{"id":91211,"date":"2024-05-31T22:13:54","date_gmt":"2024-05-31T22:13:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9143-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:54","slug":"stc9143-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9143-2015\/","title":{"rendered":"STC 9143 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9143-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 68001-22-13-000-2015-00330-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecis\u00e9is \u00a0(16) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta respecto del fallo de 9 de junio de \u00a02015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga, que neg\u00f3 la tutela de Yma \u00a0Johanna Rojas Lozada y Andr\u00e9s Leonardo Luna Rojas frente al \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control \u00a0de Reservas, Quinta Zona de Reclutamiento y Comandancia del Distrito \u00a0Militar N\u00famero Treinta y Dos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando en \u00a0nombre propio, los promotores sostienen que les est\u00e1n siendo \u00a0vulnerados los derechos al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1alan \u00a0como contrario a sus garant\u00edas el rechazo de la encartada de \u00a0hacerle un descuento a Andr\u00e9s Leonardo Luna Rojas en el pago \u00a0de la libreta militar. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Soportan la \u00a0queja en los siguientes supuestos f\u00e1cticos (folios 1 a 7): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que la \u00a0Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas le entreg\u00f3 \u00a0a Yma Johanna Rojas Lozada el recibo para sufragar la compensaci\u00f3n \u00a0castrense de su hijo, por nueve millones trecientos setenta y seis \u00a0mil pesos ($9.376.000). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que se \u00a0inform\u00f3 a dicha dependencia que el padre de Andr\u00e9s \u00a0Leonardo no colabora econ\u00f3micamente con su manutenci\u00f3n \u00a0y pidieron que s\u00f3lo se eval\u00fae en la liquidaci\u00f3n \u00a0a la progenitora, quien convive actualmente con otra persona y tiene \u00a0un menor de edad a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que hasta la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n del resguardo, no se ha resuelto el \u00a0\u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb \u00a0que elevaron para que se disminuyera el valor. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pretenden que \u00a0se ordene a la convocada atender de fondo su misiva realizando una \u00a0reducci\u00f3n de acuerdo a la situaci\u00f3n familiar (folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LAS PARTES Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Comandante del \u00a0Distrito Militar N\u00famero Treinta y Dos del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, \u00a0extempor\u00e1neamente, \u00a0comunic\u00f3 que el documento \u00a0radicado all\u00ed por los actores fue objeto de \u00a0pronunciamiento, \u00a0que dentro de los anexos que alleg\u00f3 Andr\u00e9s Leonardo \u00a0Luna Rojas no aparece prueba sobre el incumplimiento en las \u00a0obligaciones por parte de su progenitor y, con base en ello, se \u00a0expidi\u00f3 el cobro. Asimismo, expuso que su hermano es fruto de \u00a0otra uni\u00f3n, por tanto, \u00abno \u00a0puede ser tenido en cuenta como parte del grupo familiar\u00bb \u00a0(folio 90 a 91). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0otros \u00a0citados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- FALLO DEL \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>IV.- LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 \u00fanicamente \u00a0la gestora manifestando que el veredicto \u00abno \u00a0se ajusta a la jurisprudencia constitucional y a los principios de la \u00a0Constituci\u00f3n\u00bb, \u00a0sin explicar su disenso (folio 88). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia tiene como prop\u00f3sito establecer si la accionada \u00a0lesion\u00f3 las prerrogativas de los libelistas al no contestar la \u00a0solicitud en tiempo y negarse a rebajar la cuota de \u00abcompensaci\u00f3n \u00a0militar\u00bb \u00a0de Andr\u00e9s Leonardo Luna Rojas, adem\u00e1s, establecer si \u00a0con la respuesta se super\u00f3 el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La tutela est\u00e1 prevista en el ordenamiento constitucional para \u00a0proteger de forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales, \u00a0cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados \u00a0por cualquier autoridad p\u00fablica, o, excepcionalmente, por \u00a0particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la \u00a0posibilidad de hacerlos prevalecer por otras sendas legales. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Se \u00a0acredit\u00f3, con incidencia en el asunto que se estudia: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que la \u00a0Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control Reservas del Ejercito \u00a0fij\u00f3 la contribuci\u00f3n especial por no alistamiento de \u00a0Andr\u00e9s Leonardo Luna Rojas en nueve millones trecientos \u00a0setenta y seis mil pesos ($9.376.000), folio 39. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que Yma \u00a0Johanna Rojas Lozada y Andr\u00e9s Leonardo Luna Rojas \u00a0interpusieron reposici\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n y \u00a0solicitaron rebajar el importe, pues, el joven depende exclusivamente \u00a0de la madre (folios 39 a 41). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que se \u00a0desestim\u00f3 la solicitud efectuada y se explic\u00f3 que la \u00a0graduaci\u00f3n recae en patrimonio de ambos progenitores, ya que \u00a0no existe elemento de convicci\u00f3n \u00abfehaciente\u00bb \u00a0demostrativo de subsistir \u00fanicamente de los ingresos de uno de \u00a0ellos (folios 65 a 66). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se confirmar\u00e1 \u00a0lo resuelto en la primera instancia, por las razones que a \u00a0continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Los \u00a0denunciantes imploraron al Ej\u00e9rcito reducir la referida \u00a0obligaci\u00f3n, misiva que fue atendida de fondo por esa entidad \u00a0antes de dictarse sentencia de primer grado, seg\u00fan qued\u00f3 \u00a0demostrado con las copias de la respuesta y de la planilla que la \u00a0acusada alleg\u00f3 al plenario, lo que no fue controvertido; \u00a0circunstancias que garantizan la cesaci\u00f3n de la trasgresi\u00f3n \u00a0y la configuraci\u00f3n de un \u00abhecho \u00a0superado\u00bb \u00a0en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, ha \u00a0reiterado \u00a0la Sala que las \u00a0censuras en torno a los actos administrativos, como los emitidos en \u00a0cuya virtud se liquid\u00f3 la \u00abcuota \u00a0de \u00a0compensaci\u00f3n \u00a0militar\u00bb \u00a0y se neg\u00f3 la disminuci\u00f3n de su monto, deben discutirse \u00a0ante los funcionarios correspondientes, sin que esta v\u00eda pueda \u00a0sustituir los mecanismos creados para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que si \u00a0los interesados no est\u00e1n de acuerdo con la cuant\u00eda \u00a0asignada para la expedici\u00f3n de la libreta porque en su \u00a0criterio no debieron incluirse los bienes e ingresos del padre de \u00a0Andr\u00e9s Leonardo Luna Rojas, tal debate debe ser planteado ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n contenciosa mediante la acci\u00f3n de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho, lo que les impide acudir a \u00a0este medio dada su naturaleza subsidiaria y residual. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso \u00a0similar, la Corte expuso que \u00a0<\/p>\n<p>Confrontando \u00a0el texto de la solicitud formulada por el accionante con la respuesta \u00a0emitida por \u00a0la entidad p\u00fablica contra la cual se dirige la solicitud de \u00a0amparo, la Corte estima que la garant\u00eda de petici\u00f3n \u00a0deprecada por el actor no fue conculcada, pues la entidad accionada \u00a0respondi\u00f3 de manera oportuna, clara y completa las razones por \u00a0las que no era posible atender los reparos del accionante frente a la \u00a0liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar\u2026(..) \u00a0Ahora \u00a0bien, \u201csi la inconformidad del promotor es por el monto de la \u00a0cuota de compensaci\u00f3n militar fijada la tutela tambi\u00e9n \u00a0deviene inviable, porque concurre la causal de improcedencia prevista \u00a0en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0en consonancia con el 6\u00ba, numeral 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, dado que el promotor cuenta con otra herramienta distinta a \u00a0esta v\u00eda y ante el Juez natural correspondiente para reclamar \u00a0la presunta violaci\u00f3n de los derechos invocados\u201d (CSJ \u00a0STC \u00a01\u00b0 abr. 2011 rad. 0084-01, reiterada 17 jul. 2014, rad STC9294). \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es \u00a0deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote \u00a0los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el \u00a0legislador para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos, de lo \u00a0contrario, se propiciar\u00eda una indebida interferencia del juez \u00a0constitucional en asuntos de competencia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa, y que por gracia del empleo de acci\u00f3n \u00a0constitucional, se despliegue una jurisdicci\u00f3n paralela a la \u00a0ordinaria \u00a0(CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00001-01, \u00a0citada 5 feb. 2015, STC413). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Este \u00a0camino no fue instituido para analizar \u00a0pedimentos \u00a0de car\u00e1cter patrimonial, salvo que se estructure un perjuicio \u00a0irremediable, por lo tanto, si lo que pretenden los quejosos es que \u00a0se rebaje el pago de la suma endilgada, el amparo no es el \u00a0instrumento para lograr su objetivo, m\u00e1xime cuando no se \u00a0estableci\u00f3 la presencia de ning\u00fan da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0de la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no \u00a0se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional (CSJ \u00a0STC, 11 may. 2010, exp. 00249-01, \u00a0reiterada 5 feb. 2015, \u00a0exp. STC799-2015). \u00a0<\/p>\n<p>En un resguardo en \u00a0el que se reclam\u00f3 la exoneraci\u00f3n del pago de la \u00a0indicada cuota, se dijo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se \u00a0confluye tambi\u00e9n en la improcedencia de la tutela, toda vez \u00a0que est\u00e1 demostrada la existencia de otros mecanismos de \u00a0defensa id\u00f3neos, de los cual es titular el accionante, m\u00e1xime \u00a0de atender que no se aleg\u00f3 ni prob\u00f3 la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable que haga viable el amparo, aunque fuera como \u00a0mecanismo transitorio (CSJ \u00a0STC, 22 mar. 2012, exp. 00122-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- As\u00ed las \u00a0cosas, se ratificar\u00e1 la determinaci\u00f3n reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91211","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91211","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91211"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91211\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91211"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91211"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91211"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}