{"id":91198,"date":"2024-05-31T22:13:52","date_gmt":"2024-05-31T22:13:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9125-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:52","slug":"stc9125-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9125-2015\/","title":{"rendered":"STC 9125 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9125-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b073001-22-13-000-2015-00249-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0quince de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a0diecinueve de junio de dos mil quince por la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Wilson de Jes\u00fas \u00a0Jaramillo Arboleda contra los Juzgados D\u00e9cimo Civil Municipal \u00a0y Primero Civil del Circuito ambos de mencionada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante reclam\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, vida digna e igualdad, que considera conculcados por \u00a0las autoridades judiciales accionadas, al proferir dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 contra la Secretar\u00eda \u00a0de Hacienda Cobro Coactivo, Tesorer\u00eda y Alcald\u00eda \u00a0Municipal de Ibagu\u00e9, sentencia en la que neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n constitucional solicitada por haberse superado el \u00a0hecho que motivo tal queja. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, se ordene a los operadores judiciales conculcados, \u00a0cumplan \u00abcon \u00a0la obligaci\u00f3n establecida en el art. 86 de la constituci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica de Colombia\u00bb. De \u00a0igual forma, deprec\u00f3 se inste a la Secretar\u00eda y \u00a0Alcald\u00eda accionadas que acaten sus obligaciones legales en lo \u00a0que respecta a la prescripci\u00f3n del comparendo que se le \u00a0impuso. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor elev\u00f3 el 3 de febrero de 2015 solicitud ante la \u00a0Secretar\u00eda de Hacienda, Cobro Coactivo, Tesorer\u00eda y \u00a0Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9, en la que pidi\u00f3 la \u00a0revocatoria directa del comparendo \u2013foto multa &#8211; registrado a \u00a0su nombre en el sistema del SIMIT. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Trascurrido el t\u00e9rmino para que se otorgara respuesta al \u00a0petitorio mencionado, sin que ello hubiera ocurrido, el petente \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra tales entes \u00a0municipales suplicando la protecci\u00f3n de su derecho de \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por sentencia del siguiente 15 de abril, el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Civil Municipal reconvenido, neg\u00f3 la tutela presentada por el \u00a0promotor por haberse superado el hecho que dio p\u00e1bulo al \u00a0amparo suplicado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado del Circuito accionado, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0anterior, al estimar que se dio respuesta de manera clara y de fondo \u00a0a la petici\u00f3n formulada por el quejoso y respecto a la \u00a0pretensi\u00f3n de ordenar la revocatoria o nulidad del comparendo \u00a0advirti\u00f3, que la tutela se torna improcedente, como quiera que \u00a0\u00e9l, puede adelantar el tr\u00e1mite contemplado para ello en \u00a0la ley 1437 de 2011 y atacar los pronunciamientos de la Alcald\u00eda \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, m\u00e1xime \u00a0cuando aqu\u00e9l no demostr\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable que permitiera la concesi\u00f3n del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En criterio del promotor, se vulneraron sus garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas, pues considera que el argumento expuesto por \u00a0los accionados, a saber, que con el solo hecho de responder la \u00a0petici\u00f3n \u00absin \u00a0importar el t\u00e9rmino establecido en la constitucional nacional\u00bb \u00a0configura \u00a0la superaci\u00f3n del hecho trasgresor, es completamente \u00a0desacertado. Y adem\u00e1s afirm\u00f3, que se encuentra \u00a0desempleado y que necesita su licencia de conducci\u00f3n por ser \u00a0\u00e9sta su herramienta de trabajo, la cual no ha podido renovar \u00a0por aparecer la multa que pretende se revoque. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 3 de junio de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0orden\u00e1ndose el traslado a las autoridades accionadas, para que \u00a0ejerciera su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Ibagu\u00e9 hizo un \u00a0recuento de las actuaciones surtidas al interior de la tutela objeto \u00a0de inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, s\u00f3lo \u00a0remitir el expediente g\u00e9nesis de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Oficina \u00a0Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda Municipal de dicha capital, \u00a0solicit\u00f3 se niegue el amparo peticionado por haber ocurrido el \u00a0fen\u00f3meno jur\u00eddico de hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Tribunal en sentencia de 19 de junio de 2015, neg\u00f3 el amparo, \u00a0dado que al analizar las sentencias objeto de queja constitucional no \u00a0se advierte la configuraci\u00f3n de v\u00eda de hecho alguna y \u00a0precis\u00f3 que la queja se torna improcedente ya que se dirige \u00a0contra otro fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con lo resuelto, el tutelante lo impugn\u00f3, reiterando los \u00a0argumentos expuestos en el escrito genitor. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y, \u00a0por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la \u00a0prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas \u00a0se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0asociados. \u00a0<\/p>\n<p>2. De igual modo, \u00a0ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar \u00a0sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones \u00a0adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 \u00a0como mecanismos de control la impugnaci\u00f3n y la eventual \u00a0revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, de modo que no es la \u00a0acci\u00f3n de amparo el instrumento id\u00f3neo para corregir \u00a0las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las \u00a0situaciones que sean consideradas como constitutivas de v\u00eda de \u00a0hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo \u00a0cuestionamiento a trav\u00e9s de una tramitaci\u00f3n de la misma \u00a0naturaleza, adem\u00e1s de hacer interminable el tr\u00e1mite, se \u00a0atentar\u00eda contra la certeza que debe acompa\u00f1ar a las \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se ha \u00a0aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando, en \u00a0el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de \u00a0manera flagrante la garant\u00eda al debido proceso de los \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha dicho que, \u00ab\u2026en \u00a0casos excepcionales, espec\u00edficamente cuando se omite la \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n de las \u00a0personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir, por \u00a0lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a \u00a0restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 16 nov. 2011, Rad. 01315-01. El mismo criterio se expres\u00f3, \u00a0entre otros fallos en los de 14 oct. 2008, Rad. 01646-00; 16 feb. \u00a02009, Rad. 00193-00; 21 ene. 2010, Rad. 2009-02355-00). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el asunto que es objeto de estudio, el accionante pretende \u00a0controvertir, mediante acci\u00f3n de tutela, el fallo proferido en \u00a0sede constitucional por el Juzgado Municipal accionado el 15 de abril \u00a0de 2015, confirmado por el operador del circuito convocado el \u00a0siguiente 25 de mayo. Adem\u00e1s se reiteran, los pedimentos \u00a0elevados en tal acci\u00f3n, frente a que se declare la nulidad, \u00a0revocatoria y prescripci\u00f3n de los comparendos, en torno a los \u00a0cuales tales operadores judiciales se pronunciaron, situaci\u00f3n \u00a0de la cual se deduce la improcedencia de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque como se mencion\u00f3, se ha admitido la procedencia \u00a0de esta v\u00eda excepcional para garantizar el derecho de defensa \u00a0de las personas que no habiendo sido citadas a la acci\u00f3n \u00a0constitucional resultan afectadas por la decisi\u00f3n adoptada, \u00a0esta circunstancia no es la que aqu\u00ed se plantea, pues lo \u00a0cuestionado es el criterio jur\u00eddico y valoraci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica del juzgador, se\u00f1alamientos que debieron ser \u00a0ventilados en el respectivo procedimiento de la tutela, y que no se \u00a0erigen en causal para la concesi\u00f3n de un nuevo amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que: \u00a0\u00ab\u2026dentro \u00a0de las directrices constitucionales, el mismo art\u00edculo 86 de \u00a0la Carta, en el numeral 2\u00b0, dispone que el fallo de tutela, que \u00a0ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante \u00a0el juez competente y en todo caso \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u2026Es \u00a0inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados \u00a0mediante recurso de id\u00e9ntica naturaleza, porque ello desquicia \u00a0la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la \u00a0incertidumbre que la decisi\u00f3n jur\u00eddica est\u00e1 \u00a0llamada a disipar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0seguridad jur\u00eddica es el desider\u00e1tum del Derecho y todo \u00a0cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. S\u00f3lo al \u00a0legislador compete la consagraci\u00f3n de los casos y las \u00a0formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la \u00a0cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma \u00a0controversia el derecho dejar\u00eda de ser lo que es. Los fallos \u00a0de tutela pueden ser objeto de revisi\u00f3n porque as\u00ed lo \u00a0tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. \u00a0De esta manera, estando pendiente la revisi\u00f3n, as\u00ed sea \u00a0eventual, no hay lugar a reanudar la controversia\u00bb. \u00a0(CSJ STC 2 sep. 2003, Rad. 0561-01; 10 nov. 2003, Rad. 0747-01; 23 \u00a0ago. 2004, Rad. 0840-00; 14 oct. 2004, Rad. 1120; 8 mar. 2006, Rad. \u00a00263-00; y 7 mar. 2013, Rad. 00122-01.) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0t\u00e9ngase en cuenta, que incluso puede el actor intervenir ante \u00a0la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisi\u00f3n de \u00a0la sentencia y del tr\u00e1mite de tutela (CSJ STC 14 feb. 2013, \u00a0Rad. 00247-00.); mecanismo este \u00faltimo respecto del cual, ha \u00a0precisado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abY, \u00a0no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garant\u00eda, \u00a0dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este \u00a0grado jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, \u00a0tambi\u00e9n lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s \u00a0del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, con la prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier \u00a0magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 \u00a0solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00a0\u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el \u00a0alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave\u2019, o lo que es \u00a0lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto \u00a0\u2018dentro de los quince d\u00edas calendario siguientes a la \u00a0fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n\u2019. (Art\u00edculo 51 y 52 del Acuerdo 05 de \u00a015 de octubre de 1992)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 7 nov. 2012, Rad. 2041-01.) \u00a0<\/p>\n<p>4. Las anteriores \u00a0razones se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91198","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91198","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91198"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91198\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91198"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91198"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91198"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}