{"id":91203,"date":"2024-05-31T22:13:52","date_gmt":"2024-05-31T22:13:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9131-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:52","slug":"stc9131-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9131-2015\/","title":{"rendered":"STC 9131 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>STC9131-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01525-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0quince de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela de Bernardino Orozco Figueroa frente a la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Marta, con vinculaci\u00f3n del Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Plato, Magdalena, el Procurador Agrario, Adalberto y \u00a0Dagoberto Orozco Berm\u00fadez. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando en \u00a0nombre propio, el promotor sostiene que le fueron trasgredidos los \u00a0derechos al debido proceso, defensa, igualdad, vida y &lt;&lt;dignidad \u00a0humana y familiar&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala \u00a0como contrario a sus garant\u00edas el fallo del \u00a0ad quem \u00a0que revoc\u00f3 el de primer grado y, en su lugar, neg\u00f3 las \u00a0pretensiones en el reivindicatorio que le adelant\u00f3 \u00a0a Adalberto y Dagoberto Orozco Berm\u00fadez. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Apoya su queja \u00a0en los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian (fls. 21 al \u00a029): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que a causa \u00a0de la violencia familiar, fue obligado a abandonar el predio rural \u00a0\u201cSalvavida\u201d \u00a0del cual es due\u00f1o, y desplazado a la ciudad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que en el \u00a02007 instaur\u00f3 la demanda de la referencia ante la ocupaci\u00f3n \u00a0que del inmueble hicieron los hermanos Orozco Berm\u00fadez. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que se \u00a0profiri\u00f3 sentencia a su favor (28 jul. 2014), la cual fue \u00a0impugnada por los vencidos. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que el \u00a0Superior la infirm\u00f3, &lt;&lt;contrariando \u00a0la norma de la reivindicaci\u00f3n 946 c\u00f3digo civil\u2026 \u00a0vulnerando mis derechos fundamentales\u2026 discutiendo posesi\u00f3n \u00a0y en este proceso se trata es de domino&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que present\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no concedido por el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que recus\u00f3 \u00a0a la Magistrada Myriam Fern\u00e1ndez de Castro por las causales \u00a0primera y novena el art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, debido al parentesco y amistad \u00edntima con \u00a0Juana Bautista, c\u00f3nyuge de Adalberto Orozco Berm\u00fadez, \u00a0sin que a la fecha haya obtenido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide que como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evidente \u00a0&lt;&lt;por \u00a0el solo hecho del abandono del bien a causa de la violencia, por ser \u00a0desplazado y v\u00edctima de la violencia&gt;&gt;, \u00a0se ordene dejar sin efecto el prove\u00eddo opugnado (26 mar. \u00a02015), folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Tribunal de Santa Marta narr\u00f3 lo all\u00ed acontecido al \u00a0desatar la apelaci\u00f3n del fallo de 26 de julio de 2014 del \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, de lo que alleg\u00f3 \u00a0copia, defendiendo la legalidad de su proceder (fls. 42 al 44). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Los dem\u00e1s involucrados no se han \u00a0pronunciado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el auxilio planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El conflicto \u00a0se centra en precisar si la Corporaci\u00f3n cuestionada conculc\u00f3 \u00a0las garant\u00edas imploradas al desestimar la reivindicaci\u00f3n, \u00a0en el juicio de Bernardino Orozco Figueroa contra \u00a0Adalberto y Dagoberto Orozco Berm\u00fadez, y seg\u00fan el \u00a0actor, por no hacer manifestaci\u00f3n alguna frente a la \u00a0recusaci\u00f3n por \u00e9ste formulada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las \u00a0resoluciones judiciales son, por regla general, ajenas al resguardo \u00a0consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica; \u00a0salvo, lo ha precisado la jurisprudencia, en los eventos donde \u00a0resultan ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera \u00a0liberalidad, a tal punto que configure una &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt;, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a proponer la queja, y no tenga o haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la \u00a0lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Con \u00a0incidencia en el estudio que se realiza, \u00a0est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que \u00a0Bernardino Orozco Figueroa pidi\u00f3 \u00a0la restituci\u00f3n de la finca \u201cSalvavida\u201d, \u00a0ubicada \u00a0en el Corregimiento de Moler, jurisdicci\u00f3n de \u00a0Tenerife-Magdalena, as\u00ed como la de los frutos naturales y \u00a0civiles percibidos por m\u00e1s de veinticuatro (24) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que se \u00a0notific\u00f3 a Adalberto, a trav\u00e9s de su apoderado, y a \u00a0Dagoberto, mediante curador ad \u00a0litem \u00a0(20 y 21 ago. 2008, respectivamente). Solo el \u00faltimo contest\u00f3 \u00a0el libelo, sin proponer excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, acogi\u00f3 las \u00a0s\u00faplicas, orden\u00f3 la entrega del fundo y conden\u00f3 \u00a0en costas a los desfavorecidos, aduciendo que no se encontr\u00f3 \u00a0prueba que legitimara su estad\u00eda en el terreno (28 jul. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>d-) Que Adalberto \u00a0apel\u00f3 expresando que las escrituras de Orozco Figueroa no \u00a0contienen los l\u00edmites reales del bien, lo que hace imposible \u00a0determinar la longitud sobre cualesquiera de los cuatro puntos \u00a0cardinales, y que sus t\u00edtulos son anteriores a los de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que el ad \u00a0quem la \u00a0revoc\u00f3 para, en su lugar, negar los pedimentos e imponer las \u00a0costas al actor (26 mar. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que el \u00a0Tribunal rechaz\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Orozco Figueroa, por extempor\u00e1neo (21 abr.). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Que \u00a0Bernardino recus\u00f3 a la Magistrada Myriam Fern\u00e1ndez de \u00a0Castro, al estimar que entre ella y Juana Bautista, c\u00f3nyuge de \u00a0uno de los demandados, existe parentesco. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) Que la misma \u00a0no fue acogida &lt;&lt;atendiendo \u00a0que el tr\u00e1mite en esta instancia ya culmin\u00f3, al punto \u00a0que el expediente contentivo de la controversia ya fue devuelto al \u00a0juzgado de origen&gt;&gt;, \u00a0aclar\u00e1ndose adem\u00e1s, no ser cierta la existencia del \u00a0citado v\u00ednculo (21 may.). \u00a0<\/p>\n<p>i.-) Que en el \u00a0mencionado proceso, el querellante no adujo la condici\u00f3n de \u00a0&lt;&lt;desplazado \u00a0por la violencia&gt;&gt;, \u00a0y en esta acci\u00f3n no demostr\u00f3 la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se otorgar\u00e1 \u00a0la protecci\u00f3n, por los motivos que pasan a se\u00f1alarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la \u00a0salvaguarda &lt;&lt;solo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial&gt;&gt;, \u00a0disposici\u00f3n \u00a0reafirmada por el art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual &lt;&lt;La \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales&gt;&gt;; \u00a0de manera que, en presencia de otros mecanismos adecuados de \u00a0protecci\u00f3n, a ellos se debe acudir previo a hacerlo ante la \u00a0autoridad constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte \u00a0de los hechos acreditados, que Bernardino Orozco Figueroa tuvo \u00a0a su alcance el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y aun as\u00ed \u00a0malgast\u00f3 tal oportunidad cuando present\u00f3 \u00a0el libelo por fuera del tiempo legalmente establecido, si\u00e9ndole \u00a0rechazado por tal motivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no habiendo hecho uso id\u00f3neo del medio de defensa \u00a0se\u00f1alado, se impone el fracaso del resguardo por ser palmario \u00a0el incumplimiento del principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala, sobre \u00a0el tema ha se\u00f1alado que la falta de &lt;&lt;rigor \u00a0en la elaboraci\u00f3n del libelo demandatorio, le frustr\u00f3 \u00a0al petente la posibilidad de obtener la revisi\u00f3n del \u00a0pronunciamiento motivo de la actual queja en el escenario propicio \u00a0para ello, oportunidad irrecuperable por esta excepcional v\u00eda, \u00a0dada su naturaleza residual&gt;&gt; \u00a0(STC16650-2014, \u00a04 dic. rad. 02744-00). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ante \u00a0el &lt;&lt;rechazo&gt;&gt; \u00a0del mencionado recurso, fue igualmente incurioso, pues, no interpuso \u00a0s\u00faplica frente a dicho prove\u00eddo, instrumento \u00a0viable a tenor del art\u00edculo 363 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, que prev\u00e9 &lt;&lt;el \u00a0recurso de s\u00faplica procede\u2026 y contra los autos que en \u00a0el tr\u00e1mite de los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n \u00a0o revisi\u00f3n profiera el magistrado sustanciador y por su \u00a0naturaleza hubieran sido susceptibles de apelaci\u00f3n\u2026&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0improcedencia del auxilio por no ejercerse los medios legales de \u00a0contradicci\u00f3n, ha dicho la Corte, que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas \u00a0frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela \u00a0penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria\u201d \u00a0(STC2011, \u00a026 ene. exp. 00027-00, STC2014, 13 nov. rad. 2601-00, STC16650-2014, \u00a04 dic. rad. 02744-00, STC7350-2015, 11 jun. \u00a0rad. 01155-00 y STC8260-2015, 26 jun. rad. 01344-00). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0En \u00a0la tarea de administrar justicia, los jueces gozan de una discreta y \u00a0razonable libertad para la ex\u00e9gesis del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0raz\u00f3n por la cual el funcionario del amparo no puede \u00a0inmiscuirse en sus decisiones, a no ser que incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio ha \u00a0sido reiterado al sostener que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Juez \u00a0natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado &#8230;\u2019, \u00a0(CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en \u00a0STC 1\u00b0 ag. 2013, exp. 01622-00, STC2712-2015, 12 mar. rad. \u00a000467-00, STC3270-2015, 19 mar. rad. 00542-00, STC6984-2015, 4 jun. \u00a0rad. 01127-00). \u00a0<\/p>\n<p>La providencia \u00a0materia de inconformidad (18 mar. 2015) no corresponde a una v\u00eda \u00a0de hecho, en la medida que para infirmar la de primer grado, el \u00a0Tribunal examin\u00f3 los medios de convicci\u00f3n existentes a \u00a0la luz de la normativa vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed, \u00a0que luego de traer las explicaciones del recurrente, fundadas en la \u00a0no confluencia de las exigencias para la prosperidad de la \u00a0reivindicaci\u00f3n, y trascribir el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo \u00a0Civil, del que dedujo como tales: a) El dominio de la cosa por parte \u00a0del actor; b) La posesi\u00f3n por el demandado; c) La \u00a0identificaci\u00f3n o singularizaci\u00f3n del bien y, d) La \u00a0identidad entre lo pretendido y lo pose\u00eddo, expuso (\u2026) \u00a0De ah\u00ed que bajo los supuestos citados, se entender\u00eda \u00a0que el promotor s\u00ed acredit\u00f3 el derecho de dominio con \u00a0la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n del bien objeto de la \u00a0reivindicaci\u00f3n, contrario a lo indicado por el apelante. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del \u00a0segundo requisito -posesi\u00f3n en el demandado-, afirm\u00f3, \u00a0que lo requerido es &lt;&lt;la \u00a0prueba de qui\u00e9n es el actual poseedor del bien&gt;&gt;, \u00a0pues contra \u00e9l se dirige el pleito, exponiendo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Luego que se designara curador ad litem al extremo pasivo, el se\u00f1or \u00a0Dagoberto Orozco Berm\u00fadez otorg\u00f3 poder a un profesional \u00a0del derecho que lo representara en la causa, sin embargo, \u00e9ste \u00a0no ejerci\u00f3 su derecho a la defensa, por lo que esta \u00a0circunstancia se tendr\u00e1 como indicio grave en su contra, \u00a0mientras que el auxiliar de la justicia nombrado para el otro \u00a0integrante del extremo pasivo, se atuvo a lo probado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0inspecci\u00f3n se indic\u00f3 que se hizo presente el se\u00f1or \u00a0Adalberto Orozco Berm\u00fadez como demandado en el juicio junto \u00a0con su apoderado, sin embargo no se indic\u00f3 bajo qu\u00e9 \u00a0calidad se encontraba en el predio. (\u2026) No se recepcion\u00f3 \u00a0ninguna prueba testimonial al no ser solicitada por las partes \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0sobre dicho t\u00f3pico, que no se hallaba demostrado, ya que \u00a0Orozco Figueroa no despleg\u00f3 actividad alguna para probar que \u00a0el \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o lo ostenta su \u00a0contraparte, ni mucho menos reconocida por \u00e9stos al no \u00a0concurrir al juicio, &lt;&lt;sin \u00a0que dicho indicio en su contra, tenga la virtualidad de tener por \u00a0sentado ese hecho como lo plantea el actor&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>En la labor de \u00a0examinar el resto de la evidencia obrante en el expediente, a fin de \u00a0establecer si de su conjunto se desprend\u00eda tal calidad, \u00a0continu\u00f3 exponiendo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Se \u00a0tiene que de la inspecci\u00f3n judicial realizada, tampoco se \u00a0desprende quien pose\u00eda el fundo, pues aunque uno de los \u00a0demandados acudiera a la diligencia, no se indic\u00f3, como arriba \u00a0se dijo, bajo qu\u00e9 calidad concurr\u00eda, es decir, si el \u00a0se\u00f1or Adalberto Orozco Berm\u00fadez era poseedor, tenedor, \u00a0propietario, como tampoco se mostr\u00f3 qu\u00e9 personas \u00a0habitaban la casa que se describe, por cuenta de qui\u00e9n o si \u00a0por el contrario estaba abandonada, as\u00ed mismo que persona \u00a0ten\u00eda a su cargo el mantenimiento del fundo (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0que al no demostrar uno de los elementos que deben concurrir para el \u00a0\u00e9xito de la reivindicaci\u00f3n, como es la posesi\u00f3n \u00a0del demandado, las pretensiones de la demanda estaban llamadas al \u00a0fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3, \u00a0que tampoco el elemento &lt;&lt;identificaci\u00f3n \u00a0o singularizaci\u00f3n del bien&gt;&gt; estaba \u00a0acreditado, ya que la escritura de compraventa del predio \u201cSalvavida\u201d \u00a0no especific\u00f3 las dimensiones de los puntos cardinales para \u00a0delimitar su \u00e1rea, lo que corrobor\u00f3 con el dictamen en \u00a0el que se consign\u00f3 similar dificultad, &lt;&lt;haci\u00e9ndose \u00a0imposible en los l\u00edmites sur y oeste demarcar la propiedad en \u00a0forma real&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Sin necesidad de \u00a0que la Corte entre a establecer si acoge o no el anterior criterio, \u00a0lo cierto es que no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez \u00a0que, como se dijo, fue fruto de una interpretaci\u00f3n respetable; \u00a0faena en la que no es viable interferir, en virtud de la autonom\u00eda \u00a0e independencia propia de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, se \u00a0ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u201d (CSJ \u00a0SC, 5 abr. 2010, exp. 00006-01, STC818-2014, 5 feb. 2014 y \u00a0STC6303-2015, 28 may, exp. 01105-00). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, las alegaciones del inconforme relacionadas con dicho \u00a0aspecto, que llevar\u00edan a una conclusi\u00f3n diferente, no \u00a0son suficientes para el fin que persigue, como quiera que el auxilio \u00a0no es una tercera instancia para realizar la ponderaci\u00f3n desde \u00a0otra perspectiva. As\u00ed lo ha dicho la Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n \u00a0(STC3479-2015, \u00a026 mar. rad. 00602-00, STC3949-2015, 9 abr. rad. 00629-00, STC-2015, \u00a014 may. rad. 00951-00, STC-2015, 4 jun. rad. 01141-00 y STC-2015, 18 \u00a0jun. rad. 01277-00). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Ninguna \u00a0trascendencia tiene el &lt;&lt;perjuicio \u00a0irremediable&gt;&gt;, \u00a0aducido por Orozco Figueroa, \u00a0como quiera que, el presupuesto de este \u00a0es la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, que en este \u00a0evento no se ha verificado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, se ha manifestado que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0habi\u00e9ndose constatado que no hay v\u00eda de hecho en la \u00a0actuaci\u00f3n del encartado que signifique la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de los accionantes, la invocaci\u00f3n \u00a0del amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable no modifica lo expuesto. La Corte sobre el punto tiene \u00a0dicho que \u201cen relaci\u00f3n con la invocaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para precaver un \u00a0perjuicio irremediable, basta se\u00f1alar que no habi\u00e9ndose \u00a0comprobado vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de \u00a0la actora, no es procedente entrar a analizar la cuesti\u00f3n bajo \u00a0la citada perspectiva\u201d (sentencia de 1\u00ba de agosto de 2012, \u00a0exp. 01573-00), (STC-2012, \u00a010 oct. rad. 00355-01, STC3722-2015, 3 mar. rad. 00070-01, \u00a0STC7701-2015, 18 jun. rad. 01272-00). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Finalmente, \u00a0no es cierto, como lo afirma el promotor, que el Tribunal no haya \u00a0contestado la recusaci\u00f3n que por \u00a0parentesco \u00a0de la Magistrada ponente con la esposa de uno de los demandados \u00a0adujo, pues, qued\u00f3 demostrado que lo hizo (21 may.) a\u00fan \u00a0antes de que se interpusiera esta acci\u00f3n (7 jul.), neg\u00e1ndose \u00a0la misma por haberse surtido el tr\u00e1mite de la segunda \u00a0instancia, lo que igualmente tornaba extempor\u00e1nea la solicitud \u00a0a tenor del art\u00edculo 151, que en lo pertinente, consagra \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;Podr\u00e1 \u00a0formularse la recusaci\u00f3n en cualquier momento del proceso, de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la sentencia, de la complementaci\u00f3n de \u00a0la condena en concreto o de la actuaci\u00f3n para practicar \u00a0pruebas o medidas cautelares anticipadas (\u2026) No podr\u00e1 \u00a0recusar quien, sin formular la recusaci\u00f3n, haya hecho \u00a0cualquier gesti\u00f3n en el proceso despu\u00e9s \u00a0de que el juez haya asumido su conocimiento\u2026&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por consiguiente, se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el resguardo implorado en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y de no \u00a0ser impugnado el fallo, oportunamente rem\u00edtase el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 STC9131-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91203","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91203","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91203"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91203\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91203"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91203"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91203"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}