{"id":91204,"date":"2024-05-31T22:13:52","date_gmt":"2024-05-31T22:13:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9133-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:52","slug":"stc9133-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9133-2015\/","title":{"rendered":"STC 9133 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9133-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 11001-02-03-000-2015-01542-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela instaurada por \u00a0Nidia Isabel Pi\u00f1a de Castro frente a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito y la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante \u00a0la citada Corporaci\u00f3n, todos de Barranquilla, con vinculaci\u00f3n \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda Sesenta de la Unidad de Delitos de Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica y Carlos Isidro Guti\u00e9rrez Rend\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, \u00a0la actora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, defensa, \u00a0libertad y buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala \u00a0como contrario a sus prerrogativas la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0(9 ago. 2010) y las sentencias de ambas instancias, proferidas en la \u00a0causa a ella seguida por fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta la \u00a0protecci\u00f3n en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0compendiarse (fls. 1 al 11): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que con base \u00a0en una letra de cambio, le adelant\u00f3 ejecutivo quirografario a \u00a0Carlos Isidro Guti\u00e9rrez Rend\u00f3n, en el que se \u00a0desestimaron las excepciones y se orden\u00f3 seguir adelante el \u00a0cobro. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que \u00a0notificado de la orden de apremio, Isidro Guti\u00e9rrez la \u00a0denunci\u00f3 por el citado il\u00edcito y por falsedad en \u00a0documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que la \u00a0Fiscal\u00eda Sesenta de la Unidad de Delitos de la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica abri\u00f3 la investigaci\u00f3n y decret\u00f3 \u00a0pruebas (20 oct. 2005). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que se cerr\u00f3 \u00a0la instrucci\u00f3n (31 mar. 2008), en decisi\u00f3n revocada por \u00a0la Segunda Delegada ante el Tribunal de Barranquilla, quien, en su \u00a0lugar, la acus\u00f3 s\u00f3lo por fraude procesal, sin tener en \u00a0cuenta la evidencia por ella aportada ante los juzgados penales (9 \u00a0ago. 2010). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que fue \u00a0condenada a cuarenta y ocho (48) meses de prisi\u00f3n y al pago de \u00a0perjuicios materiales y morales (11 ene. 2012). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que el Tribunal la confirm\u00f3, incurriendo en defecto f\u00e1ctico \u00a0por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio \u00a0(8 \u00a0oct.). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Que fue \u00a0inadmitida la demanda de casaci\u00f3n (25 feb. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pretende que \u00a0se dejen sin efecto las providencias de 9 de agosto de 2010, 11 de \u00a0enero y 8 de octubre de 2012 (fl. 31). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0resalt\u00f3 que el ataque lo dirige la \u00a0actora contra la Fiscal\u00eda, Juzgado y Tribunal, por haber \u00a0dejado de valorar algunas pruebas que habr\u00edan cambiado el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n, y se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda extraordinaria (25 feb. 2015), al no \u00a0cumplir los presupuestos l\u00f3gico argumentativos exigidos para \u00a0su estudio (fls. 11 y 112). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Hasta el momento de someter el proyecto a revisi\u00f3n de la Sala, \u00a0los dem\u00e1s involucrados no se han pronunciado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver la salvaguarda planteada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia se centra en establecer si las Corporaciones, Fiscal\u00eda \u00a0y juzgado intervinientes, conculcaron los intereses superiores de la \u00a0promotora en el diligenciamiento del juicio que por fraude procesal \u00a0se le sigui\u00f3, seg\u00fan indica, por &lt;&lt;inadecuada \u00a0valoraci\u00f3n probatoria&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La vinculaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia deriva de haber inadmitido la demanda de casaci\u00f3n \u00a0que contra el fallo del Tribunal de Cartagena interpuso la \u00a0querellante \u00a0(25 \u00a0feb. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Por \u00a0la consagraci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda \u00a0judicial, las determinaciones de los funcionarios que administran \u00a0justicia son, en inicio, ajenas al an\u00e1lisis propio de la \u00a0acci\u00f3n de amparo prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica; salvo, lo ha precisado reiteradamente la \u00a0jurisprudencia, en los eventos en que se emita alguna ostensiblemente \u00a0arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal \u00a0punto que configure una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja y no tenga o no haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la \u00a0lesi\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Para \u00a0el examen que se realiza, result\u00f3 demostrado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que la \u00a0Fiscal\u00eda decret\u00f3 el cierre de la investigaci\u00f3n a \u00a0favor de la quejosa por fraude procesal y falsedad en documento (13 \u00a0dic. 2007). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que impugnada \u00a0por el apoderado de la parte civil y el Ministerio P\u00fablico, la \u00a0decisi\u00f3n fue infirmada por la Unidad de Fiscales Delegados \u00a0ante el Tribunal de Barranquilla, que en su lugar, emiti\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por el primero de tales \u00a0punibles ((9 ago. 2010). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que el \u00a0Juzgado Sexto Penal del Circuito la hall\u00f3 responsable y le \u00a0impuso la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisi\u00f3n \u00a0y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso. Tambi\u00e9n la \u00a0conden\u00f3 al pago de perjuicios materiales por valor equivalente \u00a0a sesenta (60) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes y \u00a0morales en cuant\u00eda de treinta (11 ene. 2012). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que \u00a0el \u00a0ad quem \u00a0convalid\u00f3 la sanci\u00f3n apelada por la desfavorecida, \u00a0modificando el monto de los da\u00f1os materiales, quedando en \u00a0veinte millones ochenta y ocho mil pesos ($20.088.000), m\u00e1s su \u00a0correcci\u00f3n monetaria a la fecha de la cancelaci\u00f3n (25 \u00a0feb. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda extraordinaria radicada por el abogado de \u00a0confianza de Pi\u00f1a de Castro (25 feb. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se \u00a0acoger\u00e1 la tutela por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Se \u00a0ha \u00a0dicho que que \u00a0en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de \u00a0una discreta y razonable libertad para la ex\u00e9gesis de la ley, \u00a0raz\u00f3n por la cual, el fallador constitucional no puede \u00a0inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha sostenido en varias ocasiones, al predicar que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Juez \u00a0natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado &#8230;\u2019, \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 22 \u00a0feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1\u00b0 ag. 2013, exp. 01622-00, \u00a0STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00 y STC6984-2015, 4 jun. rad. \u00a001127-00). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Tambi\u00e9n ha afirmado la \u00a0Sala que cuando un prove\u00eddo ha sido apelado y estudiado por el \u00a0superior, el referente para verificar si se incursion\u00f3 en v\u00eda \u00a0de hecho es lo definido por \u00e9ste, puesto que el resguardo no \u00a0es una instancia m\u00e1s. Al respecto ha manifestado que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aunque el quejoso enfila \u00a0su ataque contra la decisi\u00f3n de primera instancia, en esta \u00a0sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido \u00a0apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia \u00a0que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que \u00a0la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos \u00a0fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento \u00a0definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia \u00a0paralela a la ya superada \u00a0(CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov. \u00a0Exp. 02638-00 y \u00a0STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Frente al interlocutorio de \u00a025 de febrero de 2015, \u00a0por medio del cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, que fue la autoridad que defini\u00f3 el \u00a0asunto, inadmiti\u00f3 la demanda excepcional, esta \u00a0Corporaci\u00f3n no encuentra v\u00eda de hecho que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n que implora la reclamante, porque expone un \u00a0criterio plausible, con suficiente respaldo jur\u00eddico y \u00a0demostrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed, que \u00a0empez\u00f3 por precisar que la impugnaci\u00f3n extraordinaria \u00a0impone que los recurrentes presenten sus reproches con apego a los \u00a0requisitos de l\u00f3gica y adecuada sustentaci\u00f3n definidos \u00a0por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin \u00a0de evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya \u00a0surtidas, en el entendido que a dicha sede arriba el fallo prevalido \u00a0de una doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad, agregando, que \u00a0el libelo est\u00e1 sujeto a unos contenidos m\u00ednimos de \u00a0naturaleza formal, que a tenor del art\u00edculo 212 de la Ley 600 \u00a0de 2000, son: (i) La identificaci\u00f3n de los sujetos procesales \u00a0y de la sentencia opugnada; (ii) Una s\u00edntesis de los hechos \u00a0materia de juzgamiento y de la actuaci\u00f3n; y, (iii) la \u00a0enunciaci\u00f3n de la causal y la formulaci\u00f3n del cargo, \u00a0con indicaci\u00f3n de los fundamentos y normas que se estimen \u00a0infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que, \u00a0como quiera que el recurso se enfil\u00f3 contra una decisi\u00f3n \u00a0proferida en un proceso adelantado por un delito cuya pena m\u00e1xima \u00a0es de ocho (8) a\u00f1os (fraude procesal tipificado en el art\u00edculo \u00a0453 del C\u00f3digo Penal), era \u00a0claro que Pi\u00f1a de Castro \u00a0desacat\u00f3 las previsiones trazadas respecto de la &lt;&lt;casaci\u00f3n \u00a0discrecional&gt;&gt;, \u00a0\u00fanica v\u00eda para acceder a \u00e9l, de acuerdo con la \u00a0Ley 600 de 2000, cuando el il\u00edcito tiene previsto un castigo \u00a0de ocho (8) a\u00f1os o menos de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, que la censora estaba obligada a atender lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 205 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0que rige el caso, esto es, demostrar la necesidad de que la Corte \u00a0avocara el conocimiento del asunto \u00a0&lt;&lt;para el desarrollo de la jurisprudencia o la garant\u00eda \u00a0de los derechos fundamentales&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esos par\u00e1metros, anticip\u00f3 el fracaso de la demanda en \u00a0virtud del &lt;&lt;desconocimiento \u00a0de los m\u00e1s elementales requisitos de l\u00f3gica y \u00a0argumentaci\u00f3n jur\u00eddica&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello afirm\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista precisa su censura en el entendido de un falso juicios de \u00a0identidad por cercenamiento, caso en el cual se encontraba compelido \u00a0a identificar el elemento de persuasi\u00f3n sobre el cual recay\u00f3 \u00a0el dislate, para lo cual deb\u00eda realizar un cotejo entre su \u00a0contenido y aquel que le atribuy\u00f3 el fallador, precisando los \u00a0apartes donde se presenta la mutilaci\u00f3n para evidenciar la \u00a0infidelidad en la determinaci\u00f3n de su contenido y, al tiempo, \u00a0acreditar la trascendencia del yerro. \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan \u00a0ejercicio id\u00f3neo en ese sentido realiz\u00f3 el demandante, \u00a0ocup\u00e1ndose de la transcripci\u00f3n de algunos apartes de \u00a0los testimonios, cuyo contenido anuncia cercenado, y sobre su base \u00a0lleva a cabo una muy particular e interesada valoraci\u00f3n de lo \u00a0que la prueba arroja, para concluir que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en el vicio propuesto al no extraer de all\u00ed una suerte de duda \u00a0probatoria favorable a los intereses de la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, el censor pretende desconocer el valor demostrativo que \u00a0las instancias dieron a la prueba recaudada, dando un giro \u00a0interpretativo, que no se compadece con su apreciaci\u00f3n en \u00a0conjunto, a los testimonios de Mar\u00eda Amparo Enuth Delgado de \u00a0Guti\u00e9rrez, Richard Nils Guti\u00e9rrez Delgado, Carlos \u00a0Isidro Guti\u00e9rrez Rend\u00f3n, Nidia Candelaria Araujo Ramos \u00a0y Uriel Mu\u00f1oz Valencia. (\u2026) As\u00ed, de manera \u00a0sesgada traslada el problema jur\u00eddico relacionado con la \u00a0tipicidad de la conducta a un escenario f\u00e1ctico \u00a0que desconoce \u00a0las premisas sobre las que se fundament\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, sin necesidad de que la Corte haga propios los argumentos \u00a0expuestos por la vinculada, lo cierto es que a los mismos no se les \u00a0puede atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fueron \u00a0fruto de una hermen\u00e9utica respetable, lo cual significa que el \u00a0simple descontento de la accionante no \u00a0los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente \u00a0para constituir una v\u00eda de hecho, \u201c\u2026pues \u00a0para llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n \u00a0judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y \u00a0arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica \u00a0aplicable y violatoria de los derechos fundamentales\u2026\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 1\u00ba ag. 2014, exp. 01269-01, reiterada en STC2014, 20 nov. \u00a0Rad. 02638-00, \u00a0STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00 y STC-2015, 28 may. rad. 0117-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por \u00a0consiguiente, se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n suplicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el resguardo solicitado en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y de no \u00a0ser impugnado el fallo, oportunamente rem\u00edtase el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91204","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91204","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91204"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91204\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91204"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91204"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91204"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}