{"id":91196,"date":"2024-05-31T22:13:52","date_gmt":"2024-05-31T22:13:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9123-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:52","slug":"stc9123-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9123-2015\/","title":{"rendered":"STC 9123 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9123-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02401-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Bruno Antonio \u00a0Puglisi Entralgo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a los intervinientes en el proceso objeto \u00a0de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, que considera vulnerado por la \u00a0autoridad acusada en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo \u00a0hipotecario instaurado en su contra, porque en sede de segunda \u00a0instancia resolvi\u00f3 la alzada planteada por el ejecutante \u00a0contra el auto de 31 de julio de 2014, a pesar de que esa censura fue \u00a0sustentada extempor\u00e1neamente, y porque, adem\u00e1s, tal \u00a0determinaci\u00f3n se adopt\u00f3 \u00abbajo \u00a0la premisa falsa de que el proceso (\u2026) es un HIPOTECARIO\u00bb \u00a0cuando la informaci\u00f3n del sistema de gesti\u00f3n judicial \u00a0da cuenta de que se trata de un juicio ejecutivo quirografario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se declare \u00abla \u00a0nulidad de todo lo actuado dentro de la [a]pelaci\u00f3n (\u2026) \u00a0en raz\u00f3n y con ocasi\u00f3n a la fal[t]a de competencia de \u00a0la [a]utoridad [a]ccionada [dada] la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea \u00a0por su [r]ecurrente de su [s]ustentaci\u00f3n (sic)\u00bb. \u00a0[Folio 2] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Jos\u00e9 Fortunato Franco Pe\u00f1a promovi\u00f3 proceso \u00a0ejecutivo hipotecario contra Legal Managment Group Inc. -como \u00a0propietaria del predio gravado- \u00a0y Bruno Antonio Puglisi Entralgo -como \u00a0deudor de los pagar\u00e9s garantizados con la hipoteca constituida \u00a0por Escritura P\u00fablica No. 1521 del 4 de junio de 2008-. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y \u00a0Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el que el 22 de marzo de \u00a02011 libr\u00f3 mandamiento de pago, orden\u00f3 notificar a los \u00a0ejecutados y decret\u00f3 el embargo del bien hipotecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Practicada la referida cautela, el a-quo \u00a0evidenci\u00f3 que con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda se hab\u00eda constituido sobre el predio objeto del \u00a0proceso un derecho de usufructo a favor de la Organizaci\u00f3n \u00a0Abogados Verdes, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 su \u00a0vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Posteriormente, las diligencias se remitieron al Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, y ante \u00a0esa sede judicial el accionante deprec\u00f3 la invalidaci\u00f3n \u00a0de lo actuado, con fundamento en la causal 3\u00aa del art\u00edculo \u00a0140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Surtido el respectivo tr\u00e1mite incidental, el 31 de julio de \u00a02014 el Juzgado declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir \u00a0del mandamiento de pago y orden\u00f3 el levantamiento de las \u00a0cautelas, al estimar que el asunto se tramit\u00f3 por la v\u00eda \u00a0de un juicio ejecutivo hipotecario, cuando debi\u00f3 seguirse por \u00a0la cuerda procesal de un mixto, pues la demanda se dirigi\u00f3 no \u00a0s\u00f3lo contra el titular del derecho de dominio del bien \u00a0hipotecado sino tambi\u00e9n contra el tutelante, y ello \u00a0contradec\u00eda el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 554 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme con esa decisi\u00f3n, el ejecutante interpuso los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, toda \u00a0vez que, en su sentir, el hecho de haber presentado demanda contra el \u00a0accionante no afectaba la naturaleza del proceso hipotecario, a m\u00e1s \u00a0que tambi\u00e9n formul\u00f3 la ejecuci\u00f3n contra aqu\u00e9l \u00a0porque i) fue quien suscribi\u00f3 la hipoteca, ii) incumpli\u00f3 \u00a0la cl\u00e1usula sexta que consagr\u00f3 la prohibici\u00f3n de \u00a0enajenar el bien, y iii) se oblig\u00f3, en calidad de deudor, \u00a0respecto a los cr\u00e9ditos contenidos en los pagar\u00e9s base \u00a0de ejecuci\u00f3n, como representante legal de la sociedad que \u00a0actualmente es propietaria del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 16 de septiembre de 2014 el despacho a-quo \u00a0mantuvo \u00a0la determinaci\u00f3n inicial y concedi\u00f3 la alzada, recurso \u00a0al cual se adhiri\u00f3 la Organizaci\u00f3n Abogados Verdes, \u00a0se\u00f1alando que aqu\u00e9l no se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0condena en costas y perjuicios, y solicitando se declarara desierta \u00a0la alzada interpuesta por el acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 8 de mayo de 2015 el Tribunal acusado, tras estimar que la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso fue presentada en tiempo, revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n fustigada al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de que se haya accionado al se\u00f1or Puglisi, a pesar de \u00a0que \u00e9l no ostente la titularidad del dominio sobre el bien \u00a0gravado, no conlleva a que necesariamente la acci\u00f3n ejecutiva \u00a0deba calificarse como mixta, pues poco o nada importa que al momento \u00a0de la demanda ejecutiva, aqu\u00e9l no apareciera como propietario \u00a0inscrito del bien gravado, como quiera que s\u00ed obra como \u00a0suscriptor del t\u00edtulo valor, que junto con la escritura \u00a0p\u00fablica de constituci\u00f3n de hipoteca, se presentaron \u00a0como base de la ejecuci\u00f3n, en tanto como lo que se presente \u00a0hacer valer, es el derecho real de hipoteca, persiguiendo el bien \u00a0inmueble afectado con tal gravamen. \u00a0[Folios 22 a 25] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La Organizaci\u00f3n Abogados Verdes solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n \u00a0y correcci\u00f3n de ese prove\u00eddo. Adem\u00e1s, present\u00f3 \u00a0escrito de nulidad, insistiendo en que la alzada deb\u00eda \u00a0declararse desierta. [Folios 26 a 29] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 2 de junio de 2015 la colegiatura encausada deneg\u00f3 y \u00a0rechaz\u00f3 las peticiones referidas a espacio. [Folios 30 y 31] \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Luego, el 4 de junio de 2015, el accionante deprec\u00f3 la adici\u00f3n \u00a0del auto de 8 de mayo de 2015, para que el Tribunal acusado se \u00a0pronunciara respecto a si la apelaci\u00f3n cumpl\u00eda con los \u00a0requisitos para su concesi\u00f3n, ya que, en su sentir, se formul\u00f3 \u00a0extempor\u00e1neamente. [Folios 32 a 35] \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Ante lo anterior, el 19 de junio de 2015 el ad-quem \u00a0dispuso \u00a0que el peticionario deb\u00eda estarse a lo resuelto el 2 de junio \u00a0de los corrientes, pues \u00ablo \u00a0que nuevamente se solicita a trav\u00e9s de los memoriales que \u00a0militan a folios 126 a 132 y 134 a 142 del presente cuaderno, ya \u00a0fueron objeto de pronunciamiento (sic)\u00bb. \u00a0[Folio 35 -vto.-] \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Seguidamente, el tutelante, actuando en nombre propio y como \u00a0representante legal de la Organizaci\u00f3n Abogados Verdes, \u00a0algunas veces en ambas condiciones otras en una sola de ellas, \u00a0formul\u00f3 diferentes acciones de tutela criticando las \u00a0decisiones del Tribunal encausado, todas las cuales le han sido \u00a0denegadas1, \u00a0siendo pertinente anotar que en la que curs\u00f3 bajo el radicado \u00a0No. 11001-02-03-000-2015-01522-00, esta Sala de decisi\u00f3n se \u00a0pronunci\u00f3 expresamente respecto a la supuesta extemporaneidad \u00a0de la sustentaci\u00f3n de la alzada planteada por el ejecutante \u00a0contra el auto que profiri\u00f3 el a-quo \u00a0el \u00a031 de julio de 2014. [Folio 48] \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En esta nueva ocasi\u00f3n, en criterio del peticionario del \u00a0amparo, las decisiones adoptadas por la autoridad cuestionada \u00a0vulneran sus derechos fundamentales, porque esa colegiatura, a trav\u00e9s \u00a0del auto de 8 de mayo de 2015, \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0la apelaci\u00f3n propuesta por el ejecutante contra el prove\u00eddo \u00a0que dict\u00f3 el a-quo \u00a0el \u00a031 de julio de 2014, sin atender que el censor no sustent\u00f3 \u00a0oportunamente ese recurso, y en aquel prove\u00eddo, adem\u00e1s, \u00a0err\u00f3neamente, el Tribunal sostuvo que el juicio criticado se \u00a0contrae a un proceso ejecutivo hipotecario cuando de la informaci\u00f3n \u00a0expuesta en el sistema de gesti\u00f3n judicial es evidente que se \u00a0trata de un asunto quirografario. \u00a0[Folios 1 y 2] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 14 de octubre de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. [Folio 4] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el proyecto \u00a0de decisi\u00f3n elaborado en el presente asunto, la colegiatura \u00a0encausada no hab\u00eda efectuado ninguna manifestaci\u00f3n \u00a0frente a la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando \u00a0con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a \u00a0la Constituci\u00f3n el uso abusivo e indebido de la tutela, el que \u00a0se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional \u00a0entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan ha \u00a0precisado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abuso de este mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional \u00a0para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir \u00a0del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica \u00a0una p\u00e9rdida directamente en la capacidad judicial del Estado \u00a0para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. \u00a00010-00, 3 de mayo de 2002), adem\u00e1s que en asuntos, como el \u00a0presente, en que la actora impetra id\u00e9ntica pretensi\u00f3n, \u00a0pero a partir de la agregaci\u00f3n de un \u201cnuevo\u201d \u00a0derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl. 41), se \u00a0pretende evadir la prohibici\u00f3n legal de presentar dos o m\u00e1s \u00a0peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no \u00a0por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas \u00a0modificaciones al contenido de la petici\u00f3n anterior, que no \u00a0alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las \u00a0sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues \u00a0semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del \u00a0amparo constitucional merecedor de reproche. \u00a0(CSJ STC, 24 feb. 2006, rad. 00171-00, reiterada en STC, 8 may. 2012, \u00a0rad. 00017-01; y STC, 4 jul. 2013, rad. 00174-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso sub \u00a0judice, \u00a0en \u00a0sentir del solicitante del resguardo, la autoridad accionada vulner\u00f3 \u00a0sus derechos porque, por una parte, mediante prove\u00eddo de 8 de \u00a0mayo de 2015 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n que recurri\u00f3 el \u00a0ejecutante, a pesar de que la apelaci\u00f3n se sustent\u00f3 \u00a0extempor\u00e1neamente. Y de otro lado, porque en tal auto aquella \u00a0err\u00f3 al se\u00f1alar que el juicio se contra\u00eda a un \u00a0ejecutivo hipotecario, pues de acuerdo a las anotaciones del sistema \u00a0de gesti\u00f3n judicial la naturaleza del asunto era \u00a0quirografaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Puestas as\u00ed las cosas, en cuanto a la primera queja, se \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela de la que se ocupa en este \u00a0momento la Sala es similar a la que estudi\u00f3 en fallo de 29 de \u00a0julio de 2015, bajo el radicado 11001-02-03-000-2015-01522-00, \u00a0mediante el cual deneg\u00f3 el resguardo entonces deprecado, \u00a0existiendo entre esa reclamaci\u00f3n y la que aqu\u00ed se \u00a0estudia, identidad de partes, hechos y pretensiones, y \u00a0como quiera que no se advierte una circunstancia sobreviniente que \u00a0permita diferenciar el presente reclamo constitucional del \u00a0anteriormente impetrado, \u00a0pues en nada var\u00eda la situaci\u00f3n f\u00e1ctica antes \u00a0planteada, \u00a0se considera que no puede volver la Corte sobre tal tem\u00e1tica, \u00a0relievando que la referida decisi\u00f3n fue confirmada el 28 de \u00a0septiembre de 2015 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0colegiatura, encontr\u00e1ndose para que la Corte Constitucional \u00a0resuelva sobre su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el aludido pronunciamiento, esta Corporaci\u00f3n al resolver la \u00a0acci\u00f3n constitucional formulada por el reclamante, neg\u00f3 \u00a0el amparo porque: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en lo que se refiere a la extemporaneidad en la alzada por parte del \u00a0ejecutante, encuentra la Sala que la salvaguarda invocada tampoco \u00a0est\u00e1 llamada a prosperar, toda vez que fue un punto \u00a0desarrollado en el auto de 8 de mayo de 2015 y reiterado el 2 de \u00a0junio siguiente, en la medida que el tribunal cuestionado constat\u00f3 \u00a0que la impugnaci\u00f3n fue interpuesta oportunamente, dado que \u00a0 como los \u00a0t\u00e9rminos judiciales se suspendieron desde el 9 de octubre de \u00a02014 hasta el trece de enero de 2015, el lapso de tiempo concedido \u00a0corri\u00f3 el \u00a08 y 9 de octubre de 2014 y trece de enero de 2015, \u00a0fecha ultima en la que se alleg\u00f3 por parte del demandante la \u00a0respectiva sustentaci\u00f3n. \u00a0[Folios \u00a048 y 49] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anotado, la pretensi\u00f3n del ciudadano comporta una \u00a0utilizaci\u00f3n desbordada y desmedida del mecanismo \u00a0constitucional, puesto que el tema planteado ya hab\u00eda sido \u00a0sometido a escrutinio en sede de tutela y es necesario que \u00e9sta \u00a0se emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un \u00a0desgaste innecesario de la administraci\u00f3n de justicia; de \u00a0donde, frente a la inconformidad que se estudia, \u00a0se estructura una circunstancia que amerita la decisi\u00f3n \u00a0desfavorable de la solicitud de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0otro lado, de entrada se precisa que aunque \u00a0el tutelante con anterioridad ha presentado otras acciones del mismo \u00a0linaje que la del ep\u00edgrafe, no se observa temeridad en su \u00a0comportamiento en \u00a0lo tocante con la segunda queja, \u00a0porque la inconformidad que ahora expone se contrae a que el fallador \u00a0colegiado resolvi\u00f3 el asunto como si de un ejecutivo \u00a0hipotecario se tratara cuando lo cierto es que se contra\u00eda a \u00a0un quirografario, supuesto que en las ocasiones precedentes no hab\u00eda \u00a0aducido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, del examen de la actuaci\u00f3n fustigada, no logra \u00a0advertirse una vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del promotor del amparo, porque en \u00a0prove\u00eddo 8 de mayo de 2015, de manera razonable, el fallador \u00a0expuso los motivos por los cuales consider\u00f3 que el asunto se \u00a0trataba de un juicio hipotecario, sin que se advierta en ello un \u00a0comportamiento arbitrario o caprichoso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la referida decisi\u00f3n la colegiatura accionada \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abal \u00a0proceso que ocupa la atenci\u00f3n de [esa] Corporaci\u00f3n, se \u00a0le ha dado el tr\u00e1mite propio de un proceso ejecutivo \u00a0hipotecario\u00bb \u00a0porque: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Se est\u00e1 haciendo efectiva la garant\u00eda hipotecaria (\u2026) \u00a0otorgada por Bruno Antonio Puglisi Entralgo a favor de Jos\u00e9 \u00a0Fortunato Franco Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El t\u00edtulo valor que contiene la obligaci\u00f3n que se \u00a0ejecuta, y que se aport\u00f3 junto con la escritura p\u00fablica \u00a0en la que consta la garant\u00eda real (\u2026), aparece signado \u00a0por el demandado como persona natural, hecho que por s\u00ed solo \u00a0lo leg\u00edtima para obrar como extremo ejecutado dentro de la \u00a0acci\u00f3n hipotecaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El extremo ejecutante, indic\u00f3 expresamente en el libelo, que \u00a0accionaba a \u00abBRUNO ANTONIO PUGLISI ENTRALCO, (&#8230;) y a la \u00a0sociedad LEGAL MANAGEMENT GROUP INC (&#8230;) para que con citaci\u00f3n \u00a0y audiencia y previos los tr\u00e1mites del proceso EJECUTIVO \u00a0HIPOTECARIO MIXTO DE MAYOR CUANT\u00cdA\u00bb, se decrete lo \u00a0siguiente: (&#8230;) 2. Que se ordene la venta en p\u00fablica subasta \u00a0del inmueble de propiedad de la entidad demandada LEGAL MANAGEMENT \u00a0GROUP INC, y con su producto se cancele a mi mandante el valor del \u00a0capital y los intereses solicitados en las pretensiones anteriores \u00a0(&#8230;)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0punto anterior, debe precisarse que si bien el actor se\u00f1al\u00f3 \u00a0en las pretensiones que se trataba de un hipotecario \u00abmixto\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n lo es que advirti\u00f3 en sus alegatos, haber \u00a0incurrido en un lapsus calami, que entendi\u00f3 el juzgador de \u00a0primer grado, al efectuar el respectivo an\u00e1lisis e \u00a0interpretaci\u00f3n de la demanda, en virtud al consabido principio \u00a0-Iura novit curia- y, como administrador de justicia, que le condujo \u00a0a librar mandamiento ejecutivo por la v\u00eda hipotecaria de mayor \u00a0cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0(sic) El \u00fanico bien perseguido para la satisfacci\u00f3n de \u00a0la obligaci\u00f3n ejecutada, es el predio objeto de la garant\u00eda \u00a0real, lo que implica que no nos encontremos frente a un proceso \u00a0ejecutivo mixto, que de acuerdo al inc. 5\u00ba del art. 554 del \u00a0C.P.C., persigue m\u00e1s bienes, distintos a aquellos gravados con \u00a0la hipoteca (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Se libr\u00f3 mandamiento ejecutivo atinente al proceso ejecutivo \u00a0hipotecario, y en \u00e9l se dispuso al un\u00edsono, la orden de \u00a0apremio y se decret\u00f3 el embargo y secuestro del bien objeto de \u00a0la garant\u00eda real; adem\u00e1s, se otorg\u00f3 al \u00a0demandado, el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para pagar, \u00a0contestar la demanda o proponer medios exceptivos, que corresponde al \u00a0que ordena la ley para esta clase de proceso (Art\u00edculo 554 \u00a0ejusdem). \u00a0[Folio 24] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo que adicion\u00f3, en lo relativo a que en el sistema de gesti\u00f3n \u00a0judicial aparec\u00eda registrado el asunto como un ejecutivo \u00a0singular que no como hipotecario, que ello \u00a0\u00aben \u00a0nada influye para evitar la realidad rampante de estar ante un \u00a0proceso de la calidad de este \u00faltimo\u00bb, \u00a0pues tal aplicativo \u00absi \u00a0bien es una herramienta de informaci\u00f3n tanto para los usuarios \u00a0como para los funcionarios, de manera alguna suple lo obrante en los \u00a0expedientes f\u00edsicos\u00bb. \u00a0[Folio 25] \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0con observancia de lo atr\u00e1s expuesto, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de que la Corte comparta el pensamiento del citado Juez, la \u00a0argumentaci\u00f3n por la cual estim\u00f3 que el asunto puesto \u00a0en su conocimiento correspond\u00eda a un ejecutivo hipotecario, \u00a0fue suficientemente motivada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no existe duda de que no fue por desconocimiento de la \u00a0ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, \u00a0ni por ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que el juzgador \u00a0acusado adopt\u00f3 la decisi\u00f3n criticada, pues los motivos \u00a0que adujo constituyen una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida \u00a0y razonable, por lo que no se avizora la configuraci\u00f3n de \u00a0ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte \u00a0violaci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, DENIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre tales acciones de tutela se encuentran las siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 11001-02-03-000-2015-01522-00, promovida por Bruno Antonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puglisi Entralgo en nombre propio y en representaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Organizaci\u00f3n Abogados Verdes. [Folios 42 a 50, 51 y 52] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 11001-02-03-000-2015-01792-00, promovida por la Organizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abogados Verdes. [Folios 53 a 58 y 59 a 61] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 11001-02-03-000-2015-01961-00, promovida por Bruno Antonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puglisi Entralgo. [Folios 62 a 65 y 66 a 68] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 11001-02-03-000-2015-02308-00, promovida por Bruno Antonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puglisi Entralgo. [Folios 69 a 72] \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91196","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91196","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91196"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91196\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91196"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91196"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91196"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}