a0interceptaciones telef\u00f3nicas, b\u00fasqueda selectiva en \u00a0bases de datos, vigilancia de cosas, entre otras- \u00abun \u00a0informe de la DEA\u00bb, seg\u00fan \u00a0ellos, inexistente, en el que aparentemente se dieron a conocer las \u00a0actividades de una organizaci\u00f3n criminal dedicada al Lavado de \u00a0Activos liderada por Carmenza Nempeque, de la que presuntamente hacen \u00a0parte las personas vinculadas a esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el delegado del ente acusador aclar\u00f3 que los motivos \u00a0fundados que se esgrimieron ante los Jueces de control para que \u00a0avalara los mentados actos de investigaci\u00f3n, fueron los \u00a0informes realizados por funcionarios de polic\u00eda judicial \u00a0quienes, con base en \u00abinformaciones \u00a0provenientes de agentes de la DEA\u00bb, llevaron \u00a0a cabo labores de verificaci\u00f3n que condujeron a su vez, a la \u00a0determinaci\u00f3n del modus \u00a0operandi de \u00a0la organizaci\u00f3n delictiva y la identificaci\u00f3n de varios \u00a0de los integrantes de la misma. \u00a0[Folio \u00a0107, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0ya de cara a la confirmaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n de no \u00a0acceder a la solicitud de exclusi\u00f3n probatoria que aqu\u00ed \u00a0es fustigada, motiv\u00f3 su decisi\u00f3n se\u00f1alando que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0informaci\u00f3n que conocieron las autoridades colombianas, \u00a0proveniente de funcionarios de la DEA, \u00a0de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 66 de la Ley \u00a0906 de 2004, constituy\u00f3 \u00a0una notitia \u00a0criminis, \u00a0frente \u00a0a la cual, el Estado como titular de la acci\u00f3n penal, a trav\u00e9s \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, o sus delegados, \u00a0ten\u00edan la obligaci\u00f3n de llevar a cabo las labores \u00a0necesarias -como \u00a0en efecto lo hicieron- tendientes \u00a0a establecer el acaecimiento de hechos que revistieran la \u00a0caracter\u00edstica de delictivos. \u00a0[Se subray\u00f3 &#8211; Folio 108, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo cual, a continuaci\u00f3n agreg\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que en ninguna irregularidad incurri\u00f3 la parte \u00a0acusadora al aducir tales informaciones como fuente primigenia de la \u00a0actividad investigativa por un lado, y de otro, como antecedente \u00a0inmediato de los \u00a0informes de polic\u00eda judicial \u00a0que se elaboraron con el fin de verificar los hechos denunciados, \u00a0reportes oficiales \u00e9stos \u00faltimos que, contrario \u00a0a lo que sostienen los defensores, fueron los verdaderos motivos \u00a0fundados en los que se apoy\u00f3 el Fiscal para solicitar a los \u00a0diferentes Jueces de Control la legalidad de las interceptaciones de \u00a0comunicaciones telef\u00f3nicas, b\u00fasqueda selectiva en base \u00a0de datos, interceptaciones de correspondencia, vigilancia de cosas, \u00a0etc. \u00a0[Ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0para afianzar las anteriores conclusiones, refiri\u00f3 un caso \u00a0an\u00e1logo al que en ese momento lo ocupaba, resuelto tambi\u00e9n \u00a0por esa Sala de Decisi\u00f3n2, \u00a0el que dijo reiterar transcribiendo algunos fragmentos referentes a \u00a0la obligaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00abde \u00a0investigar los hechos que lleguen a su conocimiento y que revistan \u00a0las caracter\u00edsticas de un delito\u00bb, \u00a0y a las diferentes formas \u00aben \u00a0que esa informaci\u00f3n llega al acusador\u00bb; \u00a0siendo pertinente referir, in \u00a0extenso, el \u00a0siguiente aparte: \u00a0<\/p>\n<p>Solamente, \u00a0cobrar\u00eda relieve una discusi\u00f3n sobre el particular, en \u00a0aquellos eventos en que alguna de esas maneras de arribar la noticia \u00a0a los encargados de iniciar las respectivas indagaciones penales, se \u00a0constituya en requisito de procesabilidad, tal como lo establece el \u00a0art\u00edculo 70 de la citada Ley 906 de 2004, pues \u00fanicamente \u00a0en estos casos las all\u00ed previstas se constituyen en \u00a0presupuesto para poder adelantar la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que \u00a0la alegaci\u00f3n dirigida a discutir la validez del tr\u00e1mite, \u00a0sustent\u00e1ndose como lo hace la Defensa en que la informaci\u00f3n \u00a0que dio p\u00e1bulo a la inicial indagaci\u00f3n arrib\u00f3 a \u00a0la Fiscal\u00eda por cuenta de informes remitidos por \u00a0investigadores de la Oficina de Administraci\u00f3n para el Control \u00a0de Drogas (DEA por sus siglas en ingl\u00e9s), de los Estados \u00a0Unidos de Norte Am\u00e9rica, realmente no tiene un discurrir \u00a0razonablemente serio, que se aproxime siquiera a alguna forma de \u00a0posibilidad de demostrar una vulneraci\u00f3n de un talante que \u00a0llegare a poner en entredicho el debido proceso o el derecho de \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Para llevar la \u00a0dial\u00e9ctica al extremo del an\u00e1lisis, es decir con el \u00a0m\u00e9todo conocido como reductio ad absurdum, recu\u00e9rdese \u00a0que a\u00fan con base en una informaci\u00f3n an\u00f3nima, con \u00a0todo y lo discutida que ha sido en nuestra jurisprudencia e incluso \u00a0en la legislaci\u00f3n, esa forma de noticia criminal, siempre que \u00a0la misma aporte datos que puedan ser corroborados y que tengan \u00a0ribetes de realidad, es suficiente para que surja en la Fiscal\u00eda \u00a0la obligaci\u00f3n de iniciar la respectiva indagaci\u00f3n, \u00a0cuando se trate de hechos, se insiste, que ab initio comporten \u00a0caracter\u00edsticas de delictuales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que sin poderse afirmar, con acierto, la imposibilidad de \u00a0iniciar una investigaci\u00f3n con base en datos aportados a trav\u00e9s \u00a0de una comunicaci\u00f3n an\u00f3nima, menos ser\u00e1 acertado \u00a0hacerlo pretextando, como en el presente caso se sugiere, que por \u00a0provenir la misma de un servidor de una autoridad extranjera, no sea \u00a0ella id\u00f3nea para tenerla como noticia criminis procedente. \u00a0[Se \u00a0subray\u00f3 &#8211; Folios 109 y 110, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se desprende de lo expuesto, que las decisiones que se reprochan por \u00a0esta v\u00eda se motivaron adecuadamente, y en las mismas se hizo \u00a0una razonada interpretaci\u00f3n que con independencia de que se \u00a0comparta o no por el promotor de la acci\u00f3n, no se muestra \u00a0irrazonable y, por ende, no quebranta las garant\u00edas \u00a0reclamadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que sea indiscutible, que la pretensi\u00f3n del \u00a0solicitante de amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a \u00a0un subjetivo disenso frente a las razones en que los falladores \u00a0accionados se soportaron para arribar a sus conclusiones, \u00a0inconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito del \u00a0sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los \u00a0funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una \u00a0libre hermen\u00e9utica de las normas, sin llegar, por supuesto, al \u00a0l\u00edmite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente \u00a0caso no se vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley \u00a0sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, \u00a0ni por ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que las autoridades \u00a0jurisdiccionales encausadas adoptaron las decisiones cuestionadas, \u00a0pues los motivos que adujeron en sus providencias constituyen una \u00a0interpretaci\u00f3n judicial perfectamente v\u00e1lida y \u00a0razonable, por lo que no se avizora la configuraci\u00f3n de \u00a0ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0concluir, junto con el a-quo \u00a0constitucional, \u00a0que el amparo invocado est\u00e1 destinado a no prosperar, por lo \u00a0que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que por v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia de procedencia y fecha se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y en \u00a0oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisa la Corte que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n deneg\u00f3 el resguardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamado por los referidos intervinientes, mediante fallo de 11 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2015; actuaci\u00f3n remitida a la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, al no haber sido objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n por parte de los all\u00ed interesados (rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015-01050-00). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 6 de junio de 2014 (rad. 110016000096200500024 07). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91195","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91195","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91195"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91195\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91195"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91195"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91195"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}