{"id":91197,"date":"2024-05-31T22:13:52","date_gmt":"2024-05-31T22:13:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9124-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:52","slug":"stc9124-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9124-2015\/","title":{"rendered":"STC 9124 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9124-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-03-000-2015-00468-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a019 de junio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Fredy Antonio Tampo \u00a0Ovalle contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Sexto Civil \u00a0Municipal de la misma ciudad, y el Municipio de Cali -Direcci\u00f3n \u00a0de Desarrollo Administrativo Municipal y Secretar\u00eda Municipal \u00a0de Tr\u00e1nsito y Transporte-; actuaci\u00f3n a la que se orden\u00f3 \u00a0vincular a los intervinientes en la queja constitucional en la que se \u00a0origina esta solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al m\u00ednimo \u00a0vital y al acceso a cargos p\u00fablicos, que considera vulnerados \u00a0por las sedes judiciales encausadas, al no concederle el resguardo de \u00a0tutela que en pret\u00e9rita oportunidad reclam\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se revoquen los fallos de tutela \u00a0proferidos, en primera y segunda instancia, el 25 de marzo de 2015, \u00a0por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali, y el 7 de mayo de la \u00a0misma anualidad, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma \u00a0localidad; y se ordene al Municipio de Cali -Direcci\u00f3n de \u00a0Desarrollo Administrativo Municipal y Secretar\u00eda Municipal de \u00a0Tr\u00e1nsito y Transporte-, \u00abrealizar \u00a0todas las acciones administrativas tendientes a [su] nombramiento en \u00a0igual[dad] [de] derechos y condiciones a [sus] compa\u00f1eros que \u00a0fueron nombrados en el cargo de [Agente de Tr\u00e1nsito C\u00f3digo \u00a0340 Grado 03 del nivel t\u00e9cnico], adscrito a la Secretar\u00eda \u00a0de Tr\u00e1nsito y Transporte Municipal (\u2026)\u00bb, \u00a0as\u00ed como, pagarle los \u00abretroactivos \u00a0de salarios y dem\u00e1s monumentos (sic) laborales dejados de \u00a0percibir a partir del 27 de febrero del a\u00f1o 2015 hasta la \u00a0fecha que se produzca la vinculaci\u00f3n (reintegro) laboral\u00bb. \u00a0[Folios 6 y 7, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Municipio \u00a0de Cali -Direcci\u00f3n de Desarrollo Administrativo Municipal y \u00a0Secretar\u00eda Municipal de Tr\u00e1nsito y Transporte-, \u00a0aduciendo vulneraci\u00f3n a sus garant\u00edas fundamentales, \u00a0por disponer, el 27 de febrero de 2015, no prorrogarlo en el cargo de \u00a0agente de tr\u00e1nsito que ocupaba en la referida Secretar\u00eda \u00a0de Tr\u00e1nsito, \u00abde \u00a0forma temporal\u00bb, \u00a0desde agosto de 2011, destacando que, en su sentir, fue \u00abexcluido \u00a0sin raz\u00f3n o impedimento penal o disciplinario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a025 de marzo de 2015, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali, tras \u00a0analizar la demanda de tutela y la oposici\u00f3n que presentara la \u00a0entidad all\u00ed encartada, resolvi\u00f3 denegar el resguardo, \u00a0al considerar que \u00abel \u00a0actor no prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable y \u00a0ante la existencia de otro mecanismo judicial para debatir la \u00a0pretensi\u00f3n que se requiere en la acci\u00f3n de tutela, pues \u00a0(\u2026) el escenario jur\u00eddico id\u00f3neo para obtener el \u00a0reintegro laboral, es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho\u00bb. \u00a0[Folio 12, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inconforme, \u00a0el tutelante impugn\u00f3 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a025 de mayo posterior, mediante oficio No. 2126, las diligencias \u00a0fueron remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0tr\u00e1mite que se encuentra pendiente. [Folio 4, c. Corte] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0criterio del promotor de la solicitud de amparo, las decisiones \u00a0proferidas por las sedes judiciales encausadas, dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela que inicialmente \u00a0formul\u00f3, vulneran sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, porque los falladores no analizaron debidamente su \u00a0caso, toda vez que no aplicaron los precedentes jurisprudenciales \u00a0existentes frente a situaciones an\u00e1logas a la suya, pasaron \u00a0por alto que el acto administrativo por el cual fue desvinculado no \u00a0fue suficientemente motivado, a m\u00e1s de que all\u00ed s\u00ed \u00a0demostr\u00f3 la presencia de un perjuicio irremediable en su \u00a0disfavor, en la medida en que es \u00abpadre \u00a0cabeza de familia\u00bb \u00a0y tiene a cargo su n\u00facleo familiar, conformado por su esposa y \u00a0tres hijos menores de edad. \u00a0[Folios 1 a 7, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 10 de junio \u00faltimo se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados en la misma \u00a0para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 37, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, tras referir la actuaci\u00f3n \u00a0all\u00ed surtida, relievando que el expediente contentivo de la \u00a0misma fue remitido, el 25 de mayo de 2015, a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, deprec\u00f3 la denegaci\u00f3n \u00a0del amparo porque su decisi\u00f3n se ajust\u00f3 a derecho y, \u00a0por ende, resulta \u00abimprocedente \u00a0su enjuiciamiento por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0[Folios 46 y 47, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali, manifest\u00f3 \u00a0que para denegar el resguardo cuyo conocimiento le correspondi\u00f3, \u00a0aplic\u00f3 las reglas generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela frente a actos administrativos, y que, en todo caso, es \u00a0criterio reiterado de esta Corte \u00abla \u00a0improcedencia del recurso de amparo constitucional contra fallos de \u00a0tutela\u00bb. \u00a0Agreg\u00f3 que \u00abla \u00a0Corte Constitucional (\u2026) a\u00fan no se ha pronunciado sobre \u00a0la selecci\u00f3n de los fallos de instancia (\u2026)[,] \u00a0situaci\u00f3n que converge en la improcedencia de la solicitud de \u00a0amparo que ahora invoca [el actor]\u00bb. \u00a0[Folios 50 y 51, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Alcald\u00eda de Santiago de Cali, se opuso a la \u00a0prosperidad del resguardo porque, al no prorrogar al tutelante en el \u00a0cargo que ocupaba de manera temporal, no le vulner\u00f3 ninguna \u00a0garant\u00eda fundamental, y porque, en todo caso, el inconforme \u00a0puede acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa \u00a0en busca de la resoluci\u00f3n de la controversia que plantea \u00a0frente a su desvinculaci\u00f3n. [Folios 53 a 79, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A trav\u00e9s de sentencia de 19 de junio de 2015, el Tribunal \u00a0Superior de Cali, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional \u00a0demandada, basado en la improcedencia del amparo tutelar contra \u00a0decisiones adoptadas en acciones del mismo linaje, aunado a que \u00abel \u00a0accionante (\u2026) puede solicitar la revisi\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n en la que aduce la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0por parte de la Corte Constitucional\u00bb. \u00a0[Folios 88 y 89, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En desacuerdo con la decisi\u00f3n, el promotor de la queja la \u00a0impugn\u00f3. Como soporte de su inconformidad insisti\u00f3 en \u00a0los argumentos expuestos en el escrito introductor, a los que agreg\u00f3 \u00a0que tanto los Juzgados accionados como el Tribunal a-quo \u00a0incurrieron \u00a0en una falta disciplinaria al abstenerse de impartir justicia en su \u00a0caso, y que su solicitud s\u00ed resulta excepcionalmente \u00a0procedente, en la medida en que los falladores encartados, en el \u00a0tr\u00e1mite de la primigenia acci\u00f3n constitucional, \u00a0omitieron notificar a los terceros interesados que pudieran salir \u00a0afectados con las decisiones all\u00ed adoptadas, esto es, \u00ablos \u00a0142 [agentes de tr\u00e1nsito grado 03 c\u00f3digo 340 de nivel \u00a0t\u00e9cnico] (candidatos) nombrados a [Discrecionalidad]\u00bb, \u00a0por la Secretar\u00eda de Transito de Cali, a partir del 27 de \u00a0febrero de 2015. [Folios 92 a 94, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y, \u00a0por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la \u00a0prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas \u00a0se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0coasociados. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, ha \u00a0reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar \u00a0sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones \u00a0adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 \u00a0como mecanismos de control la impugnaci\u00f3n y la eventual \u00a0revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, de modo que no es la \u00a0acci\u00f3n de amparo el instrumento id\u00f3neo para corregir \u00a0las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las \u00a0situaciones que sean consideradas como constitutivas de v\u00eda de \u00a0hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo \u00a0cuestionamiento a trav\u00e9s de una tramitaci\u00f3n de la misma \u00a0naturaleza, adem\u00e1s de hacer interminable el tr\u00e1mite, se \u00a0atentar\u00eda contra la certeza que debe acompa\u00f1ar a las \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta \u00a0constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de \u00a0tutela, se desconoce de manera flagrante la garant\u00eda al debido \u00a0proceso de los intervinientes. Al respecto se ha dicho que \u00aben \u00a0casos excepcionales, espec\u00edficamente cuando se omite la \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n de las \u00a0personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir, por \u00a0lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a \u00a0restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso\u00bb \u00a0(CSJ STC, 16 \u00a0nov. 2011, rad. 2011-01315-01; criterio reiterado, entre otras, en \u00a0STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-00893-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el asunto que es objeto de estudio, el inconforme pretende \u00a0controvertir, mediante acci\u00f3n de tutela, los fallos proferidos \u00a0en sede constitucional, en primera y segunda instancia, \u00a0respectivamente, por los Juzgados Sexto Civil Municipal de Cali -25 \u00a0de marzo de 2015- \u00a0y Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad -7 \u00a0de mayo de 2015-, \u00a0los cuales no accedieron al resguardo que \u00e9l reclam\u00f3, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0de la cual se deduce la improcedencia de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque como se mencion\u00f3, se ha admitido la procedencia \u00a0de esta v\u00eda excepcional para garantizar el derecho de defensa \u00a0de las personas que no habiendo sido citadas a la acci\u00f3n \u00a0constitucional resultan afectadas por la decisi\u00f3n adoptada, \u00a0esta circunstancia no es la que aqu\u00ed se plantea. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque, por un lado, lo cuestionado en la demanda de tutela \u00a0es el criterio jur\u00eddico y la valoraci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0de los juzgadores, se\u00f1alamientos que debieron ser ventilados \u00a0en el respectivo procedimiento de la tutela y que no se erigen en \u00a0causal para la concesi\u00f3n de un nuevo amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por otra parte, porque las situaciones expuestas en la impugnaci\u00f3n \u00a0en punto a la falta de notificaci\u00f3n de los agentes de tr\u00e1nsito \u00a0referidos por el accionante, adem\u00e1s de constituir un \u00abhecho \u00a0nuevo\u00bb, \u00a0no incluido en el libelo inicial, indudablemente, tampoco implica que \u00a0est\u00e9 presente el \u00a0supuesto de que aqu\u00e9llos resultaron lesionados con los fallos \u00a0aqu\u00ed fustigados, pues el que result\u00f3 desfavorecido con \u00a0los mismos, en \u00faltimas, fue el mismo promotor de la solicitud \u00a0de amparo que ahora ocupa a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0dentro de las directrices constitucionales, el mismo art\u00edculo \u00a086 de la Carta, en el numeral 2\u00b0, dispone que el fallo de tutela, \u00a0que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse \u00a0ante el juez competente y en todo caso \u00e9ste lo remitir\u00e1 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u2026Es \u00a0inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados \u00a0mediante recurso de id\u00e9ntica naturaleza, porque ello desquicia \u00a0la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la \u00a0incertidumbre que la decisi\u00f3n jur\u00eddica est\u00e1 \u00a0llamada a disipar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0seguridad jur\u00eddica es el desider\u00e1tum del Derecho y todo \u00a0cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. S\u00f3lo al \u00a0legislador compete la consagraci\u00f3n de los casos y las \u00a0formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la \u00a0cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma \u00a0controversia el derecho dejar\u00eda de ser lo que es. Los fallos \u00a0de tutela pueden ser objeto de revisi\u00f3n porque as\u00ed lo \u00a0tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. \u00a0De esta manera, estando pendiente la revisi\u00f3n, as\u00ed sea \u00a0eventual, no hay lugar a reanudar la controversia \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 sep. de 2003, rad. 2003-0561-01; reiterada, entre muchas \u00a0otras, en STC, 7 mar. 2013, rad. 2013-00122-01; y 11 \u00a0jun. 2015, rad. 2015-00893-01). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0t\u00e9ngase en cuenta que, \u00a0incluso, puede el aqu\u00ed impugnante intervenir \u00a0ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisi\u00f3n \u00a0de las sentencias y del tr\u00e1mite de tutela que critica mediante \u00a0esta nueva solicitud de amparo; mecanismo respecto del cual ha \u00a0precisado esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garant\u00eda, \u00a0dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este \u00a0grado jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, \u00a0tambi\u00e9n lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s \u00a0del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, con la prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier \u00a0magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 \u00a0solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00a0\u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el \u00a0alcance de un derecho o evitar \u00a0un perjuicio grave\u2019, \u00a0o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser \u00a0propuesto \u2018dentro de los quince d\u00edas calendario \u00a0siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de \u00a0la Sala de Selecci\u00f3n\u2019. (Art\u00edculo 51 y 52 del \u00a0Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) \u00a0(CSJ STC, 7 \u00a0nov. 2012, rad. \u00a02012-2041-01; reiterada, entre otras, en STC, \u00a011 jun. 2015, rad. 2015-00893-01). \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y en \u00a0oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91197","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91197","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91197"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91197\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91197"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91197"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91197"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}