{"id":91199,"date":"2024-05-31T22:13:52","date_gmt":"2024-05-31T22:13:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9126-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:52","slug":"stc9126-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9126-2015\/","title":{"rendered":"STC 9126 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9126-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b076001-22-21-000-2015-00072-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0ocho de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0proferido el dos de junio de dos mil quince por la Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras de Cali, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Natalia Margarita Ortiz Garz\u00f3n contra \u00a0la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial del Valle del Cauca y el Juzgado 39 Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n de Cali, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 \u00a0a la se\u00f1ora Eliana Burgos Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a \u00a0la estabilidad laboral reforzada por su condici\u00f3n de embarazo, \u00a0m\u00ednimo vital, salud, seguridad social y derechos del ni\u00f1o \u00a0que est\u00e1 por nacer, que considera vulnerados por las \u00a0autoridades accionadas al desvincularla, sin motivaci\u00f3n \u00a0alguna, del cargo de oficial mayor en Descongesti\u00f3n que \u00a0desempe\u00f1aba en el Juzgado 4\u00ba Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n de Cali (hoy 39), pese a que en ese momento se \u00a0encontraba en estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende, que se ordene su reintegro a un cargo de \u00a0igual o mayor jerarqu\u00eda y el pago de los salarios dejados de \u00a0percibir desde el momento en que fue retirada del empleo. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Natalia Margarita Garz\u00f3n se desempe\u00f1\u00f3 en el \u00a0cargo de Oficial Mayor en el Juzgado 4\u00ba Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n de la ciudad de Cali (Actualmente Juzgado 39 \u00a0Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad), durante \u00a0los per\u00edodos comprendidos del 3 de marzo al 31 de agosto de \u00a02014 y del 8 de diciembre de 2014 al 31 de enero de 2015. En el lapso \u00a0comprendido entre el 1\u00ba de septiembre y el 7\u00ba de diciembre \u00a0de 2014, fue nombrada en encargo, como secretaria de la misma sede \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por Acuerdo No. PSAA15-10288 del 29 de enero de 2015, la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso \u00a0prorrogar la medida de descongesti\u00f3n en virtud de la cual la \u00a0actora prestaba sus servicios como oficial mayor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 003 del 2 de febrero de \u00a02015, el Juez 39 Civil Municipal de Cali, en su condici\u00f3n de \u00a0nominador, decidi\u00f3 prorrogar el nombramiento de los servidores \u00a0de su despacho, excepto, el de la tutelante. [Folios 12-13, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 20 de abril de 2015, en la IPS SIRAD se practic\u00f3 a la \u00a0reclamante ecograf\u00eda, en cuyas conclusiones se conceptu\u00f3 \u00a0\u00ab\u2026embarazo \u00a0de 18 ss\u2026\u00bb.[Folios \u00a014-15, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 23 siguiente, la accionante elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0ante la Directora Seccional de Administraci\u00f3n Judicial del \u00a0Valle del Cauca, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura del mismo Distrito y el Juez 39 Civil \u00a0Municipal de Descongesti\u00f3n de Cali, mediante el cual solicit\u00f3 \u00a0su reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales desde la \u00a0fecha de desvinculaci\u00f3n, por su estado de gravidez. [Folios \u00a016-18, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante Oficio No. DESAJCL15-1897 del 27 de abril de 2015, la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Cali (Valle del Cauca), dio respuesta a la solicitud, \u00a0se\u00f1alando que en materia de nombramientos, posesiones o \u00a0retiros de los despachos judiciales, el competente es el respectivo \u00a0nominador. No obstante lo anterior, y ante su estado de gravidez, le \u00a0comunic\u00f3 que proceder\u00eda a realizar el pago de todos los \u00a0aportes a seguridad social en salud hasta la fecha del parto. [Folios \u00a021, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El d\u00eda 29 posterior, la referida Sala Administrativa inform\u00f3 \u00a0a la quejosa que no es de su resorte ordenar los pagos que ella \u00a0invoca. [Folios 19-20, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Mediante oficio No. DESAJCL 15-1543 del 5 de mayo, la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional tutelada, remiti\u00f3 a la EPS-Coomeva, la \u00a0informaci\u00f3n necesaria para realizar la afiliaci\u00f3n de la \u00a0actora. [Folios 25, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 12 de mayo, el nominador, adujo que como lo reconoce la propia \u00a0actora, para el momento de su desvinculaci\u00f3n, \u00e9l no \u00a0conoc\u00eda de su estado gestacional, lo que descarta la \u00a0procedencia de la estabilidad laboral reforzada, pues est\u00e1 \u00a0claro que no existe nexo de causalidad entre la decisi\u00f3n de no \u00a0prorrogarla en el cargo y su condici\u00f3n. [Folios 22-24, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La promotora del amparo acude a este mecanismo constitucional porque \u00a0en su sentir, la decisi\u00f3n de no reintegrarla al cargo que \u00a0ven\u00eda desempe\u00f1ando con todas las consecuencias fiscales \u00a0del caso, tras hab\u00e9rsele solicitado la renuncia, vulnera sus \u00a0prerrogativas fundamentales invocadas, pues lo cierto es que para la \u00a0fecha en que se dispuso no prorrogar su nombramiento estaba \u00a0embarazada aunque ni ella ni su nominador lo supieran. [Folios 1-8, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 21 de mayo de 2015, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras del Tribunal Superior de Cali avoc\u00f3 conocimiento de \u00a0la acci\u00f3n y orden\u00f3 notificar a los accionados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante auto del 1\u00ba de junio de este a\u00f1o, el Tribunal \u00a0dispuso vincular al tr\u00e1mite constitucional a la persona que \u00a0actualmente ocupa el cargo que desempe\u00f1aba la reclamante, esto \u00a0es, la se\u00f1ora Eliana Mirey Burgos Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juez 39 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Cali afirm\u00f3 \u00a0que no es cierto que haya solicitado la renuncia a la actora, cuyo \u00a0nombramiento dispuso prorrogar \u00fanicamente hasta el 31 de enero \u00a0de 2015, luego su desvinculaci\u00f3n obedeci\u00f3 al \u00a0\u00ab\u2026fenecimiento \u00a0del t\u00e9rmino de la pr\u00f3rroga para dicho nombramiento (\u2026) \u00a0y ello constituy\u00f3 en su oportunidad una causal objetiva.\u00bb, \u00a0pues, \u00a0de acuerdo con \u00a0lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba del Acuerdo No. PSAA-10282 \u00a0del 31 de diciembre de 2014, estaba facultado para prorrogar o no a \u00a0sus colaboradores, tal como lo admite el mencionado precepto, al \u00a0prever que \u00a0\u201c[c]uando \u00a0fuere el caso, los nominadores indicar\u00e1n el o los servidores \u00a0judiciales que continuar\u00e1n en sus despachos, en atenci\u00f3n \u00a0a las pr\u00f3rrogas del presente acuerdo\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, sostuvo que la garant\u00eda a la salud y la \u00a0seguridad social de la gestante y su hijo por nacer, se encuentra \u00a0satisfecha en la actualidad, dado que la Direcci\u00f3n de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial del Valle del Cauca est\u00e1 \u00a0realizando las respectivas cotizaciones y lo har\u00e1 hasta el \u00a0momento del alumbramiento, lo que supera la alegada vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, en la medida en que el precedente \u00a0constitucional ha establecido que cuando se desconoce el estado de \u00a0embarazo para la fecha de la desvinculaci\u00f3n, procede una \u00a0protecci\u00f3n m\u00e1s simple que se materializa con el pago de \u00a0los aportes a salud. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Cali, se opuso a la prosperidad del amparo, tras se\u00f1alar \u00a0que el responsable del nombramiento de la accionante es el titular \u00a0del despacho judicial donde trabajaba, inform\u00f3 que tan pronto \u00a0tuvo conocimiento del estado de embarazo de la tutelante solicit\u00f3 \u00a0a Coomeva afiliarla desde el 1\u00ba de febrero de 2015 y realiz\u00f3 \u00a0los aportes necesarios para poner al d\u00eda tal cotizaci\u00f3n, \u00a0pagos que har\u00e1 hasta la fecha del parto. [Folios 46-66, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En fallo del 2 de junio de 2015, el Tribunal concedi\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n constitucional solicitada y orden\u00f3 al \u00a0Juzgado 39 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Cali realizar \u00a0todas las gestiones pertinentes para reintegrar a la accionante al \u00a0mismo cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando hasta el 31 de enero \u00a0de 2015. As\u00ed mismo, orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Cali, pagar \u00a0los salarios dejados de percibir por la madre gestante hasta que se \u00a0haga efectivo su reintegro. [Folios 114-127, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Direcci\u00f3n Ejecutiva accionada, impugn\u00f3 la sentencia \u00a0por considerar que de mantenerse la orden de pagar los salarios \u00a0dejados de percibir a la quejosa, se estar\u00eda \u00abocasionando \u00a0un detrimento al Erario P\u00fablico, puesto que al realizar dichos \u00a0pagos (sueldos de Febrero hasta mayo de 2015), estamos incurriendo en \u00a0doble pago, si en cuenta se tiene que ya se liquidaron esa nominas a \u00a0favor de la se\u00f1orita Eliana Mirey Burgos Rodr\u00edguez, por \u00a0desempe\u00f1ar el cargo de Oficial Mayor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0recalc\u00f3 que est\u00e1 efectuando los aportes a seguridad \u00a0social en salud de la promotora del amparo, por lo que no existe \u00a0vulneraci\u00f3n actual de sus derechos, m\u00e1xime cuando las \u00a0incapacidades y la licencia de maternidad ser\u00e1n reconocidas \u00a0por la EPS a la cual se encuentra afiliada \u2013 Coomeva-. [Folios \u00a0136-137, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el nominador tutelado, tambi\u00e9n mostr\u00f3 su \u00a0desacuerdo con el fallo, porque en su sentir la causa de la \u00a0desvinculaci\u00f3n fue objetiva y no guarda ning\u00fan tipo de \u00a0relaci\u00f3n con el embarazo de la reclamante, pues ni siquiera \u00a0ella conoc\u00eda del mismo para cuando se retir\u00f3 de sus \u00a0labores en el despacho. Por lo anterior, pidi\u00f3 revocar el \u00a0aludido fallo. [Folios 138, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como en m\u00faltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una herramienta con la que se busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0a\u00fan de los particulares, en los casos establecidos por la ley. \u00a0Por su car\u00e1cter excepcional, se exige que su ejercicio sea \u00a0oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa \u00a0judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0manera liminar, cumple resaltar, que la jurisprudencia de la Sala ha \u00a0reconocido de conformidad con los art\u00edculos 43 y 53 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, que es ineficaz la desvinculaci\u00f3n \u00a0laboral que se produzca en los periodos de gestaci\u00f3n, parto y \u00a0lactancia cuando la causa ha sido precisamente la maternidad, \u00a0pensamiento que respaldan los art\u00edculos 239 y 241 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo al se\u00f1alar que \u00abse \u00a0presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o \u00a0lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del periodo de embarazo o \u00a0dentro de los tres meses posteriores al parto\u00bb \u00a0y \u00abno \u00a0producir\u00e1 efecto alguno el despido que el patrono comunique a \u00a0la trabajadora en tales periodos o en tal forma que, al hacer uso del \u00a0preaviso, \u00e9ste expire durante los descansos o licencias \u00a0mencionadas\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, sobre la desvinculaci\u00f3n de las servidoras p\u00fablicas \u00a0que ven\u00edan desempe\u00f1ando un cargo en virtud de una \u00a0medida de descongesti\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha sido \u00a0enf\u00e1tica en se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026se \u00a0trata de una situaci\u00f3n objetiva conocida previamente por la \u00a0empleada, lo que de suyo elimina cualquier sospecha de que el evento \u00a0denunciado derivara de una arbitrariedad o discriminaci\u00f3n por \u00a0gestaci\u00f3n, \u00a0parto o lactancia.\u00bb (STC10500-2014, \u00a06 de agosto de 2014) \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver otro asunto de similares caracter\u00edsticas se \u00a0consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)el \u00a0nombramiento de la accionante se efectu\u00f3 en el marco de la \u00a0reglamentaci\u00f3n que cre\u00f3 un juzgado adjunto de \u00a0descongesti\u00f3n y dos sustanciadores \u2018transitoriamente\u2019 \u00a0seg\u00fan se dispuso en el Acuerdo PSAA11-8520 de 2011 de 19 de \u00a0septiembre de 2011, de all\u00ed, que todos esos cargos tuvieran \u00a0una vigencia temporal que depend\u00eda de la pr\u00f3rroga de \u00a0dichas medidas, asunto que depende de las necesidades de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y que se condiciona a la \u00a0disponibilidad presupuestal seg\u00fan lo dispuesto en las Leyes \u00a0270 de 1996 y 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Entendimiento \u00a0del cual se deduce la improcedencia del amparo constitucional, pues \u00a0no hay evidencia de que la desvinculaci\u00f3n de la tutelante haya \u00a0sucedido a prop\u00f3sito de su embarazo, y por tanto, no est\u00e1 \u00a0demostrada actuaci\u00f3n arbitraria que imponga la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela como ya lo ha expresado la Corte, raz\u00f3n \u00a0suficiente para negar el amparo (\u2026) (Sentencia de 20 de marzo \u00a0de 2013, exp. 68001-22-13-000-2013-00021-01). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en otro caso, sostuvo esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, del juicioso an\u00e1lisis de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0d\u00f3nde esta Corte ha concluido que no es procedente la medida \u00a0de protecci\u00f3n principal (reintegro o renovaci\u00f3n) como \u00a0derivada del fuero de maternidad: sentencias \u00a0T-534\/09; \u00a0T-245\/07; T633\/07; T-069\/07; T-1210\/05, esta Sala advierte que \u2018la \u00a0desvinculaci\u00f3n de la peticionaria no ocurri\u00f3 debido a \u00a0una discriminaci\u00f3n de orden subjetivo, en la medida en que la \u00a0separaci\u00f3n del cargo no tuvo relaci\u00f3n alguna que haya \u00a0sido probada en el expediente con su estado de embarazo\u2019 \u00a0sino \u00a0que por el contrario, se debi\u00f3 a una causa \u00a0objetiva, general y leg\u00edtima \u00a0que no depend\u00eda de la liberalidad del empleador, \u00a0pues en la gran mayor\u00eda de los casos obedec\u00eda a las \u00a0consecuencias de aplicar una norma legal, convencional o \u00a0constitucional que, en determinado momento, debi\u00f3 entrar a \u00a0regular dicha relaci\u00f3n laboral. \u00a0\u00bb (Subrayado \u00a0fuera de texto, sentencia T-082 de 16 de febrero de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, la Corte advierte que en el caso objeto de an\u00e1lisis \u00a0est\u00e1 claro que la tutelante ven\u00eda prestando sus \u00a0servicios como oficial mayor del Juzgado 39 Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n de Cali y que durante la vigencia de su \u00a0vinculaci\u00f3n la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura emiti\u00f3 diversos Actos Administrativos a trav\u00e9s \u00a0de los cuales prorrog\u00f3 las medidas de descongesti\u00f3n por \u00a0algunos periodos de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0mediante el Acuerdo No. PSAA14-10282 del 31 de diciembre de 2014, \u00a0orden\u00f3 mantener el despacho para el cual laboraba la actora \u00a0hasta el 31 de enero de 2015 y en virtud de ello, el nominador, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n No. 001 del 13 de enero de 2015, prorrog\u00f3 \u00a0el nombramiento de la servidora, hasta la fecha l\u00edmite de la \u00a0medida, el 31 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, ante la decisi\u00f3n de la autoridad administrativa de \u00a0extender la medida referida hasta el 31 de marzo de 2015, el Juez 39 \u00a0Civil Municipal de Descongesti\u00f3n, decidi\u00f3, a trav\u00e9s \u00a0de la Resoluci\u00f3n No. 003 del 2 de febrero, no ratificar a la \u00a0actora en el cargo y proveer su reemplazo, circunstancia que impone \u00a0entrar a analizar si con esta actuaci\u00f3n quebrant\u00f3 la \u00a0garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada de la quejosa, de \u00a0acuerdo con el precedente jurisprudencial sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque si bien es cierto que, en principio, podr\u00eda \u00a0considerarse que la desvinculaci\u00f3n de la actora fue producto \u00a0de una decisi\u00f3n objetiva como lo alega su nominador, tambi\u00e9n \u00a0lo es que al permanecer vigente el cargo que desempe\u00f1aba en \u00a0descongesti\u00f3n, no puede afirmarse que era imposible mantener \u00a0su vinculaci\u00f3n, pues las causas por las cuales fue designada \u00a0como oficial mayor, subsisten. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha destacado que para establecer si realmente \u00a0se configur\u00f3 la causal de ineficacia del despido o, en este \u00a0caso, de la desvinculaci\u00f3n de la servidora p\u00fablica por \u00a0su no ratificaci\u00f3n en el cargo, es necesario analizar en cada \u00a0caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026las \u00a0condiciones objetivas del despido, as\u00ed como las subjetivas de \u00a0la mujer embarazada, (\u2026) la comprobaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0que debe efectuar el juez constitucional debe evidenciar los \u00a0siguientes elementos para que proceda el amparo transitorio del \u00a0derecho a la estabilidad reforzada, a saber: a) que el despido se \u00a0ocasione durante el per\u00edodo amparado por el &#8216;fuero de \u00a0maternidad&#8217;, esto es, que se produce en la \u00e9poca del embarazo \u00a0o dentro de los tres meses siguientes al parto (art\u00edculo 239 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). b) \u00a0que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda \u00a0conocer la existencia del estado de gravidez, \u00a0pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las \u00a0condiciones que establece la ley. c) \u00a0que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el \u00a0despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal \u00a0objetiva y relevante que lo justifique. \u00a0(&#8230;). d) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del \u00a0trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o \u00a0resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se \u00a0trata de empleada p\u00fablica. \u00a0e) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del \u00a0ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer2. \u00a0(Subraya la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>Quiere ello decir, \u00a0que para el 2 de febrero de 2015, fecha en que el Juez 39 Civil del \u00a0Circuito de Cali profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 003, por \u00a0medio de la cual decidi\u00f3 no prorrogar el nombramiento de la \u00a0quejosa, no conoc\u00eda, ni deb\u00eda conocer de su pre\u00f1ez, \u00a0al punto que ni la propia servidora lo sab\u00eda, luego, no es \u00a0posible, bajo ninguna circunstancia, concluir que la desvinculaci\u00f3n \u00a0se produjo como resultado de una actuaci\u00f3n discriminatoria por \u00a0parte del nominador. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, es claro que no est\u00e1 satisfecha \u00a0la segunda de las hip\u00f3tesis que la jurisprudencia \u00a0constitucional ha decantado para la procedencia de la protecci\u00f3n \u00a0integral a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, \u00a0como lo pretende la gestora de la queja. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que el hecho de que el acto administrativo que dispuso la \u00a0finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo con la gestante carezca de \u00a0motivaci\u00f3n, en manera alguna conduce a concluir que \u00a0la decisi\u00f3n est\u00e1 soportada en razones discriminatorias \u00a0por su condici\u00f3n, pues la misma no era conocida para el \u00a0momento en que se adopt\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0torno a la aplicaci\u00f3n del precedente fijado por la Corte \u00a0Constitucional en la \u00a0sentencia SU-070 de 2013, esta Sala estima, como lo hizo en reciente \u00a0pronunciamiento al resolver un caso an\u00e1logo (STC10500-2014), \u00a0que no resulta viable acceder a ello, pues seg\u00fan la \u00a0providencia invocada por la actora, la protecci\u00f3n dispensada \u00a0procede: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando \u00a0se trata de una trabajadora que ocupaba en provisionalidad un cargo \u00a0de carrera y el cargo sale a concurso o es suprimido, se aplicar\u00e1n \u00a0las siguientes reglas: (i) Si el cargo sale a concurso, el \u00faltimo \u00a0cargo a proveerse por quienes lo hayan ganado, deber\u00e1 ser el \u00a0de la mujer embarazada. Lo anterior, teniendo en cuenta que el cargo \u00a0a ser prove\u00eddo y la plaza en la que se desempe\u00f1ar\u00e1 \u00a0quien gan\u00f3 el concurso, debe ser el mismo para el que aplic\u00f3. \u00a0Cuando deba surtirse el cargo de la mujer embarazada o lactante por \u00a0qui\u00e9n gan\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos, se deber\u00e1 \u00a0pagar a la mujer embarazada la protecci\u00f3n consistente en el \u00a0pago de prestaciones que garanticen la licencia de maternidad; (ii) \u00a0si \u00a0hubo supresi\u00f3n del cargo \u00a0o liquidaci\u00f3n de la entidad, se \u00a0le debe garantizar a la trabajadora en provisionalidad, la \u00a0permanencia en el cargo hasta que se configure la licencia de \u00a0maternidad o de ser ello imposible, el pago de salarios y \u00a0prestaciones, hasta que la trabajadora adquiera el derecho a gozar de \u00a0la licencia\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0como se ha visto, el cargo desempe\u00f1ado por la peticionaria del \u00a0amparo no era de carrera, ni fue suprimido, lo ocurrido fue que pese \u00a0a ser prorrogada su vigencia, el nominador, por razones distintas al \u00a0estado de gravidez de la trabajadora, pues para ese momento tal \u00a0circunstancia se desconoc\u00eda, incluso por ella, decidi\u00f3 \u00a0no ratificarla, de tal manera que inviable resulta su aplicaci\u00f3n \u00a0en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Queda claro entontes, que la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0con la servidora ocurri\u00f3 por causas ajenas a su estado de \u00a0embarazo, pero, durante las primeras semanas de gestaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan se desprende de su ecograf\u00eda tomada el 20 de \u00a0abril de 2015, luego, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional \u00a0que se viene analizando, la protecci\u00f3n que debe dispensarse en \u00a0este caso, es aquella que la Corte Constitucional ha llamado \u201cm\u00e1s \u00a0d\u00e9bil\u201d y que consiste en el pago de los aportes al \u00a0sistema de seguridad social en salud, con miras a garantizar su \u00a0acceso y el del ni\u00f1o(a) que est\u00e1 por nacer a ese \u00a0servicio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto, se sabe que una vez la ciudadana enter\u00f3 a la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional tutelada de su embarazo, \u00e9sta \u00a0procedi\u00f3 a solicitar a la EPS Coomeva, activar la afiliaci\u00f3n \u00a0de la madre gestante desde el d\u00eda en que fue desvinculada \u2013 \u00a01\u00ba de febrero de 2015 -, para lo cual efectu\u00f3 las \u00a0cotizaciones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que mediante oficio del 5 de mayo de 2015, la tutelada remiti\u00f3 \u00a0toda la informaci\u00f3n necesaria para que la ciudadana fuera \u00a0ingresada nuevamente como cotizante y mediante certificaci\u00f3n \u00a0expedida el 21 del mismo mes y a\u00f1o, la EPS hizo constar que su \u00a0afiliaci\u00f3n estaba \u201cACTIVA\u201d \u00a0(Folio 63, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional inform\u00f3 a la peticionaria que \u00a0efectuar\u00eda sus cotizaciones hasta la fecha del alumbramiento, \u00a0luego, ninguna vulneraci\u00f3n puede endilgarse a la autoridad \u00a0administrativa cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las anteriores razones se consideran suficientes para revocar, el \u00a0fallo impugnado y en su lugar, negar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la sentencia que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se revis\u00f3 \u00a0y en su lugar, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo reclamado, con fundamento en las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n a las partes por telegrama. Env\u00edesele \u00a0copia de este fallo a las autoridades accionadas, y oportunamente \u00a0rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 19 de agosto de 2011, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011-0176-01, reiterada en fallo de 22 de mayo de 2012, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012-0033-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias de 12 de febrero de 2002, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02001-0312-01 y 19 de agosto de 2011, exp. 2011-0176-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91199","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91199","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91199"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91199\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91199"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91199"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91199"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}