{"id":91209,"date":"2024-05-31T22:13:52","date_gmt":"2024-05-31T22:13:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9140-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:52","slug":"stc9140-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9140-2015\/","title":{"rendered":"STC 9140 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>STC9140-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01543-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la \u00a0tutela promovida por la \u00a0Urbanizaci\u00f3n El Jard\u00edn III Etapa P.H. frente al Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Pereira y la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la \u00a0misma ciudad, integrada por los magistrados Claudia Mar\u00eda \u00a0Arcila R\u00edos, Duberney Grisales Herrera y Edder Jimmy S\u00e1nchez \u00a0Calamb\u00e1s, con ocasi\u00f3n del juicio de impugnaci\u00f3n \u00a0de actas de asamblea propuesto por \u00d3scar G\u00f3mez Iza \u00a0contra la aqu\u00ed gestora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Solicita \u00a0la actora la protecci\u00f3n de las garant\u00edas al debido \u00a0proceso e igualdad, presuntamente quebrantadas por las autoridades \u00a0judiciales querelladas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Expone en fundamento de la queja, en s\u00edntesis, que dentro del \u00a0litigio materia de esta salvaguarda, el demandante aleg\u00f3 ser \u00a0propietario desde hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os de dos locales \u00a0comerciales ubicados en la Urbanizaci\u00f3n el Jard\u00edn III \u00a0Etapa P.H., tiempo durante el cual pag\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0unas cuotas de administraci\u00f3n justas \u00a0(\u2026)\u201d, empero, a partir de la asamblea celebrada el 22 de \u00a0marzo de 2012, \u201ccuya \u00a0acta se demanda\u201d, \u00a0se le empezaron a cobrar \u201c(\u2026) las \u00a0cuotas de administraci\u00f3n con base en el \u00edndice de la \u00a0copropiedad incrementando \u00e9stas en un 545%, pasando de $20.000 \u00a0mensuales a $109.900 mensuales \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera instancia se acogieron las pretensiones del extremo actor, \u00a0determinaci\u00f3n confirmada por el Tribunal querellado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de comentar los fundamentos utilizados por las autoridades judiciales \u00a0para resolver de la forma se\u00f1alada, asevera acudir a este \u00a0auxilio porque en el caso objeto del mismo \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0administradora present\u00f3 a consideraci\u00f3n de la asamblea \u00a0el presupuesto de ingresos y gastos para el per\u00edodo 2012 el \u00a0cual fue discutido y aprobado lo que arroj\u00f3 como resultado que \u00a0la cuota de administraci\u00f3n se aument\u00f3 en un 9% con \u00a0respecto a la cuota del a\u00f1o anterior, pero en modo alguno la \u00a0manera de calcular la cuota fue tomar el valor de la cuota del a\u00f1o \u00a02011 y aumentarla en un 9% como lo sostiene[n] \u00a0l[os] \u00a0juzgador[es] \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que el presupuesto de la aludida propiedad horizontal para el a\u00f1o \u00a02012 ascendi\u00f3 a $205.275.480, suma base para \u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0aplicando el coeficiente de coparticipaci\u00f3n de cada unidad, se \u00a0estableciera el aporte de cada inmueble \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, \u00a0para \u201c(\u2026) llegar \u00a0al aporte de cada local se aplic\u00f3 el porcentaje de \u00a0coparticipaci\u00f3n, (0,9% para locales tipo 3) menos las \u00a0deducciones de que habla el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo \u00a027 del reglamento de copropiedad \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, prosigue, para determinar el costo de la cuota de bienes \u00a0como el del extremo actor \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0se \u00a0tom\u00f3 el monto del presupuesto anual (\u2026) \u00a0y a este valor se le calcul\u00f3 el 0.9% que corresponde al \u00a0porcentaje de coparticipaci\u00f3n del local lo que arroja una \u00a0cifra anual de $1.847.479 (\u2026) \u00a0a este resultado se le rest\u00f3 el valor de los gastos de que \u00a0habla el art\u00edculo 27 del reglamento que para el caso fue la \u00a0suma de $539.479 lo que arroja que los locales como el del demandado \u00a0deben pagar por concepto de administraci\u00f3n la suma [de] \u00a0$1.308.000 del presupuesto anual, dado que el pago se hace mensual \u00a0ello corresponde a la suma de $109.000 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que seg\u00fan las sentencias criticadas, el aporte de \u201c(\u2026) \u00a0coparticipaci\u00f3n \u00a0de todos los copropietarios de apartamentos debe calcularse de \u00a0acuerdo a su coeficiente de copropiedad y no as\u00ed los \u00a0propietarios de locales (\u2026) \u00a0quienes \u00a0sin raz\u00f3n aportar\u00edan con otro \u00edndice cuyo origen \u00a0no explica el juzgador (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tras insistir en los supuestos ya descritos, pide ordenar a los \u00a0funcionarios tutelados dictar un nuevo fallo ajustado a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0colegiado relat\u00f3 los argumentos base del pronunciamiento \u00a0criticado y arguy\u00f3 que los mismos se respaldan en la ley, las \u00a0pruebas y la jurisprudencia respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0otra autoridad convocada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00danicamente \u00a0las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n \u00a0en los derechos fundamentales de las partes o de terceros, son \u00a0susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y \u00a0cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales \u00a0ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del \u00a0correspondiente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el pleito referenciado, el Tribunal al desatar la apelaci\u00f3n \u00a0propuesta por la demandada, aqu\u00ed interesada, asever\u00f3 \u00a0que de conformidad con los mandatos contenidos en la Ley 675 de \u00a020011, \u00a0los due\u00f1os de las unidades privadas de un \u201cedificio \u00a0o conjunto\u201d \u00a0sometido a propiedad horizontal deben contribuir al financiamiento de \u00a0las expensas comunes a trav\u00e9s de la cancelaci\u00f3n de \u00a0cuotas ordinarias y extraordinarias de administraci\u00f3n de forma \u00a0proporcional al \u201ccoeficiente \u00a0de propiedad de cada inmueble\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el art\u00edculo 25 del aludido plexo legal regulaba lo \u00a0relativo al \u201ccoeficiente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) de \u00a0copropiedad para determinar la proporci\u00f3n de los derechos de \u00a0cada uno de los titulares del derecho de dominio sobre los bienes \u00a0comunes, su porcentaje de participaci\u00f3n en la asamblea general \u00a0y el \u00edndice de participaci\u00f3n con que cada uno de los \u00a0due\u00f1os de los bienes privados ha de contribuir en las expensas \u00a0comunes (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en el reglamento de propiedad horizontal de la demandada se \u00a0dispuso que el \u201ccoeficiente\u201d \u00a0de \u201ccopropiedad\u201d \u00a0estipulado para cada apartamento o local establec\u00eda \u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0proporci\u00f3n del dominio que correspond[\u00eda] \u00a0a cada copropietario sobre las \u00e1reas y bienes de la propiedad \u00a0com\u00fan determinadas en el proyecto de la divisi\u00f3n de \u00a0bloques. Adem\u00e1s, que con ese coeficiente se determina[ba] \u00a0la proporci\u00f3n de las cuotas que correspond[\u00eda] \u00a0pagar, entre otras, por la administraci\u00f3n del edificio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que en la asamblea general de copropietarios de la Urbanizaci\u00f3n \u00a0el Jard\u00edn realizada el 22 de marzo de 2012 se aprob\u00f3 \u00a0\u201c(\u2026) el \u00a0presupuesto \u2018con un incremento del 9% para la cuota ordinaria \u00a0de administraci\u00f3n para cada propiedad seg\u00fan su \u00a0coeficiente, incluidos los locales comerciales\u2019 \u00a0(\u2026)\u201d desde esa perspectiva, a los due\u00f1os de \u201c(\u2026) \u00a0los \u00a0locales comerciales con un coeficiente de propiedad del 0.90 como los \u00a0del demandante que para el a\u00f1o 2011 pagaban por cuotas de \u00a0administraci\u00f3n $20.000 mensuales, se les increment\u00f3 su \u00a0valor a $109.000 para el a\u00f1o 2012\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desaprob\u00f3 \u00a0el aumento anterior respecto de los locales comerciales, por \u00a0no \u00a0ajustarse a lo establecido en la Ley 675 de 2001 \u201c(\u2026) ni \u00a0en el reglamento que no autoriza elevar el valor de las expensas \u00a0comunes a unos propietarios m\u00e1s que a otros, sin fundamento \u00a0alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que el se\u00f1alado compendio legal y el reglamento de propiedad \u00a0horizontal permit\u00edan aumentar el valor de las cuotas de \u00a0administraci\u00f3n conforme al coeficiente de copropiedad y agreg\u00f3 \u00a0que \u201c(\u2026) del \u00a0acta impugnada surg[\u00eda] \u00a0evidente \u00a0que en la [se\u00f1alada] \u00a0asamblea \u00a0no se \u00a0(\u2026)\u201d justific\u00f3 el aumento a los propietarios de \u00a0los locales comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>Atest\u00f3 \u00a0que de la se\u00f1alada acta no se pod\u00eda colegir \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la forma como se liquid\u00f3 el valor de las cuotas ordinarias de \u00a0administraci\u00f3n para los propietarios de locales comerciales \u00a0porque ninguna operaci\u00f3n matem\u00e1tica contiene que la \u00a0permita deducir. Empero, para establecer y que se ajustara a lo que \u00a0se aprob\u00f3 en la asamblea, no era sino aplicar ese 9% a la \u00a0cuota de administraci\u00f3n del a\u00f1o 2011. En consecuencia, \u00a0como el demandante para entonces cancelaba $20.000 por cada local, el \u00a0resultado ha debido ser $21.800. Sin embargo se fij\u00f3 en \u00a0$109.000, es decir, se aument\u00f3 en un 545%\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base, entre otros, en los argumentos descritos en antelaci\u00f3n \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0resolvi\u00f3 el asunto de la manera ahora reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para la Corte la providencia emitida por la autoridad querellada, al \u00a0margen de prohijarla o no, se halla sustentada en las pruebas \u00a0recaudadas y en las normas legales pertinentes. Ahora, no compartir \u00a0el criterio del Tribunal no torna equivocado su pronunciamiento, pues \u00a0para ello se necesita que la decisi\u00f3n se aparte de lo \u00a0demostrado y contravenga rectamente los mandatos jur\u00eddicos \u00a0reguladores del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0patente que el colegiado estudio el asunto conforme a las evidencias \u00a0aportadas y a la luz de la ley respectiva, y de ese an\u00e1lisis \u00a0conjunto dedujo el error de la demanda al momento de determinar el \u00a0valor de la cuota de administraci\u00f3n a pagar por los due\u00f1os \u00a0de los locales comerciales ubicados en la citada Urbanizaci\u00f3n, \u00a0deducci\u00f3n lejana de cualquier arbitrariedad que se le quiera \u00a0achacar en aras de propiciar la intervenci\u00f3n de esta justicia \u00a0constitucional reservada para casos de evidente desafuero judicial, \u00a0lo cual, como se vio no se configura en el asunto auscultado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el \u00a0amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir \u00a0cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis \u00a0de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Sala ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como \u00a0tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de \u00a0otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo \u00a0brevemente: aunque \u00a0la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de \u00a0instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como \u00a0absurda la referida sentencia \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los argumentos descritos son suficientes para desestimar el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0tutela solicitada por \u00a0la Urbanizaci\u00f3n \u00a0El Jard\u00edn III Etapa P.H. frente al Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito de Pereira y la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la \u00a0misma ciudad, integrada por los magistrados Claudia Mar\u00eda \u00a0Arcila R\u00edos, Duberney Grisales Herrera y Edder Jimmy S\u00e1nchez \u00a0Calamb\u00e1s, con ocasi\u00f3n del juicio de impugnaci\u00f3n \u00a0de actas de asamblea propuesto por \u00d3scar G\u00f3mez Iza \u00a0contra la aqu\u00ed gestora. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual se expide el r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de propiedad horizontal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91209","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91209","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91209"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91209\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91209"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91209"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91209"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}