{"id":91216,"date":"2024-05-31T22:13:54","date_gmt":"2024-05-31T22:13:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9154-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:54","slug":"stc9154-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9154-2015\/","title":{"rendered":"STC 9154 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE \u00a0 CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9154-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-01061-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n del fallo de 17 de junio de 2015, dictado por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0concedi\u00f3 la tutela de Inverlyc S.A.S. frente al Juzgado Octavo \u00a0Penal del Circuito Especializado y la Fiscal\u00eda Treinta y Ocho \u00a0Especializada adscrita a la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda \u00a0Nacional Especializada Antinarc\u00f3ticos y Lavado de \u00a0Activos-DFALA, ambos de Bogot\u00e1, siendo vinculada la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Mediante apoderada, la promotora sostuvo que se le violaron los \u00a0derechos al debido proceso, defensa, propiedad e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Atribuy\u00f3 la vulneraci\u00f3n a que en la causa contra Marco \u00a0Antonio Gil Garz\u00f3n por narcotr\u00e1fico, enriquecimiento \u00a0il\u00edcito y lavado de activos, se le decomis\u00f3 un inmueble \u00a0sin previamente citarla. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Soporta el libelo en los sucesos que se resumen as\u00ed (folios 7 \u00a0al 12): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que por daci\u00f3n en pago de 18 de diciembre de 2012, registrada \u00a0un d\u00eda despu\u00e9s, su socio Carlos Jos\u00e9 Alvarado \u00a0Parra le transfiri\u00f3 el predio que hab\u00eda adquirido \u00a0leg\u00edtimamente, situado en Girardot e identificado con la \u00a0matr\u00edcula 370-41923. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que el implicado acept\u00f3 cargos, por lo que el caso pas\u00f3 \u00a0al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado, el que profiri\u00f3 \u00a0condena y, adem\u00e1s, orden\u00f3 el comiso definitivo del \u00a0referido activo (10 de septiembre de dicho a\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que jam\u00e1s fue informada de esos tr\u00e1mites, pues, s\u00f3lo \u00a0hasta el 28 de octubre siguiente el ente acusador escuch\u00f3 la \u00a0declaraci\u00f3n jurada de su representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que por incidente reclam\u00f3 que la precitada autoridad la \u00a0reconociera como \u201ctercero \u00a0adquirente de buena fe exenta de culpa\u201d, \u00a0lo que en efecto sucedi\u00f3 (18 de noviembre de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que para que se le restablecieran sus \u201cderechos\u201d, \u00a0la entidad remiti\u00f3 la \u00faltima actuaci\u00f3n al \u00a0funcionario de conocimiento, quien neg\u00f3 el pedimento aduciendo \u00a0no estar habilitado para modificar una providencia ejecutoriada y que \u00a0antes de emitirla no se le advirti\u00f3 de aquellos (11 de febrero \u00a0de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que interpuso reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, la \u00faltima \u00a0de las cuales rechaz\u00f3 de plano el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0(16 de abril). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pide invalidar el veredicto de 10 de septiembre de 2013, en cuanto \u00a0afect\u00f3 su dominio, y darle curso a la solicitud de \u00a0restitu\u00edrselo (folio 43). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0INTERVENCI\u00d3N DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Octavo explic\u00f3 que no vari\u00f3 su resoluci\u00f3n \u00a0de fondo porque la situaci\u00f3n que se le plante\u00f3 no \u00a0enmarca en los eventos del art\u00edculo 412 de la Ley 600 de 2000. \u00a0Destac\u00f3 que la Fiscal\u00eda no le inform\u00f3 sobre los \u00a0\u201csupuestos \u00a0derechos de terceros\u2026\u201d atinentes \u00a0al haber confiscado (folios 75 y 75, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal defendi\u00f3 su auto, se\u00f1alando que no est\u00e1 \u00a0incurso en los presupuestos de procedibilidad del auxilio. Anot\u00f3 \u00a0que lo definido por el a-quo \u00a0hizo \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada y, por ende, carec\u00eda de \u00a0cualquier potestad para alterarlo (folios 83 al 89). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda D\u00e9cima Especializada en apoyo de la Treinta y \u00a0Ocho aleg\u00f3 que la accionante no protest\u00f3 a tiempo, pese \u00a0a que el arrendatario que atendi\u00f3 la diligencia de ocupaci\u00f3n \u00a0(8 de agosto de 2013) debi\u00f3 enterarla. \u201cReconoci\u00f3\u201d \u00a0que se equivoc\u00f3 al pedir que se aceptara a la sociedad como \u00a0\u201ctercero \u00a0de buena fe\u201d, pues, \u00a0el asunto estaba concluido (folios 92 al 101). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda reliev\u00f3 \u00a0que el dominio no es objeto de este mecanismo extraordinario; subray\u00f3 \u00a0que en circunstancias como la debatida se resguarda a quienes obran \u00a0con \u201cbuena \u00a0fe exenta de culpa\u201d, lo \u00a0que compet\u00eda a la interesada aducir oportunamente ante el \u00a0juez, pues, sus delegados no est\u00e1n facultados para ese fin. \u00a0Dijo \u00a0que la quejosa puede demandar la nulidad de la inscripci\u00f3n de \u00a0la incautaci\u00f3n y la reparaci\u00f3n directa de los \u00a0perjuicios sufridos (folios 114 al 122). \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0SENTENCIA DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Otorg\u00f3 \u00a0la tutela y dej\u00f3 sin efecto el \u201ccomiso \u00a0definitivo\u201d \u00a0para que se surta un incidente en el que Inverlyc pueda participar y \u00a0se diluciden los \u201cderechos\u201d \u00a0que podr\u00eda tener. \u00a0<\/p>\n<p>Subray\u00f3 \u00a0que el deber de resguardar a los \u201cterceros \u00a0de buena fe\u201d fue \u00a0omitido en la fase investigativa, lo que se prolong\u00f3 hasta la \u00a0culminaci\u00f3n del litigio, sin que la supuesta informaci\u00f3n \u00a0que el tenedor pudiera proporcionarle a la actora sustituyera la \u00a0necesidad de citarla (folios 136 al 152). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director Jur\u00eddico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0adujo \u00a0que la propiedad no es susceptible de la custodia residual, pero fue \u00a0invocada en este libelo y salvaguardada en el respectivo fallo, pese \u00a0a que no se demostr\u00f3 la v\u00eda de hecho; que \u201cla \u00a0buena fe exenta de culpa\u201d \u00a0s\u00f3lo puede ser declarada judicialmente antes de dictar aquel, \u00a0en un procedimiento que debi\u00f3 iniciar la promotora porque la \u00a0cautela estaba registrada; que la reclamante tiene la v\u00eda \u00a0contenciosa para ventilar su descontento; que al reformar la decisi\u00f3n \u00a0que la hizo due\u00f1a y reabrir la discusi\u00f3n se cercenan \u00a0sus prerrogativas (folios 168 al 179). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Por consagraci\u00f3n de la autonom\u00eda judicial, los \u00a0prove\u00eddos de quienes administran justicia son, en principio, \u00a0ajenos al amparo previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica; la excepci\u00f3n a esta regla, lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia, surge cuando se profiere alguna \u00a0resoluci\u00f3n ostensiblemente arbitraria y caprichosa, es decir, \u00a0producto de la mera liberalidad del emisor, a tal punto que configure \u00a0una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda en un t\u00e9rmino \u00a0prudente a formular la queja, y no tenga ni haya desaprovechado otros \u00a0remedios ordinarios y efectivos para conjurar la supuesta lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Est\u00e1 demostrado con incidencia en este pronunciamiento: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que Inverlyc recibi\u00f3 en pago de Carlos Jos\u00e9 Alvarado \u00a0Parra un lote, seg\u00fan escritura 2649 de 18 de diciembre de \u00a02012, registrada un d\u00eda despu\u00e9s en el folio 307-41923 \u00a0(folios 3 al 6, copias). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio lo embarg\u00f3 dentro de la investigaci\u00f3n por \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado, lavado de activos y enriquecimiento il\u00edcito que \u00a0adelantaba a Marco Antonio Gil Garz\u00f3n (8 de agosto de 2013), \u00a0folios 3 al 6 y 102 al 105 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Que la due\u00f1a del predio no fue llamada a ese procedimiento ni \u00a0al posterior ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado \u00a0de Bogot\u00e1 (folios 7 al 49, 75,76 y 92 al 101). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que en sentencia anticipada, dicho despacho conden\u00f3 al \u00a0enjuiciado y en el ordinal quinto dispuso el comiso definitivo del \u00a0lote a favor del ente acusador (10 y 16 de septiembre de 2013), \u00a0folios 7 al 24 cuaderno 1 de copias. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que la Fiscal\u00eda Treinta y Ocho Especializada de Bogot\u00e1 \u00a0estim\u00f3 las aspiraciones incidentales de la mentada sociedad \u00a0para ser reconocida como \u201ctercero \u00a0de buena fe\u201d \u00a0(18 de noviembre) y dio traslado de esa tramitaci\u00f3n al juez de \u00a0conocimiento para la posible restituci\u00f3n del dominio a la \u00a0titular (folios 41 al 82 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que este \u00faltimo deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n asegurando \u00a0que el art\u00edculo 412 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0le proh\u00edbe variar su fallo y que no se le inform\u00f3 \u00a0tempestivamente que otras personas tuvieran radicado \u00a0alg\u00fan \u00a0privilegio sobre el terreno (11 de febrero de 2015), folios 83 al 85 \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que el funcionario tampoco repuso su auto y concedi\u00f3 la alzada \u00a0(13 de marzo), folios 86 al 88). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Que la Sala de Decisi\u00f3n Penal de Extinci\u00f3n del Derecho \u00a0de Dominio del respectivo Tribunal rechaz\u00f3 de plano el recurso \u00a0vertical, aduciendo que de ser cierto lo alegado por la persona \u00a0jur\u00eddica se estar\u00eda \u201cfrente \u00a0a una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso\u201d, pero \u00a0que \u00a0\u201cal existir una condena en firme no es posible modificar \u00a0aspectos relativos a la orden de comiso\u2026\u201d, e \u00a0incluso era improcedente proveer sobre el remedio horizontal (folios \u00a089 al 95). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Se confirmar\u00e1 lo definido por el a-quo, \u00a0porque: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0La \u00a0Corte ha dicho que en la tarea de desatar los litigios sometidos a su \u00a0composici\u00f3n, los falladores ordinarios gozan de una discreta y \u00a0razonable libertad para la ex\u00e9gesis del ordenamiento patrio, \u00a0motivo por el cual el constitucional no puede inmiscuirse en su \u00a0actividad, a excepci\u00f3n de cuando incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n protuberante o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0planteamiento ha sido reiterado en varias oportunidades, al predicar \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado (&#8230;), \u00a0CSJ \u00a0STC 22 \u00a0feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1\u00b0 ag. 2013, exp. 01622-00 y \u00a0STC2015, 12 mar. rad. 00467-00. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Para la Sala es claro que la resoluci\u00f3n del Juzgado Octavo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 de 10 de septiembre \u00a0de 2014, que al condenar anticipadamente a Marco Antonio Gil Garz\u00f3n \u00a0por narcotr\u00e1fico y otros delitos dispuso el comiso a favor de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n del predio con \u00a0matr\u00edcula 370-41923, sin previamente informar a Inverlyc \u00a0S.A.S. del tr\u00e1mite que condujo a ese desenlace, implic\u00f3 \u00a0una flagrante trasgresi\u00f3n al debido proceso de esta sociedad, \u00a0pues, es evidente que el dominio que la misma ostentaba (19 de \u00a0diciembre de 2012), anterior al embargo dispuesto por la Fiscal\u00eda \u00a0(8 de agosto de 2013), le confer\u00eda el derecho a conocer del \u00a0ritual que se segu\u00eda, de tal manera que no pod\u00eda ser \u00a0privada de su propiedad sin tener la oportunidad de defenderla. \u00a0<\/p>\n<p>Semejante \u00a0aserto deriva de la propia Constituci\u00f3n, que prescribe que \u00a0\u201c[e]l \u00a0debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones \u00a0judiciales y administrativas\u201d \u00a0y que \u00a0<\/p>\n<p>[t]oda \u00a0persona se presume inocente mientras no se la haya declarado \u00a0judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la \u00a0defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de \u00a0oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido \u00a0proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar \u00a0pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar \u00a0la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0lo que esta Corporaci\u00f3n dijo, \u00a0<\/p>\n<p>[e]n \u00a0contra de lo que pudiera pensarse a primera vista, esa garant\u00eda \u00a0no radica \u00fanica y exclusivamente en cabeza del procesado, sino \u00a0que se hace extensiva a la integridad de los intervinientes dentro de \u00a0\u201ctoda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d, \u00a0seg\u00fan deriva incontrastable del inciso primero de la norma \u00a0constitucional (CSJ, \u00a0SP, 28 oct. 2009, exp. 32452). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 67 de la Ley 600 de 2000 que disciplina el comiso no \u00a0prev\u00e9 el llamamiento de posibles \u201cterceros \u00a0de buena fe\u201d, mientras \u00a0que el anterior (66), que regula la \u201ccancelaci\u00f3n \u00a0de registros obtenidos fraudulentamente\u201d, s\u00ed \u00a0lo hace, pero no traza el camino a seguir, lo que no significa que en \u00a0ninguno de los eventos sea admisible desamparar a aquellos, siendo \u00a0que el 138 \u00eddem \u00a0define \u00a0como incidentante a \u201c\u2026toda \u00a0persona natural o jur\u00eddica, que sin estar obligada a responder \u00a0penalmente por raz\u00f3n de la conducta punible, tenga un derecho \u00a0econ\u00f3mico afectado dentro de la actuaci\u00f3n procesal\u201d, \u00a0y \u00a0la faculta para \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0personalmente o por intermedio de abogado, ejercer las pretensiones \u00a0que le correspondan dentro de la actuaci\u00f3n. Podr\u00e1 \u00a0solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas relacionadas con su \u00a0pretensi\u00f3n, intervenir en la realizaci\u00f3n de las mismas, \u00a0interponer recursos contra la providencia que decida el incidente y \u00a0contra las dem\u00e1s que se profieran en su tr\u00e1mite, as\u00ed \u00a0como formular alegaciones de conclusi\u00f3n cuando sea el caso. Su \u00a0actuaci\u00f3n queda limitada al tr\u00e1mite del incidente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, nada obsta, por el contrario apremia, para que en casos \u00a0donde de una u otra forma se involucren intereses de sujetos que en \u00a0principio son ajenos al pleito penal, deba d\u00e1rseles la \u00a0oportunidad de controvertir, defenderse, allegar pruebas, formular \u00a0solicitudes y recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal en sede ordinaria, si bien \u00a0lo hizo en alusi\u00f3n al art\u00edculo 82 de la Ley 906 de 2004 \u00a0que tambi\u00e9n trata la figura que aplic\u00f3 el encartado y \u00a0deja a salvo a los terceros de buena fe, expuso unas motivaciones que \u00a0dada su generalidad son enteramente pertinentes en el sub-lite, \u00a0en la medida que reconocen la perentoria necesidad de convocar a todo \u00a0aquel cuyo patrimonio pudiera verse afectado por la sentencia, as\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de observar que esa normatividad tampoco fij\u00f3 expresamente el \u00a0tr\u00e1mite incidental, lo que no obst\u00f3 para que la Corte \u00a0se\u00f1alara all\u00ed mismo \u00a0<\/p>\n<p>[e]s \u00a0cierto que la Ley 906 del 2004 parece que no estableci\u00f3 con \u00a0claridad un procedimiento a trav\u00e9s del cual quienes se \u00a0consideren terceros de buena fe puedan concurrir a hacer valer sus \u00a0derechos. El supuesto vac\u00edo, no obstante, no puede servir de \u00a0excusa para dejar de actuar, o, lo que es m\u00e1s grave, para \u00a0hacerlo con irrespeto total de los derechos de esos posibles terceros \u00a0de buena fe, en lo que constituye una perversi\u00f3n del debido \u00a0proceso, pues en \u00a0este caso, en \u00faltimas, el procedimiento \u00a0porque se opt\u00f3 y decidi\u00f3 comport\u00f3 una condena \u00a0originada exclusivamente en una responsabilidad objetiva (sentencia \u00a0citada, ratificada CSJ, SP, 14 nov. 2012, exp. 40063). \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0tanto estim\u00f3 dicha Sala al advertir que la Ley \u00a0975 de 2005 (Justicia y Paz), aunque \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no regul\u00f3 expresamente los derechos de los terceros \u00a0eventualmente afectados con las medidas cautelares, s\u00ed \u00a0contempl\u00f3 la posibilidad de que \u00e9stos acudieran al \u00a0proceso, de lo cual surge la necesidad de establecer bajo qu\u00e9 \u00a0par\u00e1metros debe surtirse su intervenci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0AP, 6 oct. 2010, exp. 34549). \u00a0<\/p>\n<p>Y precis\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>[e]llo \u00a0por cuanto los principios constitucionales del debido proceso y de \u00a0contradicci\u00f3n imponen la obligaci\u00f3n de escuchar y \u00a0resolver las pretensiones de quienes alegan tal condici\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de un tr\u00e1mite incidental en el que, adem\u00e1s, \u00a0se practiquen las pruebas necesarias para establecer o descartar los \u00a0hechos invocados y, finalmente, se decida la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, a pesar de que no haya un precepto espec\u00edfico, \u00a0el debido proceso precisa de manera primigenia y esencial que todo \u00a0quien en sede jurisdiccional o administrativa pueda ver comprometido \u00a0directamente alg\u00fan inter\u00e9s sea citado y goce de un \u00a0mecanismo para intervenir, que dadas las circunstancias y acudiendo a \u00a0la regulaci\u00f3n pertinente, en el caso analizado es el \u00a0incidental. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Ahora bien, en cuanto a ata\u00f1e a la existencia de supuestas \u00a0alternativas ordinaria de defensa, la Sala advierte que la nulidad y \u00a0restablecimiento que postula la Fiscal\u00eda alude al acto \u00a0administrativo de inscripci\u00f3n de la cautela, no siendo este el \u00a0discutido ac\u00e1, pues, lo reprochado es no haber enterado a \u00a0Inverlyc de la actuaci\u00f3n que culmin\u00f3 con el comiso \u00a0definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa por los da\u00f1os que \u00a0pudiera causarle la sentencia a la reclamante, sin duda que no apunta \u00a0a remover la violaci\u00f3n cometida, de tal manera que no es una \u00a0herramienta id\u00f3nea. De ser as\u00ed, ninguna providencia \u00a0judicial ser\u00eda materia de tutela, pues, siempre podr\u00eda \u00a0irse a la jurisdicci\u00f3n contenciosa a exigir los perjuicios \u00a0irrogados por ella. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la determinaci\u00f3n apelada y con la actual que la ratifica no se \u00a0menoscaban los derechos fundamentales del ente acusador, como quiera \u00a0que fue part\u00edcipe de esta tramitaci\u00f3n constitucional y \u00a0tuvo la opci\u00f3n de exponer su criterio, sin que la cosa juzgada \u00a0que aduce y la propiedad que por virtud de ella alcanz\u00f3 sean \u00a0inamovibles, precisamente porque se originaron en un ritual viciado \u00a0en el aspecto examinado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0que estuviera anotado el embargo decretado no sustituy\u00f3 el \u00a0deber de citar directamente al afectado, tal como en un juicio civil \u00a0la inscripci\u00f3n de la demanda no reemplaza la notificaci\u00f3n \u00a0del sujeto pasivo. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Seg\u00fan lo anotado, se respaldar\u00e1 el pronunciamiento \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91216","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91216","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91216"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91216\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91216"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91216"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91216"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}