{"id":91208,"date":"2024-05-31T22:13:52","date_gmt":"2024-05-31T22:13:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9139-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:52","slug":"stc9139-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9139-2015\/","title":{"rendered":"STC 9139 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9139-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-01530-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada por Alejandro \u00a0Gonz\u00e1lez Beltr\u00e1n frente \u00a0al Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1 y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Manuel \u00a0Alfonso Zamudio Mora y Germ\u00e1n Valenzuela Valbuena, con ocasi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n iniciada por el aqu\u00ed actor contra \u00a0Corficolombiana S.A. \u2013antes Corfivalle-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0petente demanda el amparo de las garant\u00edas fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e \u00a0igualdad, entre otros, presuntamente menoscabadas por las autoridades \u00a0jurisdiccionales convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0sustentar su reparo, expone que el 17 de febrero de 1989, \u00a0Corficolombiana le expidi\u00f3 los CDTs N\u00b0 159743, 159744 y \u00a0159745, cada uno por valor de $58.500.000, fij\u00e1ndose su \u00a0exigibilidad para el 17 de febrero de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que reclam\u00f3 \u00a0el cobro de los t\u00edtulos referenciados, pero la citada entidad \u00a0neg\u00f3 su pago aduciendo la ilegalidad de los mismos; \u00a0igualmente, procedi\u00f3 a imponerles \u201c(\u2026) un \u00a0sello de \u2018anulado\u2019 (\u2026)\u201d \u00a0e impetr\u00f3 una denuncia en su contra por falsedad en documento \u00a0privado y estafa. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que en el asunto penal se retuvieron los cartulares hasta la emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia de 9 de marzo de 2005, donde la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 lo absolvi\u00f3 de los punibles \u00a0imputados y dispuso la devoluci\u00f3n de los instrumentos \u201c(\u2026) \u00a0a \u00a0su propietario (\u2026)\u201d \u00a0validando el \u201c(\u2026) derecho \u00a0incorporado (\u2026)\u201d \u00a0en ellos, providencia ratificada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que las autoridades penales establecieron (i) \u00a0la legalidad de los CDTs; (ii) la autenticidad de \u00e9stos, dado \u00a0el reconocimiento expresado por la deudora; (iii) la configuraci\u00f3n \u00a0de delitos al interior de la corporaci\u00f3n financiera, \u00a0relacionados con la apropiaci\u00f3n por parte de los directivos de \u00a0dineros de los ahorradores, sin obrar registro de esos movimientos en \u00a0los libros contables; y (iv) la falta de trascendencia de la \u00a0inscripci\u00f3n \u201canulado\u201d, \u00a0por cuanto los documentos aducidos nunca han perdido su calidad de \u00a0t\u00edtulos valores. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que inco\u00f3 el compulsivo aqu\u00ed criticado aportando como \u00a0pruebas, adem\u00e1s de los instrumentos de pago, los \u00a0pronunciamientos proferidos en la causa penal rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que la ejecutada \u201c(\u2026) confes\u00f3 \u00a0la autor\u00eda il\u00edcita del sello de \u2018ANULADO\u2019 \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0al momento de impetrar dichos medios exceptivos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de los elementos de convicci\u00f3n descritos, \u00a0el juez accionado profiri\u00f3 su fallo el 27 de abril de 2012, \u00a0acogiendo la primera de las defensas anotadas, toda vez que, seg\u00fan \u00a0consider\u00f3, ante la oposici\u00f3n de la demandada, le \u00a0correspond\u00eda al extremo actor demostrar \u201c(\u2026) el \u00a0dep\u00f3sito del dinero que la entidad incorpor\u00f3 en los \u00a0CDTs (\u2026)\u201d, \u00a0lo cual no hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que esa apreciaci\u00f3n es equivocada porque no debi\u00f3 \u00a0traslad\u00e1rsele la carga probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0formul\u00f3 apelaci\u00f3n frente al antedicho pronunciamiento, \u00a0el Tribunal lo confirm\u00f3 el 27 de agosto de 2014, incurriendo \u00a0en defecto sustancial, \u201c(\u2026) procedimental \u00a0absoluto en coherencia con el desconocimiento del precedente \u00a0constitucional contenido en el fallo T-310 de 2009 (\u2026)\u201d \u00a0y org\u00e1nico; asimismo, realiz\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, aplic\u00f3 un \u201c(\u2026) exceso \u00a0ritual manifiesto (\u2026)\u201d \u00a0y soslay\u00f3 el principio de non \u00a0reformatio in pejus. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque, en s\u00edntesis, \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estim\u00f3 \u00a0que el sello de \u201canulado\u201d \u00a0impuesto sobre los t\u00edtulos los hac\u00eda inexistentes, pues \u00a0con \u00e9ste se \u201c(\u2026) destruyeron \u00a0jur\u00eddicamente (\u2026)\u201d; \u00a0conclusi\u00f3n que no consulta con la realidad del proceso, por \u00a0cuanto se desconoci\u00f3 que la ejecutada agreg\u00f3 esa \u00a0inscripci\u00f3n \u201c(\u2026) perversamente \u00a0(\u2026), \u00a0acto \u00a0inicuo al que no pod\u00edan asignarle ning\u00fan efecto legal \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien le indic\u00f3 que debi\u00f3 promover la cancelaci\u00f3n \u00a0y reposici\u00f3n de los t\u00edtulos valores para recaudarlos \u00a0ejecutivamente, de forma \u201cincoherente\u201d \u00a0acogi\u00f3 las excepciones de prescripci\u00f3n y falta de \u00a0causa. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0apreci\u00f3 la mala fe del acreedor, las particularidades del caso \u00a0y \u201c(\u2026) los \u00a0largos a\u00f1os en los cuales los CDTs estuvieron retenidos o \u00a0capturados por la Justicia Penal (\u2026)\u201d. \u00a0Tambi\u00e9n dej\u00f3 de estimar las oportunidades en las cuales \u00a0exigi\u00f3 el desglose de los instrumentos y la negativa a esas \u00a0solicitudes dispuestas por los jueces penales. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tuvo \u00a0por acreditada la \u201c(\u2026) falta \u00a0de causa (\u2026)\u201d \u00a0de los CDTs ante su \u201cdestrucci\u00f3n\u201d, \u00a0aspecto del cual se desprende la ausencia de competencia del \u00a0Tribunal, por cuanto la alzada no se dirigi\u00f3 a discutir la \u00a0existencia de los t\u00edtulos, cuesti\u00f3n \u00faltima, \u00a0aceptada por el a \u00a0quo en \u00a0su sentencia y no controvertida por la pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inaplic\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 625 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, pues releg\u00f3 el tenor literal de los t\u00edtulos \u00a0y el reconocimiento de la firma de la deudora en \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resolvi\u00f3 \u00a0el asunto como si se tratara de un juicio ordinario, adem\u00e1s \u00a0invirti\u00f3 la carga de la prueba porque para desvirtuar el \u00a0derecho inserto en los cartulares, era la ejecutada quien deb\u00eda \u00a0impulsar el litigio correspondiente, conforme se extrae de la \u00a0providencia T-310 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobrevalor\u00f3 \u00a0los sellos de \u201canulado\u201d, \u00a0mientras que otras probanzas, con las cuales se comprobaba la \u00a0veracidad de los CDTs, las dej\u00f3 de analizar. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0La justicia se \u201crelativiz\u00f3\u201d, \u00a0pues para la especialidad penal los instrumentos de pago \u201c(\u2026) \u00a0sobrevivieron \u00a0a los arbitrarios anulados y para la (\u2026) \u00a0civil \u00a0no (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0\u201calegato\u201d \u00a0presentado por su abogado ante la Corporaci\u00f3n accionada \u201c(\u2026) \u00a0fue \u00a0sustra\u00eddo del expediente (\u2026)\u201d \u00a0sin que se hubiese decretado su reconstrucci\u00f3n antes de \u00a0proferirse el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0asevera haber acudido a esta jurisdicci\u00f3n en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad; no obstante, como en esa ocasi\u00f3n el auxilio se \u00a0neg\u00f3 por estar en tr\u00e1mite la queja entablada frente a \u00a0la negativa a conceder el recurso de casaci\u00f3n impetrado contra \u00a0la sentencia del ad \u00a0quem, \u00a0estima ahora procedente este resguardo porque tal medio de defensa se \u00a0resolvi\u00f3 adversamente el 2 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exige, \u00a0por tanto, revocar los pronunciamientos de los funcionarios acusados \u00a0e imponerles dictar otros \u201c(\u2026) exhort\u00e1ndol[os] \u00a0a \u00a0no dar ning\u00fan efecto ni protecci\u00f3n a la mala fe ni a \u00a0los arbitrarios y unilaterales \u2018ANULADO\u2019 (sic) \u00a0que \u00a0el deudor les estamp\u00f3 (\u2026) \u00a0a \u00a0los CDTs (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo esgrimido, asever\u00f3 que su determinaci\u00f3n \u00a0no fue caprichosa o arbitraria, toda vez que se efectu\u00f3 un \u00a0estudio oficioso de los t\u00edtulos base de recaudo en virtud de \u00a0lo consagrado en el art\u00edculo 29 de la Ley 1395 de 2010, \u00a0modificatorio del canon 497 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0de lo cual se extrajo la destrucci\u00f3n de esos instrumentos por \u00a0contener un sello de \u201canulado\u201d. \u00a0Precis\u00f3 que ante esa situaci\u00f3n el petente debi\u00f3 \u00a0impulsar un juicio para obtener la cancelaci\u00f3n y reposici\u00f3n \u00a0de los CDTs. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, anot\u00f3 que como argumentos subsidiarios de su \u00a0decisi\u00f3n, se tuvieron por probadas las excepciones de \u00a0prescripci\u00f3n y falta de causa, determinaci\u00f3n no \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico ni lesiva de prerrogativas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0juzgado querellado guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delanteramente, \u00a0corresponde indicar que contrario a lo sostenido por la Corporaci\u00f3n \u00a0atacada en su respuesta, el reclamo s\u00ed cumple con el \u00a0presupuesto de inmediatez, pues tal como lo afirm\u00f3 el \u00a0querellante, en pasada oportunidad concurri\u00f3 a esta \u00a0jurisdicci\u00f3n a censurar los fallos emitidos en el compulsivo \u00a0rese\u00f1ado; no obstante, esta Sala el 26 de febrero de 2015 \u00a0deneg\u00f3 el amparo por encontrarse pendiente de resoluci\u00f3n \u00a0la queja entablada frente a la no concesi\u00f3n del recurso de \u00a0casaci\u00f3n impetrado de cara a la sentencia del ad \u00a0quem \u00a0en la ejecuci\u00f3n criticada. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, como \u00a0ese \u00faltimo medio de defensa fue desatado negativamente el 2 de \u00a0junio de 2015, surge evidente la tempestividad del auxilio actual. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Efectuada \u00a0la anterior precisi\u00f3n, se \u00a0colige la improcedencia de la salvaguarda deprecada porque \u00a0no se evidencia en la actuaci\u00f3n de las autoridades convocadas, \u00a0irregularidad lesiva de prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisada \u00a0la providencia de 27 de agosto de 2014, confirmatoria de la de primer \u00a0grado, con la cual se declar\u00f3 fundada la excepci\u00f3n de \u00a0\u201c(\u2026) falta \u00a0de causa \u00a0(\u2026), se neg\u00f3 el mandamiento de pago y se decret\u00f3 \u00a0la terminaci\u00f3n del litigio, se encuentra una valoraci\u00f3n \u00a0prudente de las pruebas, normatividad y jurisprudencia aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0se \u00a0observa que la Corporaci\u00f3n accionada, luego de precisar los \u00a0antecedentes del caso y los argumentos de la apelaci\u00f3n \u00a0incoada, procedi\u00f3 a estudiar los requisitos de los t\u00edtulos \u00a0contentivos de la obligaci\u00f3n a la luz de lo consagrado en el \u00a0canon 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y enseguida acot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[A]l \u00a0efectuar la revisi\u00f3n oficiosa de los documentos base de la \u00a0ejecuci\u00f3n, aspecto que debe ser indagado por el juzgador, \u00a0incluso, el inciso adicionado por el art\u00edculo 29 de la Ley \u00a01395 al art\u00edculo 497 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0permite la revisi\u00f3n oficiosa del mandamiento de pago, se \u00a0advierte que no se present\u00f3 la prueba requerida en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 488 del C. de P. C. para librar \u00a0la orden de apremio (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, obs\u00e9rvese que a la demanda se adosaron tres documentos \u00a0que hacen referencia a \u2018Certificados de Dep\u00f3sito a \u00a0T\u00e9rmino Nominativo\u2019 rotulados con los n\u00fameros \u00a0159743, 159744 y 159745, cada uno por la suma de \u2018CINCUENTA Y \u00a0OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($58.500.000,oo) M\/cte, expedidos \u00a0por la demandada el 17 de febrero de 1989, con fecha de exigibilidad \u00a0el 17 de febrero de1999\u2019, con sello de ANULADO, con el cual, a \u00a0criterio de la Sala, se deterioraron por completo, o lo que es igual, \u00a0se destruyeron in radice los aludidos cartulares; por ende, \u00a0desaparecieron sus efectos jur\u00eddicos y se dej\u00f3 sin \u00a0fuerza el derecho que en ellos se dec\u00eda incorporado y en tal \u00a0sentido, no exist\u00eda soporte para librar el mandamiento pago y \u00a0menos lo habr\u00eda para proferir sentencia de seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n; dicho de otra manera, tanto para el momento de \u00a0presentarse el libelo introductorio, como lo es ahora, hab\u00eda \u00a0carencia de objeto jur\u00eddico, raz\u00f3n por la cual no se \u00a0pod\u00eda, como tampoco se puede ahora, predicar de dichos \u00a0documentos ning\u00fan efecto en contra de la demandada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0a lo discurrido, procedi\u00f3 a estudiar el principio de \u00a0literalidad consagrado en el art\u00edculo 619 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio y de ello extrajo que como al momento de presentarse los \u00a0t\u00edtulos para su cobro ejecutivo, \u00e9stos ya se \u00a0encontraban \u201c(\u2026) deteriorados \u00a0desde el punto de vista jur\u00eddico con el sello de ANULADO (\u2026)\u201d, \u00a0resultaba inviable \u201c(\u2026) entrar \u00a0a considerar la claridad del derecho, su incorporaci\u00f3n y la \u00a0exigibilidad de la obligaci\u00f3n que pretende el demandante que \u00a0se deduzca de los mencionados documentos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar \u00a0jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional en torno al \u00a0enunciado principio, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Sin \u00a0entrar a considerar qui\u00e9n y en qu\u00e9 momento les implant\u00f3 \u00a0la mencionada leyenda de anulaci\u00f3n, pues no es tema de este \u00a0proceso, lo importante es destacar que a partir de all\u00ed se \u00a0destruyeron jur\u00eddicamente los t\u00edtulos-valores y por \u00a0ende, no se pod\u00edan \u00a0considerar como t\u00edtulo ejecutivo, lo cual inhibe la \u00a0reclamaci\u00f3n judicial que aqu\u00ed se estudia, pues no se \u00a0puede cobrar una obligaci\u00f3n contenida en un documento con un \u00a0sello de anulado. N\u00f3tese que en el cuerpo de tales \u00a0instrumentos quedaron expresiones contrapuestas, pues (\u2026) por \u00a0una parte se habla de un derecho que al mismo tiempo, por otra parte, \u00a0se tiene anulado \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0y de cara al asunto penal impulsado respecto del promotor, la \u00a0Corporaci\u00f3n querellada resalt\u00f3 que si bien los CDTs se \u00a0aportaron a ese asunto y se dict\u00f3 sentencia absolviendo al \u00a0petente en aplicaci\u00f3n del principio de in \u00a0dubio pro reo, aqu\u00e9llos \u00a0no \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0est\u00e1n \u00a0exentos del an\u00e1lisis de sus \u2018requisitos formales\u2019, \u00a0que debe hacer el sentenciador civil y que por ello, son \u00a0t\u00edtulos-valores y pueden soportar la acci\u00f3n ejecutiva, \u00a0pues all\u00e1, la actuaci\u00f3n del aparato judicial se \u00a0encamin\u00f3 a establecer la existencia de un hecho punible y el \u00a0presunto responsable; incluso se orden\u00f3 su devoluci\u00f3n \u00a0pero nada se dijo sobre la validez desde el punto de vista comercial. \u00a0Es por eso que la Sala no puede aceptar al rompe dicha decisi\u00f3n, \u00a0pues el problema jur\u00eddico a resolver es totalmente diferente \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que una sentencia \u00a0penal absolutoria no puede ser acogida como cosa juzgada sin \u00a0efectuarse otras consideraciones, pues la misma no debe generar duda \u00a0o confusi\u00f3n y, en el caso bajo examen, la decisi\u00f3n de \u00a0la enunciada especialidad no pod\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0trasplantar[se] \u00a0para \u00a0darle plena eficacia a unos documentos que como t\u00edtulos-valores \u00a0ya no exist\u00edan, pues desde el momento que se le imprimi\u00f3 \u00a0el sello de ANULADO perdieron tal calidad, argumento que soporta la \u00a0presente decisi\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de las disquisiciones \u00a0precedentes, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que a\u00fan si se \u00a0hiciera caso omiso a la inscripci\u00f3n de \u201canulado\u201d \u00a0impuesta en los CDTs, no podr\u00eda seguir adelante el compulsivo \u00a0porque las excepciones de prescripci\u00f3n y falta de causa \u00a0estaban llamadas a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0primera defensa anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En \u00a0la demanda se dice y se comprueba al examinar los \u2018Certificados \u00a0de Dep\u00f3sito a T\u00e9rmino Nominativo\u2019 rotulados con \u00a0los n\u00fameros 159743, 159744 y 159745, que los mismos, \u00a0supuestamente, fueron expedidos por la demandada el 17 de febrero de \u00a01989, con fecha de exigibilidad el 17 de febrero de 1999, es decir, \u00a0para el momento de presentarse la demanda, 12 de julio de 2010, \u00a0ampliamente se hab\u00eda superado el t\u00e9rmino que establece \u00a0el art\u00edculo 789 del C. de Cio. \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0dir\u00e1 entonces que el mismo [el t\u00e9rmino] se interrumpi\u00f3 \u00a0por la acci\u00f3n penal ampliamente conocida en esta actuaci\u00f3n \u00a0y la respuesta es no, por lo siguiente: 1) Los t\u00edtulos fueron \u00a0anulados e independientemente de estar adosados al proceso penal se \u00a0deb\u00eda haber iniciado el proceso de Cancelaci\u00f3n y \u00a0Reposici\u00f3n de los mismos y con ello, interrumpir la \u00a0prescripci\u00f3n aqu\u00ed analizada (art\u00edculo 807 del C. \u00a0de Cio.); 2) pero, aun en el caso de omitirse dicho sello, el titular \u00a0de los CDT&#8217;s ha debido en su momento procesal pedir al fiscal o al \u00a0juez penal de la causa el desglose de los mismos para acudir en \u00a0tiempo ante los jueces civiles en la acci\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0nos re\u00fane, carga que no cumpli\u00f3, por lo que no puede \u00a0ahora replicar que no pudo ejercer la \u2018acci\u00f3n cambiar\u00eda\u2019 \u00a0por el proceso penal, el cual, en un- eventual caso, solo suspende el \u00a0juicio civil si el fallo que all\u00ed se dicte deba incidir \u00a0directamente en \u00e9ste \u00faltimo a juicio del juez, seg\u00fan \u00a0lo normado en el numeral primero del art\u00edculo 170 del C.P.C. \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ese orden de ideas, al producirse el fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n cambiaria, quien dice ser el leg\u00edtimo \u00a0tenedor del t\u00edtulo no pod\u00eda ejercer los derechos y \u00a0acciones contenidos en dicho t\u00edtulo, y de contera no le es \u00a0dable obtener la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n en \u00e9l \u00a0contenida, m\u00e1s aun cuando a voces del art\u00edculo 882 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio \u2018si el acreedor deja caducar o \u00a0prescribir el instrumento, la obligaci\u00f3n originaria o \u00a0fundamental se extinguir\u00e1 asimismo\u2019, raz\u00f3n por la \u00a0cual, como ya se indic\u00f3, prosperar\u00eda la defensa en \u00a0estudio (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en relaci\u00f3n \u00a0con la segunda excepci\u00f3n referenciada expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0tambi\u00e9n \u00a0estar\u00eda llamada a prosperar, pues si la \u00fanica prueba de \u00a0la entrega de los supuestos dineros eran los mismos CDT&#8217;s, como lo \u00a0reclama el demandante, al estar anulados, no existe evidencia alguna \u00a0de la cual se pueda colegir que s\u00ed existi\u00f3 dicho \u00a0negocio y como ya se dijo, ten\u00eda la acci\u00f3n de \u00a0\u2018Cancelaci\u00f3n y Reposici\u00f3n del t\u00edtulo-valor\u2019 \u00a0para recuperar su derecho cambiario, pero como as\u00ed no se actu\u00f3 \u00a0ni esta era la acci\u00f3n correspondiente, no puede el demandante \u00a0pedir el amparo y los beneficios del proceso ejecutivo que se debe \u00a0soportar en un derecho cierto, en una obligaci\u00f3n \u2018clara, \u00a0expresa y exigible\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0ilaci\u00f3n que se trae elimina cualquier consideraci\u00f3n \u00a0respecto a los antecedentes del negocio causal y la forma, \u00a0supuestamente irregular \u2014seg\u00fan lo alega el apelante- con \u00a0que procedieron los empleados y directivos de la entidad financiera, \u00a0para constituir los CDT&#8217;s que despu\u00e9s \u00e9sta anul\u00f3. \u00a0Si todo aquello hubiera sido cierto y se hicieron perdidizos dineros \u00a0o compromisos econ\u00f3micos que el demandante aduce haber \u00a0establecido con personal de la demandada, sus reclamos hubieran \u00a0originado otro tipo de actuaciones y no un proceso ejecutivo que debe \u00a0estar cimentado en un t\u00edtulo irrefutable, que no puede servir \u00a0para recomponerlo o estructurarlo durante el desarrollo de la \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n \u00a0de lo discurrido, advirti\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0antes se sostuvo, no se vislumbra v\u00eda de hecho lesiva de \u00a0prerrogativas constitucionales en la providencia auscultada, pues en \u00a0\u00e9sta se explic\u00f3 con suficiencia la imposibilidad de \u00a0continuar con la ejecuci\u00f3n, dada la inexistencia \u201cjur\u00eddica\u201d \u00a0de los t\u00edtulos, precisi\u00f3n realizada tras surtirse un \u00a0an\u00e1lisis oficioso de los instrumentos de pago, el cual como lo \u00a0ha expuesto esta Sala en varias ocasiones, es indispensable en los \u00a0juicios compulsivos a la hora de proferirse los fallos de instancia1. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo decantado, se destaca que en torno a lo decidido sobre las \u00a0excepciones de prescripci\u00f3n y falta de causa de los CDTs, no \u00a0se halla incoherencia en el pronunciamiento analizado, por cuanto, \u00a0tal como lo adujo el Colegiado atacado en su respuesta, los \u00a0argumentos aducidos sobre esas excepciones, son subsidiarios al \u00a0discernimiento principal, referente a la \u201cdestrucci\u00f3n\u201d \u00a0de los instrumentos de pago. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, no se desprende desafuero en la apreciaci\u00f3n de los \u00a0medios de convicci\u00f3n recaudados, puntualmente, se \u00a0estima razonada la valoraci\u00f3n del litigio penal incoado contra \u00a0el petente, pues de \u00e9ste no pod\u00eda extraerse, per \u00a0s\u00e9, la \u00a0exigibilidad de los documentos base del ejecutivo. Adem\u00e1s, \u00a0como lo ha se\u00f1alado esta Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciaci\u00f3n de \u00a0los medios de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores naturales, \u00a0dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis \u00a0emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en \u00a0efecto, en m\u00faltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de \u00a0junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: \u2018(\u2026) \u00a0el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es \u00a0en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia \u00a0(\u2026)\u2019, \u00a0condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente al desconocimiento de la sentencia T-310 de 2009, \u00a0cumple acotar que esa \u00a0providencia adem\u00e1s de tener exclusivos efectos inter \u00a0partes, \u00a0difiere f\u00e1cticamente de los hechos materia de la ejecuci\u00f3n \u00a0aqu\u00ed atacada, por lo cual no puede reprocharse su \u00a0inobservancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, aunque la Corte pudiese tener un criterio distinto al esgrimido \u00a0por el Tribunal accionado, esa circunstancia no permite predicar las \u00a0irregularidades alegadas, pues \u00a0\u201c(\u2026) independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>La sola \u00a0divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo \u00a0constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l \u00a0planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de \u00a0subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0el reproche por la presunta sustracci\u00f3n de los alegatos del \u00a0abogado del querellante en el caso objeto de estudio, no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad porque no se encuentra acreditado que \u00a0el peticionario hubiese elevado censura al respecto en ese juicio o \u00a0invocado la reconstrucci\u00f3n de tales piezas procesales; \u00a0omisiones reveladoras del incumplimiento del presupuesto de \u00a0subsidiariedad, necesario para interponer este auxilio. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se negar\u00e1 el auxilio solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la tutela solicitada por \u00a0Alejandro Gonz\u00e1lez Beltr\u00e1n frente \u00a0al Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1 y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Manuel \u00a0Alfonso Zamudio Mora y Germ\u00e1n Valenzuela Valbuena, con ocasi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n iniciada por el aqu\u00ed actor contra \u00a0Corficolombiana S.A. \u2013antes Corfivalle-. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC de 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2013, exp. 17001-22-13-000-2013-00066-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC de 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC9139-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91208","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91208","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91208"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91208\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91208"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91208"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91208"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}