{"id":91202,"date":"2024-05-31T22:13:52","date_gmt":"2024-05-31T22:13:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9130-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:52","slug":"stc9130-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9130-2015\/","title":{"rendered":"STC 9130 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9130-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 11001-02-03-000-2015-01510-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela instaurada por \u00a0Wilson Acevedo Barrios contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito, ambos de Cartagena, con \u00a0vinculaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, \u00a0el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al \u00a0debido proceso, vida digna, buen nombre, libertad e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala \u00a0como contrarias a sus prerrogativas las sentencias de ambas \u00a0instancias, proferidas en la causa a \u00e9l seguida por el delito \u00a0de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta la \u00a0protecci\u00f3n en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0compendiarse (fls. 1 al 3): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que luego de \u00a0una fiesta con familiares y amigos en la que discuti\u00f3 con su \u00a0esposa Myreyly Beltr\u00e1n Ganen, regresaron a su casa de \u00a0habitaci\u00f3n donde persisti\u00f3 la confrontaci\u00f3n, \u00a0origin\u00e1ndose un incendio en el que aquella result\u00f3 \u00a0gravemente quemada, falleciendo poco despu\u00e9s en la Cl\u00ednica \u00a0del Mar, hechos por los que fue aprehendido. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que se \u00a0resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica, dict\u00e1ndose \u00a0medida de aseguramiento -detenci\u00f3n preventiva- sin beneficio \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que fue \u00a0condenado en prove\u00eddo que &lt;&lt;presenta \u00a0serios elementos de contradicci\u00f3n que no conducen a la certeza \u00a0para haber proferido una sentencia&gt;&gt; en \u00a0tal sentido (11 ene. 2012). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que el Tribunal lo confirm\u00f3, limit\u00e1ndose a &lt;&lt; \u00a0seguir la misma suerte del juzgado de primera instancia, se nota que \u00a0en su decisi\u00f3n no se fue al material primitivo para analizar \u00a0las pruebas\u2026 se fund\u00f3 en los dichos de la se\u00f1ora \u00a0juez\u2026 habr\u00e1 que decir simplemente que quien estudia \u00a0sobre el error, seguir\u00e1 sobre el error, y se hace imposible de \u00a0esta manera conseguir la luz de la verdad&gt;&gt;, (25 \u00a0feb. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pretende que \u00a0se dejen sin efecto tales providencias, se ordene su liberaci\u00f3n \u00a0inmediata y al juzgado que emita otra &lt;&lt;en \u00a0la cual observe el debido proceso y en general todas las garant\u00edas \u00a0fundamentales con observancia de los criterios de la sana cr\u00edtica&gt;&gt; \u00a0(fl. \u00a048). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADA \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0afirm\u00f3 \u00a0que en el prove\u00eddo en el que inadmiti\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario propuesto por el actor, dej\u00f3 consignadas las \u00a0razones de hecho y de derecho que lo sustentan, por lo que se remiti\u00f3 \u00a0a su contenido, del cual adjunt\u00f3 copia (fl. 360). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena inform\u00f3 que \u00a0el proceso objeto de tutela fue enviado al Tercero Penal del \u00a0Circuito, por ser el \u00fanico Despacho que en dicho lugar conoce \u00a0de la Ley 600 de 2000 (fl. 347). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Los dem\u00e1s \u00a0intervinientes guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el resguardo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia se centra en establecer si las Corporaciones y juzgado \u00a0intervinientes, conculcaron los intereses superiores del gestor en el \u00a0diligenciamiento de la causa penal que por homicidio agravado se le \u00a0sigui\u00f3, seg\u00fan \u00e9l, por indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La vinculaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia deriva de haber inadmitido la demanda de casaci\u00f3n \u00a0que contra el fallo del Tribunal de Cartagena interpuso el \u00a0querellante \u00a0(30 \u00a0jul. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Por \u00a0la consagraci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda \u00a0judicial, las determinaciones de los funcionarios que administran \u00a0justicia son, en inicio, ajenas al an\u00e1lisis propio de la \u00a0acci\u00f3n de resguardo prevista en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica; salvo, lo ha precisado reiteradamente la \u00a0jurisprudencia, en los eventos en que se emita alguna ostensiblemente \u00a0arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, a tal punto que \u00a0configure una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja y no tenga o no haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la \u00a0lesi\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Para \u00a0el examen que se realiza, est\u00e1 demostrado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que la \u00a0Fiscal\u00eda defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0Wilson Acevedo Barrios, imponi\u00e9ndole medida de aseguramiento \u00a0de detenci\u00f3n preventiva sin beneficio de libertad provisional \u00a0por el il\u00edcito de homicidio agravado, que no fue recurrida (26 \u00a0may. 2005). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que \u00a0posteriormente, decret\u00f3 el cierre de la investigaci\u00f3n \u00a0(28 jul.) y calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario con \u00a0resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n dej\u00e1ndolo libre en \u00a0forma inmediata e incondicional (8 sep.). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que la \u00a0Fiscal\u00eda Cuarta Delegada ante el Tribunal de Cartagena revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n impugnada por la parte civil, lo acus\u00f3 como \u00a0presunto autor y orden\u00f3 su captura (17 ene. 2006). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que \u00a0el \u00a0ad quem \u00a0convalid\u00f3 la condena apelada por el desfavorecido (25 \u00a0feb. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que el \u00a0expediente fue remitido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Cartagena, por ser el \u00fanico que conoce de los juicios de la \u00a0Ley 600 de 2000 (19 dic. 2013), folio 347. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda extraordinaria de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el abogado de confianza del actor (30 jul. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>h.-) \u00a0Que este libelo fue radicado el 11 de junio del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se \u00a0acoger\u00e1 la salvaguarda por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Para \u00a0hacer procedente y cierto el requerimiento de prontitud, consagrado \u00a0en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la jurisprudencia de esta Corte ha fijado un plazo de seis (6) meses, \u00a0como aquel dentro del cual el auxilio puede ejercerse, de tal manera \u00a0que no deja al arbitrio de los litigantes ni del juzgador \u00a0establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales \u00a0circunstancias que el afectado debe invocar y acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0ha expresado \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Ahora, si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera \u00a0un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el \u00a0decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones \u00a0judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano \u00a0que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n \u00a0de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n \u00a0y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los \u00a0derechos reclamados\u2026En verdad, muy breve ha de ser el tiempo \u00a0que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n \u00a0judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra \u00a0ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n \u00a0de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento \u00a0que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y \u00a0leg\u00edtimos intereses de terceros.(\u2026) As\u00ed las \u00a0cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante (CSJ \u00a0STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01, STC2015, \u00a029 en. rad. 00014-00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC-2015, 16 \u00a0abr. rad. 00662-00 y STC6984-2015, \u00a04 jun. rad. 01127-00). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, el citado principio de celeridad no se encuentra \u00a0satisfecho, ya que entre la fecha de los prove\u00eddos del juzgado \u00a0y del ad \u00a0quem \u00a0que lo ratific\u00f3 (25 feb. 2013), especialmente reprochados por \u00a0el reclamante, y \u00a0la del escrito genitor (11 jun. 2015), \u00a0se \u00a0super\u00f3 por mucho el semestre que se ha estimado como razonable \u00a0para intentar la tutela, lo que torna improcedente el estudio de \u00a0fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0promotor no aleg\u00f3, ni menos prob\u00f3 que por \u00a0circunstancias ajenas a su voluntad, estuvo en imposibilidad de \u00a0acudir tempranamente a la salvaguarda, activando este mecanismo, se \u00a0itera, superado el per\u00edodo antes se\u00f1alado, como quiera \u00a0que se limit\u00f3 a indicar que la inmediatez se encuentra \u00a0debidamente justificada porque del auto inadmisorio de la casaci\u00f3n \u00a0tuvo conocimiento el 12 de agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, bien, a\u00fan \u00a0desde cuando dice se enter\u00f3 del mencionado auto (que no \u00a0constituye excusa v\u00e1lida para no ejercer oportunamente el \u00a0resguardo), y la radicaci\u00f3n del auxilio, transcurrieron diez \u00a0(10) meses, con lo que super\u00f3 el plazo antes referido. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n, \u00a0en STC, \u00a018 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterada en \u00a0STC9399-2014, rad. 01468-00 \u00a0STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00, \u00a0STC-2015, 28 may, rad. 01085-00 y y \u00a0STC6984-2015, \u00a04 jun. rad. 01127-00, \u00a0tiene \u00a0sentado \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) como \u00a0los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de \u00a0hace m\u00e1s de seis meses\u2026 aquella no satisface la \u00a0exigencia de la tempestividad\u2026 circunstancia que deja sin \u00a0soporte la protecci\u00f3n,\u2026 ahora,\u2026no se acredit\u00f3 \u00a0la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo\u2026 \u2018en \u00a0orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en \u00a0reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0ajustado para la interposici\u00f3n de la queja el de seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Se \u00a0ha \u00a0dicho que que \u00a0en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de \u00a0una discreta y razonable libertad para la ex\u00e9gesis de la ley, \u00a0motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en \u00a0sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha sostenido en varias ocasiones, al predicar que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Juez \u00a0natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado &#8230;\u2019, \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 22 \u00a0feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1\u00b0 ag. 2013, exp. 01622-00, \u00a0STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00 y STC6984-2015, 4 jun. rad. \u00a001127-00). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Tambi\u00e9n ha afirmado la \u00a0Sala que cuando una providencia ha sido impugnada y estudiada por el \u00a0superior, el referente para verificar si se incursion\u00f3 en v\u00eda \u00a0de hecho es lo definido por \u00e9ste, puesto que el resguardo no \u00a0es una instancia m\u00e1s. Al respecto ha manifestado que \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Frente al interlocutorio de \u00a030 de julio de 2014, \u00a0por medio del cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, que fue la autoridad que defini\u00f3 el \u00a0asunto, inadmiti\u00f3 la demanda extraordinaria, esta \u00a0Corporaci\u00f3n no encuentra v\u00eda de hecho que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n tutelar que implora el gestor, porque expone un \u00a0criterio plausible, con suficiente respaldo jur\u00eddico y \u00a0demostrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Empez\u00f3 \u00a0por precisar que \u00a0&lt;&lt;la casaci\u00f3n atiende a unos fines superiores que se \u00a0concretan en la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a las \u00a0partes en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material \u00a0y de las garant\u00eda fundamentales de los intervinientes en la \u00a0actuaci\u00f3n y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia (Ley \u00a0906 de 2004, art\u00edculo 206)&gt;&gt;, agregando, \u00a0que, sin embargo, de ninguna manera se puede entender que la \u00a0naturaleza de ese remedio sea de libre configuraci\u00f3n, \u00a0desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad &lt;&lt;abrir \u00a0un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el \u00a0debate respecto de los puntos que han sido material de \u00a0controversia&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas premisas, tempranamente concluy\u00f3 que por el demandante no \u00a0se cumplieron las exigencias m\u00ednimas de admisibilidad \u00a0consagradas en el art\u00edculo 212 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, precis\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0postula un cargo por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0en el que incluye tres reproches consistentes en errores de hecho por \u00a0falso raciocinio y por falso juicio de identidad, a partir de los \u00a0cuales censura la fuerza de convicci\u00f3n dispensada por el \u00a0juzgador a unas pruebas e insin\u00faa presuntas distorsiones del \u00a0contenido material de los elementos de juicio objeto de valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0incumple el deber de sustentar en debida forma, porque todo cargo \u00a0debe ser una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, sin \u00a0perjuicio de que el recurrente plantee los que quiera, inclusive \u00a0excluyentes, a condici\u00f3n de que lo haga en cap\u00edtulos \u00a0separados y de manera subsidiaria, conforme lo ha precisado \u00a0reiteradamente de anta\u00f1o esta Corporaci\u00f3n entre otros \u00a0en SCJ AP, 10 jul. 1996, rad. 11801. (\u2026) Con todo, el \u00a0principio de limitaci\u00f3n que rige la casaci\u00f3n le impide \u00a0a la Sala corregir esas deficiencias, en tanto no lo corresponde \u00a0asumir la carga argumentativa exclusiva del recurrente para \u00a0complementar, adicionar o enmendar el libelo, porque la casaci\u00f3n \u00a0no es otra instancia ordinaria; su finalidad es promover un juicio \u00a0t\u00e9cnico y jur\u00eddico contra la sentencia que pone fin a \u00a0un proceso, en orden a demostrar su ilegalidad, menos si en esta sede \u00a0las sentencias se presumen acertadas y legales, cuyo derrumbamiento \u00a0s\u00f3lo es posible procurar a trav\u00e9s de la dial\u00e9ctica \u00a0que omiti\u00f3 intentar el memoralista. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de &lt;&lt;la \u00a0falta de raciocinio por desconocimiento de las reglas o m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia y de la l\u00f3gica&gt;&gt;, \u00a0debido a que las instancias le restaron credibilidad a la informaci\u00f3n \u00a0que le dio la v\u00edctima a un agente de la polic\u00eda acerca \u00a0de que su esposo no ten\u00eda ninguna responsabilidad en los \u00a0hechos, dijo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0omite explicar cu\u00e1l principio de la l\u00f3gica o cu\u00e1l \u00a0m\u00e1xima de la experiencia trasgredieron los jueces\u2026 \u00a0Tampoco expone por qu\u00e9 se vulneraron esos postulados ni cu\u00e1les \u00a0de ellos, por restarle cr\u00e9dito a la versi\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima (\u2026) En el caso que se examina, el libelista no \u00a0propone ning\u00fan planteamiento que desvirt\u00fae los de las \u00a0instancias, pues, no aborda cr\u00edticamente las motivaciones de \u00a0la sentencia \u2013unidad inescindible-; se limita a mencionar, \u00a0reiteradamente, el supuesto falso raciocinio, pero nada dice en \u00a0relaci\u00f3n con los verdaderos fundamentos del fallo, los que en \u00a0conjunto confluyeron para formar el convencimiento de los jueces, \u00a0necesario en la estructuraci\u00f3n del correspondiente juicio de \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al segundo yerro enunciado como &lt;&lt;falso \u00a0raciocinio por desconocimiento del principio l\u00f3gico de raz\u00f3n \u00a0suficiente&gt;&gt; apoyado \u00a0en que &lt;&lt;no \u00a0hay motivo para afirmar que la v\u00edctima minti\u00f3 con el \u00a0\u00e1nimo de favorecer al autor del delito, cuando para el \u00a0demandante lo cierto es que ninguna prueba contradice lo dicho por la \u00a0v\u00edctima&gt;&gt;, \u00a0destac\u00f3 que el cargo se qued\u00f3 en el simple enunciado, \u00a0sin plantear controversia en relaci\u00f3n con los medios de \u00a0persuasi\u00f3n que se analizaron para imponer y confirmar la pena, \u00a0observando que de lo que trata es de anteponer su criterio a los \u00a0juicios valorativos de los falladores, partiendo de conjeturas, \u00a0porque el tema fue ampliamente examinado por los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0del &lt;&lt;falso \u00a0juicio de identidad, por tergiversaci\u00f3n de las circunstancias \u00a0personales de la pareja, la necropsia y la inspecci\u00f3n judicial \u00a0realizada en la escena&gt;&gt;, \u00a0dijo, que aunque el censor lo enmarc\u00f3 en la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por error de hecho originado en la \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas, su planteamiento en manera alguna \u00a0se encamina a acreditar que las evidencias fueron distorsionadas en \u00a0su expresi\u00f3n f\u00e1ctica, porque \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;ni \u00a0siquiera ilustra a la Corte sobre el contenido integral de las \u00a0pruebas que aduce distorsionadas, al punto que apenas se refiere, \u00a0desde su particular perspectiva, a los apartes que dice adicionados \u00a0al fallo (\u2026) No indica cu\u00e1l fue el an\u00e1lisis que \u00a0sobre esas pruebas hizo el Tribunal, limitando su inconformidad a una \u00a0cr\u00edtica al m\u00e9rito persuasivo que les otorg\u00f3 (\u2026) \u00a0No aparece en el desarrollo del reproche un argumento de peso que \u00a0permita siguiera suponer que tales medios fueron desfigurados en su \u00a0contenido material&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0aclar\u00f3, que &lt;&lt;revisada \u00a0la actuaci\u00f3n no se advirti\u00f3 la concurrencia de alguna \u00a0de las hip\u00f3tesis que le permitir\u00edan a la Corte obrar de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 216 de la Ley 600 de 2000&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, sin necesidad de que la Sala haga propios los argumentos \u00a0expuestos por la vinculada, lo cierto es que a los mismos no se les \u00a0puede atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fueron \u00a0fruto de una hermen\u00e9utica respetable, lo cual significa que el \u00a0simple descontento del accionante no \u00a0los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente \u00a0para constituir una v\u00eda de hecho, \u201c\u2026pues \u00a0para llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n \u00a0judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y \u00a0arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica \u00a0aplicable y violatoria de los derechos fundamentales\u2026\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 1\u00ba ag. 2014, exp. 01269-01, reiterada en STC2014, 20 nov. \u00a0Rad. 02638-00, \u00a0STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00 y STC-2015, 28 may. rad. 0117-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por \u00a0consiguiente, se desestimar\u00e1 el auxilio suplicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y de no \u00a0ser impugnado el fallo, oportunamente rem\u00edtase el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91202","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91202","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91202"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91202\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91202"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91202"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91202"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}