{"id":91207,"date":"2024-05-31T22:13:52","date_gmt":"2024-05-31T22:13:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9138-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:52","slug":"stc9138-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9138-2015\/","title":{"rendered":"STC 9138 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9138-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-01493-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada por Paula \u00a0Gaviria Betancur, en calidad de Directora General de la Unidad \u00a0Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0las V\u00edctimas, frente \u00a0a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y al Juzgado \u00a0Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n \u00a0del incidente de desacato impulsado a continuaci\u00f3n del amparo \u00a0incoado por Mar\u00eda Carmelina Llega Guanga contra la aqu\u00ed \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0la situaci\u00f3n descrita, la petente reclama el amparo de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente \u00a0menoscabados por las autoridades jurisdiccionales convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de su reproche, asevera que el 23 de abril de 2014 Mar\u00eda \u00a0Carmelina Llega Guanga elev\u00f3 una solicitud ante la Unidad \u00a0Administrativa \u00a0para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, \u00a0pretendiendo informaci\u00f3n sobre \u201c(\u2026) la \u00a0reparaci\u00f3n administrativa N\u00b0 8594-2010 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que aqu\u00e9lla formul\u00f3 un auxilio constitucional respecto \u00a0de la citada entidad, alegando no haber recibido respuesta. Agrega \u00a0que el despacho convocado en sentencia de 22 de julio de 2014, \u00a0accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n rogada y le impuso contestar lo \u00a0exigido por Llega \u00a0Guanga. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que posteriormente, se impuls\u00f3 incidente de desacato frente a \u00a0la Unidad, el cual fue resuelto por el juez querellado en prove\u00eddo \u00a0de 23 de febrero de 2015, donde decret\u00f3 el incumplimiento de \u00a0su orden y dispuso sancionar a la aqu\u00ed actora, al \u201c(\u2026) \u00a0Dr. \u00a0Luis Alberto Donoso Rinc\u00f3n en su calidad de Jefe de la Oficina \u00a0Asesora y a [la] \u00a0doctora \u00a0Mar\u00eda Eugenia Morales Castro, Directora de Representaciones \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0con arresto de dos (2) d\u00edas y multa de dos (2) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto de 12 de marzo de 2015, \u00a0el Tribunal accionado ratific\u00f3 la providencia mencionada en \u00a0sede de consulta, pero \u00fanicamente respecto de ella, pues \u00a0revoc\u00f3 los correctivos decretados frente a los dem\u00e1s \u00a0sancionados. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que con comunicaci\u00f3n N\u00b0 20157207576711 de 16 de abril de \u00a02015, \u00a0se enter\u00f3 a Llega \u00a0Guanga \u201c(\u2026) acerca \u00a0de la solicitud de programaci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0administrativa y del Plan de Atenci\u00f3n Asistencia y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral (PAARI) (\u2026)\u201d; \u00a0a\u00f1ade que la prenombrada fue llamada telef\u00f3nicamente el \u00a04 de mayo de 2015 con el fin de indicarle \u201c(\u2026) el \u00a0turno asignado para cobro por concepto de reparaci\u00f3n \u00a0administrativa por el hecho victimizante de ACTOS TERRORISTAS (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0sostiene que \u00a0dicha promotora compareci\u00f3 a la entidad el 12 de mayo de 2015, \u00a0manifestando \u201c(\u2026) encontrarse \u00a0satisfecha por la respuesta dada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que con apoyo en las gestiones antes referidas, le pidi\u00f3 en \u00a0dos oportunidades al estrado acusado abstenerse de \u201c(\u2026) \u00a0hacer \u00a0efectivas (\u2026)\u201d \u00a0las sanciones impuestas, empero sus demandas se desestimaron. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0expone que los funcionarios convocados lesionaron sus derechos, por \u00a0cuanto adem\u00e1s de tildar como negligente la actitud de la \u00a0entidad inicialmente accionada, tuvieron por probada su apat\u00eda \u00a0al precepto tutelar, desconociendo \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0los \u00a0hechos que rodearon el tr\u00e1mite incidental (\u2026) \u00a0[y] pasa[ndo] \u00a0por \u00a0alto las actuaciones administrativas que se tuvieron que agotar al \u00a0interior de la Unidad (\u2026) \u00a0para \u00a0llegar a cada una de las conclusiones y decisiones expuestas en las \u00a0comunicaciones [enviadas \u00a0a la tutelante inicial] (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exige, \u00a0por tanto, decretar \u201c(\u2026) la \u00a0cesaci\u00f3n de los efectos de la sanci\u00f3n por desacato \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0juzgado querellado adujo no haberse acreditado el cumplimiento de la \u00a0orden de amparo dictada el 22 de julio de 2014, por lo cual resolvi\u00f3 \u00a0sancionar a la peticionaria el 23 de febrero de 2015, determinaci\u00f3n \u00a0ratificada por el Tribunal el 12 de marzo siguiente. Anot\u00f3 que \u00a0en dos ocasiones la accionante exigi\u00f3 revocar los correctivos \u00a0impuestos, pero ello se desestim\u00f3 porque no resulta procedente \u00a0invalidar \u201c(\u2026) un \u00a0prove\u00eddo que se encuentra ajustado a derecho; que fue \u00a0confirmado por el Superior y, adem\u00e1s, est\u00e1 debidamente \u00a0ejecutoriado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Corporaci\u00f3n atacada manifest\u00f3 que la promotora fue \u00a0sancionada porque en el decurso del incidente guard\u00f3 silencio \u00a0y no aludi\u00f3 a las gestiones surtidas para contestar la \u00a0petici\u00f3n de Llega Guanga. Destac\u00f3 que en el escrito \u00a0introductor se acepta el acatamiento del mandato tutelar con la \u00a0comunicaci\u00f3n de 16 de abril de 2015, esto es, con \u00a0posterioridad a la providencia dictada por esa autoridad en la \u00a0actuaci\u00f3n fustigada. Agreg\u00f3 que ante esa Colegiatura no \u00a0se han elevado solicitudes pretendiendo la anulaci\u00f3n de los \u00a0arrestos y multas decretados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha destacado la estrecha vinculaci\u00f3n \u00a0existente entre la fase particular del incidente y la prevista para \u00a0definir si se accede o no a la protecci\u00f3n demandada, ya que \u00a0este mecanismo extraordinario y la actuaci\u00f3n incidental est\u00e1n \u00a0s\u00f3lidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a \u00a0la misma finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas \u00a0ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias \u00a0surtidas a prop\u00f3sito de dicho incidente, ha considerado \u00a0improcedente, por regla general, una nueva revisi\u00f3n de igual \u00a0naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, s\u00f3lo \u00a0se previ\u00f3 la consulta respecto del auto mediante el cual se \u00a0imponen las sanciones del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, \u00a0es pertinente recordar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la cual, prima facie, podr\u00eda estimarse que es \u00a0susceptible de ser enjuiciada mediante otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resoluci\u00f3n \u00a0judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, \u00a0sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el \u00a0entorno constitucional, lo que exige una valoraci\u00f3n \u00a0panor\u00e1mica, como tal omnicomprensiva de todo el tr\u00e1mite \u00a0tutelar. De ah\u00ed la \u00edntima relaci\u00f3n existente \u00a0entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente \u00a0para determinar si hubo o no inejecuci\u00f3n de la orden dada, sea \u00a0el mismo que conoci\u00f3 del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios \u00a0aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los \u00a0funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en \u00a0torno a los puntos que all\u00ed comportaron debate (thema \u00a0decissum), de suerte que no podr\u00edan volver aquellos sobre esa \u00a0precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a trav\u00e9s \u00a0de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado \u00a0se traducir\u00eda en un inconveniente espiral, en clara contrav\u00eda \u00a0de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad \u00a0jur\u00eddica, pot\u00edsimo y acerado principio digno de frontal \u00a0respeto y acatamiento. Obs\u00e9rvase que si hoy es pac\u00edfico \u00a0que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acci\u00f3n -ex \u00a0novo- de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda esta acci\u00f3n \u00a0extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la \u00a0etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se \u00a0denuncie (incidente de desacato) (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Excepcionalmente, \u00a0se abrir\u00eda paso la acci\u00f3n de amparo frente a \u00a0determinaciones adoptadas en el tr\u00e1mite incidental, siempre \u00a0que, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, adem\u00e1s de \u00a0cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este \u00a0mecanismo extraordinario, se demuestre la existencia de una v\u00eda \u00a0de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados \u00a0defectos \u201c(\u2026) sustantivo, \u00a0org\u00e1nico, procedimental absoluto [y] \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0alto Tribunal Constitucional tambi\u00e9n ha precisado la \u00a0viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de \u00a0actuaciones como la presente, \u201c(\u2026) cuando \u00a0el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se \u00a0vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanci\u00f3n \u00a0arbitraria (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descendiendo \u00a0al presente asunto, se encuentra la improcedencia del resguardo \u00a0respecto de las sanciones impuestas a Paula \u00a0Gaviria Betancur, confirmadas \u00a0mediante prove\u00eddo de 12 de marzo de 2015, pues el Tribunal \u00a0convocado adopt\u00f3 esa determinaci\u00f3n cimentado en una \u00a0valoraci\u00f3n prudente del caudal demostrativo y teniendo en \u00a0cuenta la actividad de la funcionaria accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0esa autoridad expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0La \u00a0orden judicial ten\u00eda como destinataria la Unidad para la \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, \u00a0para que respondiera la petici\u00f3n de la actora en el t\u00e9rmino \u00a0de diez d\u00edas. En raz\u00f3n de ello, el requerimiento \u00a0inicial se dirigi\u00f3 a la Directora de esa entidad no s\u00f3lo \u00a0como representante legal sino como superior jer\u00e1rquico de los \u00a0posibles obligados a acatar el fallo, lo cual es viable seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia constitucional (\u2026). \u00a0Por esta raz\u00f3n, contra ella igualmente se admiti\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite del incidente del cual se notific\u00f3 mediante \u00a0oficio 2939 de octubre 08 de 2014 recibido por la entidad encartada. \u00a0Durante el t\u00e9rmino de traslado del incidente, la notificada \u00a0guard\u00f3 silencio. Igual aconteci\u00f3 frente a los \u00a0requerimientos iniciales efectuados para el cumplimiento del fallo de \u00a0tutela (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0La \u00a0anterior situaci\u00f3n revela la desidia de la Directora de la \u00a0entidad, en acatar la orden emitida en el fallo de tutela y compeler \u00a0al obligado a acatarla, perpetuando con ello la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se prohij\u00f3 por \u00a0lo que sin lugar a dudas resultaba procedente imponer la sanci\u00f3n \u00a0objeto de consulta frente a ella, la cual, en consecuencia ser\u00e1 \u00a0confirmada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Sin \u00a0embargo, no se predica lo mismo frente a la sanci\u00f3n impuesta a \u00a0los se\u00f1ores Luis Alberto Donoso y Mar\u00eda Eugenia Morales \u00a0Castro, por cuanto, en las diligencias no obra pronunciamiento de la \u00a0Unidad encartada indicando y acreditando que aqu\u00e9llos, en \u00a0raz\u00f3n de su cargo, son los funcionarios competentes de acatar \u00a0el fallo de tutela de acuerdo a la naturaleza de la petici\u00f3n. \u00a0Tampoco existe documental que as\u00ed lo demuestre y ni siquiera \u00a0la juez a quo expone en el tr\u00e1mite incidental o en el fallo el \u00a0sustento para concluir que esos dos funcionarios son efectivamente \u00a0quienes deben cumplir la sentencia judicial (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0margen de lo esgrimido, s\u00ed se observa por parte del juzgado \u00a0acusado la lesi\u00f3n de los derechos invocados, pues revisado el \u00a0expediente contentivo de la actuaci\u00f3n reprochada, se desprende \u00a0que mediante escritos de 20, 22 de abril y 27 de mayo de 2015, la \u00a0Unidad aqu\u00ed querellante demand\u00f3 la \u201cinejecuci\u00f3n\u201d \u00a0de los correctivos impuestos a Paula \u00a0Gaviria Betancur por haber atendido el mandato tutelar; no obstante, \u00a0la titular de ese estrado desestim\u00f3 tales reclamaciones en \u00a0prove\u00eddos de 30 de abril, 19 y 25 de mayo de 2015 sin apreciar \u00a0los argumentos y pruebas aportadas para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0desconoci\u00f3 la comunicaci\u00f3n de \u00a016 de abril de 2015 con la cual se pretendi\u00f3 contestar el \u00a0derecho de petici\u00f3n presentado por Mar\u00eda Carmelina \u00a0Llega Guanga el 23 de abril de 2014 y su forma de enteramiento; as\u00ed \u00a0como las resoluciones donde aqu\u00e9lla fue reconocida como \u00a0v\u00edctima y se dispuso su correspondiente indemnizaci\u00f3n. \u00a0Tales probanzas habr\u00edan servido para determinar si \u00a0efectivamente, se cumpli\u00f3 o no el precepto constitucional \u00a0inserto en la sentencia de tutela de 22 de julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo expuesto, debe anotarse que la autoridad mencionada omiti\u00f3 \u00a0tener en consideraci\u00f3n el reiterado criterio de esta Sala, \u00a0relacionado con la posibilidad de revocar los correctivos impuestos \u00a0en un tr\u00e1mite de desacato cuando el obedecimiento del mandato \u00a0tutelar ha tenido lugar, incluso, despu\u00e9s de confirmarse las \u00a0sanciones en sede de consulta4. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha insistido en que el \u00a0fin primordial de la actuaci\u00f3n incidental es obtener el \u00a0cumplimiento del precepto tutelar, no solamente la imposici\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n consagrada el art\u00edculo 52 del Decreto \u00a02591 de 19915. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a lo expresado, esta Corporaci\u00f3n en un asunto de \u00a0similares perfiles consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0como el accionante aun cuando extempor\u00e1neamente, acat\u00f3 \u00a0el referido fallo, la Corte dejar\u00e1 sin efectos las sanciones \u00a0que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el \u00a0tr\u00e1mite del desacato ya se cumpli\u00f3. Cabe acotar, que la \u00a0Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que \u201c(\u2026) \u00a0se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino la \u00a0sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda del \u00a0cumplimiento de la sentencia. Al ser as\u00ed, el accionante que \u00a0inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del \u00a0incidente puesto que \u00e9ste es un medio para que se cumpla el \u00a0fallo que lo favoreci\u00f3. \u201cla imposici\u00f3n o no de \u00a0una sanci\u00f3n dentro del incidente puede implicar que el \u00a0accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En \u00a0efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el \u00a0accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez \u00a0de tutela, quiera evitar la sanci\u00f3n, deber\u00e1 acatar la \u00a0sentencia (\u2026). En caso de que se haya adelantado todo el \u00a0tr\u00e1mite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanci\u00f3n \u00a0no se haga efectiva, el renuente a cumplir podr\u00e1 evitar ser \u00a0sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la \u00a0existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, determina que \u00e9ste no existi\u00f3, se \u00a0desdibujar\u00e1 uno de los medios de persuasi\u00f3n con el que \u00a0contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al \u00a0tener un car\u00e1cter persuasivo, el incidente de desacato s\u00ed \u00a0puede influir en la efectiva protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante y en esa medida existir\u00eda \u00a0legitimaci\u00f3n para pedir la garant\u00eda del debido proceso \u00a0a trav\u00e9s de tutela\u201d (sentencia T-421 de 23 de mayo de \u00a02003 de la Corte Constitucional, citada por esta Sala el 21 de \u00a0septiembre de 2011, exp, 1940-00) (\u2026)\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, el amparo deprecado ser\u00e1 concedido. \u00a0En consecuencia, se le ordenar\u00e1 al juzgado accionado dejar sin \u00a0efecto el prove\u00eddo de 25 de mayo de 2015 y pronunciarse, \u00a0nuevamente, sobre las peticiones de la tutelante, relativas a la \u00a0\u201cinejecuci\u00f3n\u201d \u00a0de las sanciones a ella impuestas, teniendo en cuenta lo expresado en \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEDER \u00a0la tutela solicitada por \u00a0Paula Gaviria Betancur, en calidad de Directora General de la Unidad \u00a0Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0las V\u00edctimas, frente \u00a0a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y al Juzgado \u00a0Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n \u00a0del incidente de desacato impulsado a continuaci\u00f3n del amparo \u00a0incoado por Mar\u00eda Carmelina Llega Guanga contra la aqu\u00ed \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se le \u00a0ordena a la titular del Juzgado \u00a0Treinta y Dos Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de este pronunciamiento, deje sin \u00a0efecto el prove\u00eddo de 25 de mayo de 2015 y se pronuncie, \u00a0nuevamente, sobre las peticiones de la tutelante, relativas a la \u00a0\u201cinejecuci\u00f3n\u201d \u00a0de las sanciones a ella impuestas, conforme a lo expresado en esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0Secretar\u00eda, devu\u00e9lvase al despacho de origen el \u00a0expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2003, exp. 00382. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC de 11 de abril de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00671-00. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de mayo de 2012, rad. 6867922140002012-00022-01; reiterada en STC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 11 de marzo de 2011, rad. 11001220300020110039100. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91207","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91207","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91207"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91207\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91207"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91207"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91207"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}