{"id":91214,"date":"2024-05-31T22:13:54","date_gmt":"2024-05-31T22:13:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9151-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:54","slug":"stc9151-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9151-2015\/","title":{"rendered":"STC 9151 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9151-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba \u00a076001-22-03-000-2015-00455-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is \u00a0(16) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 23 de junio de 2015, \u00a0proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, que neg\u00f3 la tutela de Juan Fernando Bola\u00f1os \u00a0Rosero frente a los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Veintiuno \u00a0Civil Municipal de esa ciudad, la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito \u00a0y Transporte y la Direcci\u00f3n de Desarrollo Administrativo \u00a0Municipal de la capital del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando directamente, el \u00a0promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido \u00a0proceso, igualdad, trabajo, m\u00ednimo vital, \u00abacceso \u00a0a empleos p\u00fablicos\u00bb \u00a0y \u00ablos \u00a0principios de la administraci\u00f3n p\u00fablica, favorabilidad, \u00a0bloque de constitucionalidad, tratados internacionales y analog\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala como \u00a0contrarios a sus garant\u00edas los fallos de primera y segunda \u00a0instancia que desestimaron el amparo que promovi\u00f3 contra la \u00a0Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte y la Direcci\u00f3n \u00a0de Desarrollo Administrativo Municipal de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta \u00a0el libelo en los siguientes supuestos f\u00e1cticos (folios 1 a 6): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que se desempe\u00f1\u00f3 como agente de tr\u00e1nsito de Cali \u00a0durante varios per\u00edodos de los a\u00f1os 2003, 2010, 2011, \u00a02012, 2013 y 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que mediante Decreto 411.020.0082 (febrero 27 de 2015) se escogieron \u00a0ciento cuarenta y dos integrantes de una \u00ablista \u00a0fantasma\u00bb \u00a0para dichos cargos en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que en el referido resguardo exigi\u00f3 que se le diera el mismo \u00a0tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que el a-quo \u00a0no lo otorg\u00f3 porque deb\u00eda hacer valer su s\u00faplica \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y no \u00a0prob\u00f3 un perjuicio irremediable (marzo 24 de este a\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que el superior ratific\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n con similares argumentos (abril 28 siguiente). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Que las acusadas \u00a0incurrieron en una v\u00eda de hecho porque no tuvieron en cuenta \u00a0que es padre cabeza de familia y est\u00e1 cobijado por fuero \u00a0sindical; adem\u00e1s, no abrieron un concurso p\u00fablico y lo \u00a0excluyeron sin motivo justificado. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- Que algunos Despachos de \u00a0distintas especialidades concedieron la protecci\u00f3n implorada \u00a0por otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide revocar las \u00a0determinaciones atacadas y que se le reincorpore con el pago de los \u00a0salarios y prestaciones sociales retroactivas (folios 6 y 7). \u00a0<\/p>\n<p>II.- RESPUESTA DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil del \u00a0Circuito defendi\u00f3 la legalidad de su proceder y dijo que el \u00a0expediente se encuentra en la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n (folio 36). \u00a0<\/p>\n<p>El Veintiuno Civil Municipal \u00a0manifest\u00f3 que el reclamo es inviable porque cuestiona un \u00a0asunto de igual naturaleza (folios 47 y 48). \u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector Administrativo \u00a0del Recurso Humano de la Alcald\u00eda de Cali expuso que la \u00a0ocupaci\u00f3n del gestor era temporal y su \u00faltima pr\u00f3rroga \u00a0culmin\u00f3 el 31 de diciembre de 2014; que obr\u00f3 facultado \u00a0por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y ampli\u00f3 la \u00a0planta de personal para mitigar los problemas de movilidad de la \u00a0ciudad (folios 58 a 80). \u00a0<\/p>\n<p>III.- FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la salvaguarda \u00a0porque el interesado censura un tr\u00e1mite de la misma estirpe \u00a0que no ha concluido porque a\u00fan puede ser seleccionado por la \u00a0Corte Constitucional (folios 93 a 96). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El afectado reiter\u00f3 lo \u00a0aducido en el escrito inicial y a\u00f1adi\u00f3 que los \u00a0funcionarios querellados no le notificaci\u00f3n la admisi\u00f3n \u00a0del auxilio a los ciento cuarenta y dos compa\u00f1eros \u00a0posesionados que pudieron verse perjudicados (folio 107). \u00a0<\/p>\n<p>V.- CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La controversia se centra \u00a0en establecer si los enjuiciados vulneraron las prerrogativas del \u00a0demandante al no acceder a la tutela que instaur\u00f3 para que \u00a0fuera nombrado como agente de tr\u00e1nsito en el municipio de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las determinaciones de los \u00a0jueces son, por regla general, ajenas a este estudio; la excepci\u00f3n \u00a0a esto, lo ha precisado la jurisprudencia, se presenta en eventos en \u00a0los que resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de \u00a0la mera liberalidad y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de \u00a0un plazo razonable y no hayan otros remedios ordinarios y efectivos \u00a0para conjurar la lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza se encuentra demostrado: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que Juan Fernando Bola\u00f1os Rosero formul\u00f3 amparo contra \u00a0la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte y la Direcci\u00f3n \u00a0de Desarrollo Administrativo de Cali para que lo designaran como \u00a0\u00abagente \u00a0de tr\u00e1nsito en provisionalidad\u00bb \u00a0en similares condiciones a los incluidos mediante Decreto 411.020.082 \u00a0de 27 de febrero de 2015 (folio 10). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de esa ciudad lo neg\u00f3 \u00a0porque deb\u00eda acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo y no acredit\u00f3 un da\u00f1o \u00a0irreparable (marzo 24 de este a\u00f1o), folios 10 a 12. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que el pronunciamiento fue convalidado por el Sexto Civil del \u00a0Circuito (abril 28 siguiente), folios 13 a 22. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que el asunto fue radicado por la Corte Constitucional el pasado 7 de \u00a0julio y a\u00fan no decide si lo elige para revisi\u00f3n (folios \u00a03 y 4 de este cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que el quejoso no aleg\u00f3 ante el Tribunal la supuesta omisi\u00f3n \u00a0de las accionadas de notificar a todos los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se acceder\u00e1 al \u00a0recurso por lo que pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0la acci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no procede para debatir una \u00a0actuaci\u00f3n anterior de igual naturaleza, ya que el legislador \u00a0cre\u00f3 como \u00fanicos medios de contradicci\u00f3n la \u00a0alzada \u00a0y la eventual revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ha expuesto la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0ha de tenerse en cuenta que en el tr\u00e1mite de la tutela existen \u00a0mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acci\u00f3n \u00a0constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de \u00a0impugnaci\u00f3n ante el inmediato superior funcional y la revisi\u00f3n \u00a0eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y \u00a0restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales \u00a0defensivos \u00a0(CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, \u00a0reiterada en la STC2884 de 13 de marzo de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- El \u00a0libelista est\u00e1 habilitado para exponer los yerros que le \u00a0endilga a los accionados ante la Corte Constitucional, como lo ser\u00eda \u00a0la supuesta omisi\u00f3n de enterar a los agentes de tr\u00e1nsito \u00a0nombrados el 27 de febrero de 2015, ya que no es dable actuar en \u00a0forma paralela o pretender, ante este escenario, plantear un debate, \u00a0cuando las irregularidades se\u00f1aladas son susceptible de \u00a0ventilarse ante esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0posibilidad de alegar inconsistencias formales por v\u00eda de \u00a0\u00abrevisi\u00f3n\u00bb \u00a0ha dicho la Sala que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0A \u00a0prop\u00f3sito de tutela contra fallos de tutela, la Corte \u00a0Constitucional dijo que \u2018&#8230;el \u00a0mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las \u00a0sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y \u00a0deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio \u00a0Constituyente, es el de la revisi\u00f3n&#8230;\u2019, que \u00a0 \u2018&#8230;incluye las v\u00edas de hecho de los mismos jueces de \u00a0tutela&#8230;\u2019, que deben ser corregidas en ese tr\u00e1mite, \u00a0adem\u00e1s de que cualquier afectado e inconforme con una decisi\u00f3n \u00a0en estas acciones, puede acudir ante esa Corporaci\u00f3n para \u00a0solicitar su revisi\u00f3n (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de \u00a02001).\u201d, \u00a0fallo de 28 de septiembre de 2007, exp. 01495-00, citada en STC893 de \u00a05 febrero de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0reafirma la improcedencia de ese mecanismo, al concurrir la causal \u00a0establecida \u00a0en el numeral 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Finalmente, \u00a0no es posible predicar una vulneraci\u00f3n al derecho a la \u00a0igualdad del actor por la supuesta disparidad de criterios de otros \u00a0Despachos al resolver asuntos judiciales parecidos, pues, adem\u00e1s \u00a0de que no lo prob\u00f3, los efectos de esas determinaciones son \u00a0inter partes, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a048 numeral 2\u00b0 de la Ley 270 de 1996 que prev\u00e9 \u00abLas \u00a0decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela tienen car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente para las \u00a0partes. Su motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio auxiliar \u00a0para la actividad de los jueces\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En consecuencia, se \u00a0respaldar\u00e1 la determinaci\u00f3n examinada. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0 FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STC9151-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91214","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91214","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91214"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91214\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91214"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91214"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91214"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}