{"id":91201,"date":"2024-05-31T22:13:52","date_gmt":"2024-05-31T22:13:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9128-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:52","slug":"stc9128-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9128-2015\/","title":{"rendered":"STC 9128 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9128-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2015-01489-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de julio de \u00a0dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la tutela formulada por \u00a0Ver\u00f3nica Diez Tob\u00f3n frente a la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito, Argiro de Jes\u00fas Guti\u00e9rrez G\u00f3mez, \u00a0el Municipio, la Secretar\u00eda de Gobierno e Inspecci\u00f3n \u00a0Tercera y Sexta de Polic\u00eda, todos de Bello, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando por medio de apoderado, la actora sostiene que le fueron \u00a0transgredidos los derechos al debido proceso, defensa, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, igualdad, vivienda digna y los de \u00a0&lt;&lt;la \u00a0ni\u00f1a por vivir en el inmueble&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contrario a sus prerrogativas, todo lo actuado en \u00a0la &lt;&lt;acci\u00f3n \u00a0de cumplimiento&gt;&gt; \u00a0de Argiro Guti\u00e9rrez G\u00f3mez contra el \u00a0Municipio de Bello, la Secretar\u00eda de Gobierno e Inspecci\u00f3n \u00a0Tercera y Sexta de Polic\u00eda de esa localidad, por no haber sido \u00a0convocada a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta la protecci\u00f3n en los supuestos f\u00e1cticos que \u00a0pasan a compendiarse (fls. 116 al 138): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que la Inspecci\u00f3n Tercera y Sexta de Polic\u00eda de Bello, \u00a0en la Resoluci\u00f3n n\u00ba 005 de 5 de diciembre de 2013, le \u00a0orden\u00f3 cumplir con &lt;&lt;lo \u00a0dispuesto en la licencia n\u00ba C2-143-2012 de 28 de marzo de 2012, \u00a0en lo referente al plano arquitect\u00f3nico y estructural de la \u00a0propiedad horizontal en el Municipio de Bello, barrio La Caba\u00f1a, \u00a0calle 27\u00aa n\u00ba 57-159&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que Argiro Guti\u00e9rrez G\u00f3mez instaur\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0de la referencia, en el que reclam\u00f3 el acatamiento de dicho \u00a0mandato. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que el \u00a0a quo \u00a0acogi\u00f3 la pretensi\u00f3n y, en consecuencia, otorg\u00f3 \u00a0al funcionario acusado diez (10) d\u00edas con tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que \u00a0el \u00a0ad quem \u00a0la confirm\u00f3 parcialmente, inhibi\u00e9ndose de resolver \u00a0respecto de la Alcald\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>e.) \u00a0Que ni el juzgado, ni Guti\u00e9rrez G\u00f3mez le pusieron en \u00a0conocimiento la demolici\u00f3n del bien donde habita con su \u00a0familia, y tampoco le informaron de la existencia de la citada \u00a0acci\u00f3n, por lo que no pudo oponerse, ni defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0Tribunal de Medell\u00edn solicit\u00f3 desestimar por \u00a0improcedente el amparo, porque no se est\u00e1 vulnerando derecho \u00a0esencial alguno, ya que aunque Ver\u00f3nica Diez Tob\u00f3n \u00a0estuviera interesada en la &lt;&lt;acci\u00f3n \u00a0de cumplimiento&gt;&gt;, \u00a0era perfectamente viable emitir el fallo sin su comparecencia (fl. \u00a0154). \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los dem\u00e1s \u00a0intervinientes guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0controversia se centra en establecer si las autoridades y persona \u00a0cuestionadas \u00a0vulneraron \u00a0las garant\u00edas esenciales de Ver\u00f3nica Diaz Tob\u00f3n, \u00a0al \u00a0no vincularla ni enterarla de la &lt;&lt;acci\u00f3n \u00a0de cumplimiento&gt;&gt; que \u00a0Argiro de Jes\u00fas Guti\u00e9rrez G\u00f3mez \u00a0promovi\u00f3 al \u00a0Municipio de Bello, la Secretar\u00eda de Gobierno e Inspecci\u00f3n \u00a0Tercera y Sexta de Polic\u00eda de ese lugar, para tener \u00a0oportunidad de oponerse y defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Por \u00a0la consagraci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda \u00a0judicial, las providencias de los jueces son, en principio, ajenas al \u00a0an\u00e1lisis propio del amparo previsto en el art\u00edculo 86 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica; salvo en los eventos en que se profiere \u00a0una ostensiblemente arbitraria y caprichosa, producto de su \u00a0liberalidad, a tal punto que configure una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a proponer la queja y no tenga o no haya desaprovechado \u00a0otros instrumentos efectivos para conjurar la lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el examen que se realiza, se encuentra demostrado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que \u00a0mediante Resoluci\u00f3n 005 (5 dic. 2013), la Inspecci\u00f3n \u00a0Tercera Sexta de Polic\u00eda de Bello, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;Primero: \u00a0Ordenarle a la se\u00f1ora Ver\u00f3nica \u00a0Diez Tob\u00f3n\u2026 cumplir con lo ordenado en la licencia \u00a0n\u00famero C2-143\/2012 del 28 de marzo del 2012, en lo referente \u00a0al plano arquitect\u00f3nico y estructurales de la propiedad \u00a0horizontal ubicada en el Municipio de Bello, barrio La Caba\u00f1a, \u00a0calle 27 n\u00famero 57-159, tal y como lo expresa el informe \u00a0t\u00e9cnico de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0corregir las cargas aferentes (Sic) del cuarto piso, las cuales viene \u00a0 presentando (Sic) problemas sobre el muro colindante de la vivienda \u00a0n\u00ba 15-151, acopl\u00e1ndose a las normas sismo resistentes Ley \u00a0400 de 1997 y NCSR-10, que fueron dise\u00f1adas y aprobadas por la \u00a0Curadur\u00eda Dos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Como \u00a0plazo para hacer las reparaciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo \u00a0primero, contara a partir de la fecha en que se le notifique el \u00a0presente acto, con sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De no proceder dentro del tiempo determinado en el art\u00edculo \u00a0segundo del presente acto, el Despacho proceder\u00e1 de \u00a0conformidad con el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a \u00a0solicitarle al Secretario de Planeaci\u00f3n la revocatoria del \u00a0acto administrativo que concede la licencia\u2026 por ser contraria \u00a0a lo ordenado den los planos\u2026 con el fin de proceder a la \u00a0demolici\u00f3n del cuarto piso, el cual se har\u00e1 por parte \u00a0del Municipio de Bell, en caso que el infractor no proceda a la \u00a0misma, conforma al art\u00edculo 105-m de la Ley 801 de 2003&gt;&gt;. \u00a0(fl. \u00a010.). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que ante la desacato de la obligada, Argiro de Jes\u00fas Guti\u00e9rrez \u00a0G\u00f3mez demand\u00f3 su obedecimiento ante el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Oralidad de Bello (fl. 15 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que \u00a0el libelo fue admitido (29 jul. 2014) y notificado al Inspector (19 \u00a0ago.), al Alcalde (8 sep.), y al Secretario de Gobierno (6 oct.), \u00a0folios 15, 33 y 38. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que se defini\u00f3 la instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;Primero. \u00a0No se accede \u00a0a la petici\u00f3n del Inspector Tercero Y Sexto de Polic\u00eda \u00a0del Municipio de Bello, conforme lo expuesto (negar las peticiones \u00a0del accionante por improcedentes). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Se accede a las pretensiones del accionante conforme lo dicho. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0En consecuencia, se ordena a la Inspecci\u00f3n Tercera y Sexta de \u00a0Polic\u00eda del Municipio de Bello, que en el t\u00e9rmino de \u00a0diez d\u00edas\u2026 deber\u00e1 dar cumplimiento a los \u00a0ordinales segundo y tercero de la resoluci\u00f3n n\u00ba 005 del \u00a0d\u00eda 5 de diciembre de 2013\u2026 respecto del bien inmueble \u00a0ubicado en la calle 27 A n\u00ba 57-119 barrio La Caba\u00f1a de \u00a0Bello. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Se ordena a la Inspecci\u00f3n Tercera y Sexta de Polic\u00eda \u00a0del Municipio de Bello, que en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas\u2026 \u00a0remitir a este juzgado copia del acto mediante el cual ejecut\u00f3 \u00a0el mandato\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que la sentencia fue apelada por Guti\u00e9rrez G\u00f3mez para \u00a0que se ordenar\u00e1 la &lt;&lt;demolici\u00f3n&gt;&gt; \u00a0de los cuatro (4) pisos de la edificaci\u00f3n por presentar fallas \u00a0estructurales y arquitect\u00f3nicas y se extendiera a la alcald\u00eda \u00a0y secretar\u00eda de gobierno, pues, sin esas dos entidades no era \u00a0posible materializar el acto administrativo (fl. 16 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que el superior la \u00a0confirm\u00f3 parcialmente, y adem\u00e1s, \u00a0&lt;&lt;revoc\u00f3 en la misma forma el numeral cinco disponiendo \u00a0que se INHIBE en cuanto al Municipio de Bello&gt;&gt; (16 \u00a0abr.), folios 15 al 18. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) \u00a0Que la inconforme no ha elevado ninguna solicitud al juzgado \u00a0encartado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0No se acoger\u00e1 la salvaguarda por los motivos que pasan a \u00a0se\u00f1alarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Esta Corte ha sostenido reiteradamente que antes de acudir al \u00a0resguardo las personas deben agotar los medios que tengan a su \u00a0alcance para la protecci\u00f3n de sus intereses, pues, son los \u00a0despachos judiciales denunciados los facultados para decidir sobre \u00a0las irregularidades cuestionadas y, si es del caso, tomar las medidas \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, teniendo la querellante a su alcance otros mecanismos \u00a0ordinarios de defensa, no se compadece con el requisito de \u00a0subsidiariedad que preside la tutela que, acudiera directamente a \u00a0\u00e9sta sin siquiera intentar aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al margen de la legitimaci\u00f3n que le asista para ser \u00a0convocada a intervenir como parte o tercero en la acci\u00f3n de \u00a0cumplimiento, lo cierto es que si est\u00e1 persuadida de que ello \u00a0debi\u00f3 ocurrir, tal y como claramente lo expuso ac\u00e1 \u00a0desde un comienzo, lo elemental es que una vez tuvo noticia de ella \u00a0acudiera primaria y directamente al estrado para alegar la nulidad \u00a0que pudiera derivarse de que no fue llamada (art\u00edculo 140, \u00a0numeral 9), para que fuera el juez natural quien determinara la \u00a0viabilidad de semejante reclamo y, de encontrarlo necesario, adoptara \u00a0los correctivos procesales del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es, en primer lugar, que no elev\u00f3 ninguna petici\u00f3n \u00a0al funcionario competente, anterior o paralela al auxilio; en \u00a0segundo, que si bien los t\u00e9rminos para desatar una eventual \u00a0s\u00faplica de esa \u00edndole son cortos (tres para admitir, el \u00a0mismo de traslado y diez para resolver) por versar el debate sobre \u00a0puntos de derecho, no es un dislate pensar que si el juzgado advierte \u00a0alg\u00fan fundamento en la pretensi\u00f3n de invalidez, a pesar \u00a0de que no suspende la actuaci\u00f3n, no va a pasar por encima de \u00a0aqu\u00e9l, ni a perseverar en el error y, a sabiendas, cometer un \u00a0atropello irreparable. Pero para esto \u00faltimo, es preciso que \u00a0se le ponga de presente lo que a juicio de la censora constituye una \u00a0arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, Diez Tob\u00f3n, se itera, no hizo solicitud alguna al \u00a0a quo, \u00a0de tal manera que mal se har\u00eda en dispensarle la salvaguarda \u00a0cuando no se han activado los remedios del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con este aspecto, la Sala ha predicado que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026atinente \u00a0a la falta de vinculaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n y de la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo al proceso seguido por el Tribunal \u00a0Administrativo en virtud de la acci\u00f3n de cumplimiento \u00a0formulada por Efra\u00edn Forero Molina, cumple precisar que, de \u00a0ofrecer alguna incidencia, tal omisi\u00f3n bien puede ser invocada \u00a0por el afectado como causal de nulidad procesal, ante el juez \u00a0natural. Ahora, con independencia de si es o no acogida, la \u00a0prerrogativa en comento se erige como remedio judicial eficaz de \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso y, por tanto, de \u00a0improcedencia del amparo a la luz del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991.\u201d (CSJ \u00a0STC, 10 jul 2000, exp. 4229, citada en STC17277-2015, 18 dic. rad. \u00a000252-01). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Por otra parte, la falta de convocatoria a la acci\u00f3n de \u00a0cumplimiento de personas distintas a quienes conforme al escrito \u00a0genitor y sus anexos corresponde acatar el acto administrativo no \u00a0constituye v\u00eda de hecho, en la medida que ni la Ley 393 de \u00a02007 ni el art\u00edculo 116 de la Ley 388 del mismo a\u00f1o \u00a0disponen lo contrario, de tal forma que cualquier apreciaci\u00f3n \u00a0al respecto queda circunscrita al campo de la mera interpretaci\u00f3n, \u00a0lo que se enmarca dentro de la independencia y autonom\u00eda que \u00a0caracterizan el ejercicio de la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corporaci\u00f3n expuso \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDestaca \u00a0la Corte en todo caso, que ninguna de las disposiciones de la Ley 393 \u00a0de 1997 u otra distinta, ha consagrado de manera expresa y \u00a0perentoria, la obligatoriedad de notificar de la admisi\u00f3n de \u00a0la demanda -en esta modalidad de acciones- a personas o entidades que \u00a0no est\u00e9n comprendidas dentro de los extremos demandante y \u00a0demandado. En este orden de ideas, la hipot\u00e9tica procedencia \u00a0forzosa de esa notificaci\u00f3n derivar\u00eda de una \u00a0interpretaci\u00f3n de la ley, no de su texto propiamente dicho, lo \u00a0cual no conllevar\u00eda que la deducci\u00f3n contraria \u00a0constituyera, necesaria e indefectiblemente, una v\u00eda de hecho\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 10 jul 2000, exp. 4229, citada en STC17277-2015, 18 dic. rad. \u00a000252-01). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0aunque desde otra perspectiva pudiera estimarse que el despacho civil \u00a0pudo proseguir un rumbo distinto, no es la tutela el escenario para \u00a0imponerlo, como quiera que en modo alguno el efectivamente recorrido \u00a0est\u00e1 alejado del ordenamiento jur\u00eddico o constituye una \u00a0flagrante violaci\u00f3n de los derechos de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por consiguiente, se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0suplicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el resguardo solicitado en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y de no \u00a0ser impugnado el fallo, oportunamente rem\u00edtase el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91201","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91201","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91201"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91201\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91201"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91201"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91201"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}