{"id":91200,"date":"2024-05-31T22:13:52","date_gmt":"2024-05-31T22:13:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9127-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:52","slug":"stc9127-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9127-2015\/","title":{"rendered":"STC 9127 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9127-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-10-000-2015-00208-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0ocho de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo \u00a0proferido el 10 de junio de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, en la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Mar\u00eda Villada Garc\u00eda, quien adujo ser agente \u00a0oficiosa de su hijo Daniel Alexis Lopera Villada, contra la Cuarta \u00a0Zona de Reclutamiento y Control de Reservas de esa ciudad y el \u00a0Batall\u00f3n de Ingenieros N\u00b0 18 \u00abGeneral \u00a0Rafael Navas Pardo\u00bb \u00a0de Tame-Arauca, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el comandante \u00a0del Distrito Militar No. 24, el Jefe y el Director de Reclutamiento y \u00a0Control de Reservas, dependencias todas del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo del derecho fundamental al \u00a0debido proceso de su agenciado, Daniel Alexis Lopera Villada, que \u00a0considera vulnerado por las autoridades accionadas porque lo \u00a0reclutaron a pesar de que no es apto y est\u00e1 exento de prestar \u00a0el servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene a la parte accionada gestionar \u00a0\u00abel \u00a0desacuartelamiento inmediato de [su] hijo [Daniel Alexis Lopera \u00a0Villada], as\u00ed como la entrega de su libreta militar (\u2026), \u00a0adem\u00e1s de quitarle su condici\u00f3n de remiso\u00bb. \u00a0[Folio 9, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mar\u00eda Villada Garc\u00eda es madre de Daniel Alexis y Jania \u00a0Zulay Lopera Villada, ambos mayores de edad.1 \u00a0[Folios 1, 2, 5 y 6, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Daniel Alexis Lopera Villada fue citado al Distrito Militar N\u00b0 27 \u00a0de Buenos Aires en Medell\u00edn, donde luego de practicarle los \u00a0ex\u00e1menes de rigor fue declarado apto para prestar el servicio \u00a0militar e incorporado a las filas del Ej\u00e9rcito Nacional el 13 \u00a0de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La promotora sostiene que por lo anterior el sustento familiar se ha \u00a0visto disminuido notoriamente, ya que era Lopera Villada \u00abquien \u00a0solventaba la mayor\u00eda de los gastos\u00bb, \u00a0destacando que ella es madre cabeza de familia, divorciada desde el \u00a0a\u00f1o 2004, no recibe ayuda econ\u00f3mica de parte del padre \u00a0de su hijo, sufre \u00abde \u00a0una discapacidad en una de [sus] \u00a0piernas y no logr[a] trabajar de forma estable ni por mucho tiempo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La peticionaria del amparo considera que se quebrant\u00f3 el \u00a0derecho fundamental invocado, porque su hijo fue arbitrariamente \u00a0incorporado a las fuerzas militares sin atender que se present\u00f3 \u00a0voluntariamente a resolver su situaci\u00f3n militar, estando \u00a0exento de prestar el servicio militar, de conformidad con lo \u00a0establecido en el literal c. del art\u00edculo 28 de la Ley 48 de \u00a01993, \u00abpor \u00a0ser hijo de madre cabeza de familia\u00bb, \u00a0aunado a que aparece en condici\u00f3n de remiso. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 28 de mayo de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. [Folio 13, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas del \u00a0Ej\u00e9rcito -Cuarta Zona de Reclutamiento-, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la Ley 48 de 1993 no la faculta para tramitar la solicitud de \u00a0desacuartelamiento del agenciado, siendo la responsable de ello la \u00a0unidad en la que fue incorporado, esto es, el Batall\u00f3n de \u00a0Ingenieros N\u00b0 18 \u00abGeneral \u00a0Rafael Navas Pardo\u00bb. \u00a0[Folio 26, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A su turno, el Batall\u00f3n referido a espacio, indic\u00f3 que \u00a0Lopera Villada no est\u00e1 imposibilitado de formular la solicitud \u00a0de amparo directamente, toda vez que all\u00ed cuenta con todos los \u00a0medios para comunicarse con el Comando y presentar las peticiones que \u00a0considere pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el agenciado no est\u00e1 clasificado como remiso, que para su \u00a0incorporaci\u00f3n sigui\u00f3 el tr\u00e1mite establecido en \u00a0la Ley 48 de 1993, que aqu\u00e9l no manifest\u00f3 ni demostr\u00f3 \u00a0estar inmerso en alguna causal que lo dispensara de prestar el \u00a0servicio militar obligatorio, y que con las documentales aportadas \u00a0con el escrito de tutela queda desvirtuada su supuesta condici\u00f3n \u00a0de hijo \u00fanico que torne viable la aplicaci\u00f3n del \u00a0literal c. del art\u00edculo 28 ib\u00eddem. \u00a0[Folios 30 y 31, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, en fallo de 10 de junio de \u00a02015, deneg\u00f3 el resguardo deprecado porque no fue demostrado \u00a0que Lopera Villada alegara, al momento de su incorporaci\u00f3n o \u00a0con posterioridad a ella, directamente o a trav\u00e9s de terceros, \u00a0que estuviera inmerso en la causal de exenci\u00f3n de prestar el \u00a0servicio militar que contempla el literal e). del art\u00edculo 28 \u00a0de la Ley 48 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que la accionante no acredit\u00f3 la existencia de la discapacidad \u00a0que dijo sufrir y que le imped\u00eda laborar, en la medida en que \u00a0no aport\u00f3 alg\u00fan medio probatorio id\u00f3neo que \u00a0diera cuenta de ello, relievando que las declaraciones juramentadas \u00a0allegadas con el libelo, provenientes \u00abde \u00a0dos conocidas suyas\u00bb, \u00a0eran insuficientes para tal fin. [Folios 38 y 39, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La actora impugn\u00f3 el fallo reiterando los argumentos expuestos \u00a0en la demanda de tutela, enfatizando que la causal de exenci\u00f3n \u00a0dentro de la que se encuentra su agenciado es la contemplada en el \u00a0literal c. del art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993, por ser hijo \u00a0de madre cabeza de familia, y no en el literal e. ib\u00eddem, \u00a0como err\u00f3neamente lo interpret\u00f3 el a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abpuede \u00a0evidenciarse una posible nulidad pues solicit[\u00f3] [su] \u00a0declaraci\u00f3n en caso de proceder y no fu[e] requerida por el \u00a0despacho para ampliar los aspectos de la tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es una herramienta que busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de las garant\u00edas fundamentales de las personas ante \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares. Este mecanismo constitucional es excepcional, \u00a0pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la \u00a0inexistencia de alg\u00fan otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse entonces que el amparo constitucional se caracteriza por \u00a0la prevalencia del principio de subsidiariedad; pues s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. As\u00ed, \u00a0no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o \u00a0adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en \u00a0remplazar los tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la \u00a0protecci\u00f3n de otros derechos de los ciudadanos, salvo cuando \u00a0es utilizada, como mecanismo transitorio, para evitar la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este caso, la actora present\u00f3 la solicitud de amparo como \u00a0agente oficiosa \u00a0de su hijo mayor de edad Daniel Alexis Lopera Villada. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0duda existe en cuanto a la agencia oficiosa que ejerce la accionante \u00a0respecto de su hijo, que seg\u00fan se deduce del libelo se \u00a0encuentra acuartelado, prestando el servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0Corte se ha pronunciado frente al tema de la agencia oficiosa de los \u00a0padres de soldados que est\u00e1n prestando dicho servicio, y de \u00a0forma reiterada ha se\u00f1alado la legitimidad de aquellos, \u00a0teniendo en cuenta las diversas limitaciones de tiempo y de espacio \u00a0de quien se encuentra acuartelado para solicitar el amparo de sus \u00a0garant\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el \u00a0tema de la \u2018legitimaci\u00f3n\u2019 en la mencionada \u00a0hip\u00f3tesis no es nuevo, al punto que la jurisprudencia ha \u00a0indicado que \u2018existe un limitaci\u00f3n de tiempo y espacio \u00a0que le impide a quien se encuentra acuartelado ejercer aut\u00f3nomamente \u00a0la acci\u00f3n de tutela, todo ello debido al estricto r\u00e9gimen \u00a0al cual son sometidos, tal como la disciplina y la obediencia debida \u00a0a sus superiores, que coincide con el cumplimiento de los preceptos \u00a0establecidos por el orden militar\u2026 As\u00ed, quien est\u00e9 \u00a0prestando el servicio militar y pretenda presentar una acci\u00f3n \u00a0de tutela &lt;&lt;les \u00a0implica, por lo menos, salir del cuartel en los horarios de atenci\u00f3n \u00a0de la Rama Judicial con el objeto de radicar la solicitud y, como \u00a0hemos se\u00f1alado, esta posibilidad se ve ampliamente limitada en \u00a0la pr\u00e1ctica tanto por el car\u00e1cter de la conscripci\u00f3n \u00a0como por la estricta sujeci\u00f3n a las \u00f3rdenes del \u00a0superior&gt;&gt;\u2026En \u00a0conclusi\u00f3n, es a todas luces leg\u00edtimo por parte de un \u00a0padre o madre, agenciar los derechos de su hijo que se encuentra \u00a0prestando el servicio militar obligatorio, sin importar incluso que \u00a0estos tengan la mayor\u00eda de edad, pues como se se\u00f1al\u00f3, \u00a0al acuartelamiento comporta una limitaci\u00f3n material para que \u00a0la persona pueda ejercer sus derechos en forma personal, esto es, \u00a0presentar la acci\u00f3n de tutela\u2019 (sentencia de 14 de abril \u00a0de 2011, expediente T-291 de 2011 de la Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento, adem\u00e1s, fue prohijado por esta Sala en decisi\u00f3n \u00a0reciente de 22 de mayo de 2012, expediente 00175-01, cuando se\u00f1al\u00f3 \u00a0que &lt;&lt;resulta pertinente advertir preliminarmente que si bien \u00a0el promotor del amparo adujo en el escrito introductor que actuaba \u00a0como agente oficioso de su hijo\u2026, s\u00f3lo hasta la \u00a0presentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n especific\u00f3 las \u00a0razones por las que se vali\u00f3 de dicha figura para solicitar la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos de su prohijado. No \u00a0obstante esa particularidad, la Corte tendr\u00e1 en cuenta dichas \u00a0afirmaciones en orden a resolver su reclamo constitucional, pues se \u00a0considera que con las mismas se supera la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0que hall\u00f3 el juez constitucional de primera instancia, m\u00e1xime \u00a0si las autoridades acusadas aceptaron que el joven Sergio Andr\u00e9s \u00a0Aldana se encuentra prestando servicio militar en el apartado lugar \u00a0indicado por su padre&gt;&gt; \u00a0(CSJ \u00a0STC, 19 jul. 2012, rad. 00448-01, reiterada en STC, 20 may. 2013, rad \u00a000048-01). \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en lo \u00a0anterior, queda dilucidado el tema de la legitimaci\u00f3n de la \u00a0parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La peticionaria del amparo considera que el extremo encartado \u00a0quebrant\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de su hijo \u00a0Daniel Alexis Lopera Villada, al incorporarlo para prestar el \u00a0servicio militar obligatorio en el Ej\u00e9rcito Nacional, a pesar \u00a0de estar exento de esa carga. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de su alegato expuso que su agenciado es hijo \u00abde \u00a0madre cabeza de familia\u00bb, \u00a0por lo que est\u00e1 inmerso en la causal de exenci\u00f3n \u00a0contemplada en el literal c. del art\u00edculo 28 de la Ley 48 de \u00a01993. As\u00ed mismo, expres\u00f3 que ella sufre de una \u00a0discapacidad que le impide trabajar y que aqu\u00e9l era quien \u00a0solventaba la mayor\u00eda de los gastos del hogar, por lo que ante \u00a0la incorporaci\u00f3n de su hijo al Ej\u00e9rcito Nacional los \u00a0ingresos familiares se han visto afectados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, al no haberse demostrado que ante la autoridad militar se \u00a0deprec\u00f3 la exoneraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio militar obligatorio, se torna improcedente el resguardo aqu\u00ed \u00a0rogado, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al particular, insistentemente ha sostenido la Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, pues la \u00a0acci\u00f3n de tutela no se instituy\u00f3 para inmiscuirse en \u00a0las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los \u00a0particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones \u00a0que causen quebranto en los derechos b\u00e1sicos, siempre y cuando \u00a0el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (CSJ \u00a0STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00275-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en un caso de similares contornos al de ahora, \u00a0esta Corte concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si \u00a0la parte aqu\u00ed accionante estima que [XXXX] se encuentra en una \u00a0situaci\u00f3n que amerite su desincorporaci\u00f3n de las filas \u00a0del Ej\u00e9rcito, debe manifestarlo as\u00ed ante la autoridad \u00a0militar competente, para que ante esa misma autoridad se defina su \u00a0situaci\u00f3n, acreditando los requisitos que la ley exige para \u00a0ello, puesto que \u201cla acci\u00f3n de tutela no puede sustituir \u00a0los conductos regulares que los interesados deben seguir cuando se \u00a0presentan situaciones de esta naturaleza, en orden a que el propio \u00a0ente dentro del marco de sus competencias emita pronunciamiento \u00a0frente a las peticiones respetuosas que formulen los interesados y, \u00a0de ser el caso, adopte las medidas pertinentes\u201d (sentencia \u00a0de 3 de febrero de 2012, exp. 2011-00912-01). (CSJ \u00a0STC, 5 feb. 2013, rad. 2012-00928-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente \u00a0a la no obligatoriedad del decreto de las pruebas pedidas en sede de \u00a0tutela, la Sala ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0juez de tutela no est\u00e1 obligado, en principio, a ordenar las \u00a0pruebas que se le piden, porque basta con que est\u00e9 seguro de \u00a0las circunstancias que originaron la controversia y la forma de \u00a0desatar el pleito, para que pueda resolver. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo explic\u00f3 la Sala cuando asegur\u00f3 que \u201cresulta \u00a0claro el mandato del ordenamiento jur\u00eddico cuando se\u00f1ala \u00a0que, en materia de amparo constitucional, \u2018El Juez, tan pronto \u00a0llegue al convencimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa, \u00a0podr\u00e1 proferir el fallo, sin necesidad de practicar las \u00a0pruebas solicitadas\u2019 (art\u00edculo 22 del Decreto 2591 de \u00a01991)\u201d (sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 00150-00) (CSJ \u00a0STC, 12 mar. 2013, rad. 2013-00004-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De acuerdo a lo considerado, se impon\u00eda denegar el amparo \u00a0solicitado, tal y como lo concluy\u00f3 el juez de primer grado, \u00a0por lo que se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Daniel Alexis naci\u00f3 el 22 de julio de 1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-tiene 18 a\u00f1os de edad-, mientras que Jania Zulia el 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 1992 -tiene 23 a\u00f1os de edad-. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91200","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91200","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91200"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91200\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91200"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91200"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91200"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}