{"id":91218,"date":"2024-05-31T22:13:54","date_gmt":"2024-05-31T22:13:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9158-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:54","slug":"stc9158-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9158-2015\/","title":{"rendered":"STC 9158 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9158-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 73001-22-13-000-2015-00235-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince (15) de julio de dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 18 de \u00a0junio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que neg\u00f3 la \u00a0tutela de Jorge Enrique Reyes Pe\u00f1a frente al Juzgado Sexto \u00a0Civil del Circuito de esta ciudad, con vinculaci\u00f3n del Trece \u00a0Civil Municipal y Segundo Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de \u00a0esa capital, Jaime Enrique G\u00f3mez Naranjo y Consuelo Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando \u00a0directamente, el promotor sostiene que le fueron vulnerados los \u00a0derechos al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala \u00a0que contraviene esas prerrogativas el tr\u00e1mite surtido en el \u00a0ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por Bancolombia S.A., \u00a0espec\u00edficamente, al reconocerle legitimaci\u00f3n a dicha \u00a0entidad, ni citarse a los deudores como litisconsortes necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Apoya sus \u00a0reproches en los siguientes supuestos f\u00e1cticos (folios 9 a \u00a014). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que Consuelo \u00a0Rodr\u00edguez y Jaime Enrique G\u00f3mez \u00a0Naranjo firmaron los pagar\u00e9s objeto del cobro en favor del \u00a0Banco Industrial Colombiano. El primero, el 18 de junio de 1976 y el \u00a0otro el 1\u00b0 de marzo de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que los suscriptores no fueron llamados en ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que se aport\u00f3 el certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0legal del Banco, que menciona la fusi\u00f3n, \u00a0pero no el contrato \u00a0donde conste la transferencia de los t\u00edtulos valores. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que el \u00a0Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Ibagu\u00e9 \u00a0declar\u00f3 no probadas sus excepciones (22 jul. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Que el \u00a0superior confirm\u00f3 el veredicto (27 ene. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide, en \u00a0consecuencia, convocar a los libradores del instrumento para que \u00a0respondan por las pretensiones (folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Juzgado Sexto Civil del Circuito no acept\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0atribuida y destac\u00f3 que el apoderado del gestor ya intent\u00f3 \u00a0otra tutela por esos hechos y persiguiendo el mismo fin (folio 45). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Trece Civil Municipal manifest\u00f3 que su proceder se pleg\u00f3 \u00a0a la normatividad pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Bancolombia S.A. solicit\u00f3 no acceder al resguardo porque la \u00a0determinaci\u00f3n atacada est\u00e1 acorde con los postulados \u00a0legales y no puede ensayarse esta senda a manera de instancia \u00a0adicional (folio 19). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n por improcedente, ya que el procurador judicial \u00a0del quejoso la intent\u00f3 previamente sin \u00e9xito; adem\u00e1s, \u00a0no reclam\u00f3 la integraci\u00f3n del contradictorio que \u00a0presume necesario, y no progres\u00f3 la reforma de la demanda que \u00a0la procuraba, de manera que el asunto qued\u00f3 definido hace m\u00e1s \u00a0de cuatro a\u00f1os y no se cumple el requisito de inmediatez. De \u00a0otra parte, las providencias criticadas est\u00e1n suficientemente \u00a0sustentadas y revelan una valoraci\u00f3n ponderada de los \u00a0elementos demostrativos. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0perdedor insiste en que era indispensable traer a juicio a los \u00a0\u00abverdaderos \u00a0deudores\u00bb \u00a0y no se prob\u00f3 debidamente la fusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia se centra en esclarecer, primeramente, la existencia o \u00a0no de temeridad por parte del actor, y si a \u00e9ste se le \u00a0transgredieron sus derechos al reconocerle legitimaci\u00f3n a la \u00a0instituci\u00f3n financiera para reclamar el pago de los pagar\u00e9s, \u00a0pese a que no hay endoso en su favor y no se alleg\u00f3 el \u00a0contrato de fusi\u00f3n, ni integrarse el litisconsorcio con los \u00a0suscriptores, demand\u00e1ndolo exclusivamente a \u00e9l, en su \u00a0condici\u00f3n de actual propietario del bien hipotecado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las decisiones \u00a0judiciales, en general, permanecen al margen del examen propio de la \u00a0tutela; la excepci\u00f3n surge, seg\u00fan ha reiterado la \u00a0jurisprudencia, cuando son producto de la mera liberalidad o el \u00a0capricho, a tal punto que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y desde luego, siempre que se reclame dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable y que quien lo haga no tenga ni haya desaprovechado otros \u00a0remedios para conjurar la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 acreditado lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que Jaime Enrique G\u00f3mez Naranjo otorg\u00f3 un pagar\u00e9 \u00a0en favor del Banco de Colombia (18 oct. 1976), folio 3 cuaderno de la \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que se puso el 15 de julio de 2009 como fecha de vencimiento, pues, \u00a0seg\u00fan la carta de instrucciones, \u00abel \u00a0banco deber\u00e1 colocarle la del d\u00eda que lo llene o \u00a0complete\u00bb \u00a0(folio 5 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que cre\u00f3 otro instrumento, en beneficio del Banco Industrial \u00a0Colombiano, a cancelar el 19 de junio de 2009 (1\u00b0 may. 1989), \u00a0 folio 4 de este cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0 Que G\u00f3mez Naranjo constituy\u00f3 hipoteca sobre el local \u00a0comercial identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0350-67348, en el cual fue inscrita, para asegurar el cumplimiento de \u00a0cualquier obligaci\u00f3n presente o futura con Bancolombia S.A. \u00a0(14 nov. 1996). El gravamen sigue vigente (folios 6 a 10 Ib\u00edd). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que el inconforme adquiri\u00f3 dicho predio por escritura 2981 de \u00a01998, de la Notar\u00eda Tercera de Ibagu\u00e9, anotada en el \u00a0correspondiente registro p\u00fablico (folio 10 \u00cdb). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que por un acuerdo de fusi\u00f3n el Banco Industrial Colombiano \u00a0absorbi\u00f3 al Banco de Colombia, cambiando su raz\u00f3n \u00a0social a Bancolombia S.A. (3 abr. 1998), folio 83. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que Bancolombia S.A. inici\u00f3 el hipotecario contra el actual \u00a0propietario por el capital y los intereses de los pagar\u00e9s \u00a0amparados con la garant\u00eda real (5 abr. 2010), folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que el demandado present\u00f3 las excepciones de \u00abilegitimidad \u00a0de la entidad demandante\u00bb, \u00a0soportada en la ausencia de prueba de la \u00abcesi\u00f3n\u00bb \u00a0de los t\u00edtulos valores, y \u00abprescripci\u00f3n\u00bb, \u00a0dado que el plazo de \u00e9stos supera los diez a\u00f1os (folios \u00a011 a 13 cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongesti\u00f3n las \u00a0desestim\u00f3 y orden\u00f3 continuar con el cobro 22 jul. \u00a0 2014), folios 15 a 24. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- \u00a0Que el Juzgado Sexto Civil del Circuito ratific\u00f3 lo resuelto \u00a0toda vez que el endoso no era necesario; la fusi\u00f3n, se \u00a0demostr\u00f3 con los certificados de existencia y representaci\u00f3n \u00a0legal, y no se consum\u00f3 el t\u00e9rmino extintivo de la \u00a0acci\u00f3n cambiaria (27 ene. 2015), folios 25 a 34. \u00a0<\/p>\n<p>3.10.- \u00a0Que el abogado Jes\u00fas Mar\u00eda Navarro Var\u00f3n \u00a0present\u00f3 una tutela present\u00f3 una tutela con las \u00a0caracter\u00edsticas que seguidamente se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que se aleg\u00f3 la transgresi\u00f3n de los mismos derechos \u00a0aqu\u00ed invocados, porque no hubo endoso, ni se alleg\u00f3 la \u00a0fusi\u00f3n, y no se integr\u00f3 el contradictorio con los \u00a0firmantes de los pagar\u00e9s (folios 59 a 71). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 la \u00a0deneg\u00f3 porque el profesional carec\u00eda de legitimaci\u00f3n \u00a0para cuestionar lo acontecido en el enjuiciamiento (19 may. 2015), \u00a0folios 94 a 98. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que la secretar\u00eda de esa Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la posible revisi\u00f3n \u00a0(5 jun. 2015), encontr\u00e1ndose pendiente de selecci\u00f3n \u00a0(folio 17, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Primeramente, \u00a0es necesario resaltar que no hay temeridad, comoquiera que esta \u00a0salvaguarda no la impulsa la misma persona que suscit\u00f3 la \u00a0anterior, es decir, no hay la identidad de partes que censura dicha \u00a0figura jur\u00eddica, de conformidad con el art\u00edculo 38 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, ha dicho la Sala que es relevante \u00abexaminar \u00a0si la nueva acci\u00f3n es igual a la anterior, vale decir, si \u00a0entre ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed como \u00a0las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas \u00a0diferencias incidentales\u00bb (CSJ \u00a0STC 21 jul. 2011, rad. 01294-01, citada entre muchas, en CSJ STC 31 \u00a0de jul. 2014, rad. 01590-00, STC11972-2014, 5 sep., STC287-2015, 13 \u00a0mar. rad. 00050-01 y m\u00e1s recientemente en STC6979-2015, 4 \u00a0jun., rad. 01163-00). \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, llama la \u00a0atenci\u00f3n que el resguardo inicial se deneg\u00f3 porque el \u00a0reclamo s\u00f3lo pod\u00eda formularlo la parte que padeci\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n o la amenaza, por lo que ahora no puede \u00a0reproch\u00e1rsele al gestor que previamente un tercero \u00a0intercediese por \u00e9l, cuando eso, precisamente, fue lo que no \u00a0se permiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5.- No prosperar\u00e1 \u00a0 la impugnaci\u00f3n por los motivos que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- Al margen de \u00a0que el actor no exigi\u00f3 el llamamiento procesal del autor de \u00a0los pagar\u00e9s, lo que por s\u00ed mismo repele que por este \u00a0camino pretenda rescatarse esa oportunidad, en realidad no deviene \u00a0irrazonable, que es como se estructura la v\u00eda de hecho, \u00a0enfocar en aqu\u00e9l la ejecuci\u00f3n, toda vez que, por el \u00a0contrario, el art\u00edculo 554 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, armonizado con el 2448 del C\u00f3digo Civil, impone ese \u00a0tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0en cuanto a la supuesta necesidad de involucrar al deudor original, \u00a0es v\u00e1lido prescindir de ese paso, ya que \u00ab[n]o \u00a0se causa ninguna irregularidad y menos de linaje constitucional al no \u00a0haberse citado al firmante del contrato de mutuo, pues de acuerdo al \u00a0principio de solidaridad, el acreedor tiene la facultad de escoger a \u00a0quien ejecuta \u00a0(CSJ, STC 12 jul. 2011, rad. 01342-00), siendo, \u00a0en consecuencia, \u00fanicamente inexorable la vinculaci\u00f3n \u00a0del due\u00f1o del predio sometido al gravamen, debido a que no \u00a0existe un litisconsorcio necesario entre los obligados, seg\u00fan \u00a0las previsiones del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, ya que sus responsabilidades son independientes \u00a0y, por lo mismo, pueden ser debatidas procesalmente sin la presencia \u00a0del otro sin acarrear nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Desde hace tiempo \u00a0se viene se\u00f1alando que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) puede \u00a0suceder que el deudor originario constituya la garant\u00eda \u00a0hipotecaria sobre un bien suyo, pero trasfiera su derecho de \u00a0propiedad antes de la ejecuci\u00f3n del gravamen \u00a0(\u2026) situaciones \u00a0en las cuales \u201clas dos garant\u00edas de que arriba se habl\u00f3 \u00a0presentan matices diversos, como que, evidentemente, contra el deudor \u00a0no tendr\u00e1 el acreedor m\u00e1s que una acci\u00f3n \u00a0personal, atendiendo precisamente la naturaleza del derecho de \u00a0cr\u00e9dito que le pertenece; por lo mismo, el patrimonio del \u00a0deudor, in integrum y hasta el importe de la deuda, constituye en tal \u00a0caso su garant\u00eda personal. Y a la par con ella, est\u00e1 \u00a0favorecido tambi\u00e9n con la garant\u00eda real de hipoteca, en \u00a0el evento en que el deudor no cumpla la obligaci\u00f3n, que se \u00a0traduce, quepa repetirlo, en la facultad de perseguir exclusivamente \u00a0el bien hipotecado, a fin de obtener la venta del mismo y garantizar \u00a0su acreencia con el producido, lo cual podr\u00e1 ejercer mediante \u00a0acci\u00f3n que dirija contra el due\u00f1o de la cosa, sea el \u00a0que fuere, haya o no constituido el gravamen, exceptuado el caso, \u00a0claro est\u00e1, de que haya adquirido en p\u00fablica subasta en \u00a0las condiciones previstas en el art\u00edculo 2452 del C\u00f3digo \u00a0Civil (CSJ \u00a0SCC 12 dic. 2009, rad. 2003-00596-01). \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, \u00a0como no hay forma de deducir que los \u00a0suscritores del t\u00edtulo \u00a0est\u00e9n involucrados en una misma relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0con el propietario que amerite integrarlos forzosamente al \u00a0contradictorio, el reparo esbozado no tiene fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- La \u00a0fusi\u00f3n realizada entre el Banco Industrial Colombiano y el \u00a0Banco de Colombia permite entrever que realmente ahora son una nueva \u00a0entidad, en la que residen todas las facultades que otrora estaban \u00a0alojadas en cabeza de aqu\u00e9llos individualmente considerados, \u00a0por lo que no es descabellado asumir que la anotaci\u00f3n en el \u00a0registro mercantil es suficiente para deducir la legitimaci\u00f3n \u00a0de Bancolombia S.A. respecto de los cr\u00e9ditos que a su favor \u00a0ten\u00edan, cual lo entendi\u00f3 el funcionario acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esa orientaci\u00f3n se expres\u00f3 la Sala en un caso que \u00a0comparte semejanzas con este, afirmando que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en \u00a0virtud de la fusi\u00f3n realizada por el Banco Sudameris con el \u00a0Banco Tequendama, la entidad absorbente se erigi\u00f3 como \u00a0acreedora de los t\u00edtulos valores materia de recaudo, a causa \u00a0de la mentada operaci\u00f3n societaria, convirti\u00e9ndose en \u00a0el nuevo sujeto activo de la pretensa obligaci\u00f3n, lo cual \u00a0deriv\u00f3 de inmediato la legitimaci\u00f3n por activa, para de \u00a0ese modo actuar en el proceso y deprecar los pagos exigidos al aqu\u00ed \u00a0accionante (CSJ, \u00a0STC9559-2014, 22 jul., rad. 00357-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- Adem\u00e1s, \u00a0basta con la anotaci\u00f3n en registro mercantil para comprobar la \u00a0fusi\u00f3n en comento, puesto que \u00e9ste mecanismo fue \u00a0dise\u00f1ado para publicitar los \u00a0hechos jur\u00eddicos con trascendencia en el devenir comercial, \u00a0los cuales, una vez all\u00ed referenciados, se presumen conocidos \u00a0por el conglomerado social y, por ende, oponibles incluso a quienes \u00a0no participaron en su celebraci\u00f3n. Sobre su naturaleza \u00a0demostrativa \u00a0la Corte Constitucional ha explicado que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0una \u00a0vez hecho el correspondiente registro, el acto tendr\u00e1 efectos \u00a0no s\u00f3lo entre quienes participaron en \u00e9l, sino erga \u00a0omnes, por lo cual en adelante nadie podr\u00e1 alegar su \u00a0desconocimiento. Este es el principio que se conoce como de \u00a0\u201cpublicidad material del registro\u201d, en virtud del cual, \u00a0una vez inscrito, el acto se supone conocido de todos. \u00a0Por \u00a0lo anterior, la doctrina se\u00f1ala que la finalidad inmediata del \u00a0registro es dar seguridad a las relaciones que implican la \u00a0responsabilidad jur\u00eddica del comerciante (sentencia \u00a0C-621 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0percepci\u00f3n desde luego no es aislada. En el pasado la Sala ya \u00a0hab\u00eda pregonado el poder de convicci\u00f3n que emana de ese \u00a0sistema registral, al sostener que, \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inscripci\u00f3n correspondiente genera la fe p\u00fablica. Y \u00a0como los certificados que expidan las c\u00e1maras de comercio \u00a0est\u00e1n llamados a reflejar la realidad de lo que acontece en el \u00a0interior de las sociedades, bien vale poner de resalto que, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la posibilidad que brinda en torno al acceso de \u00a0informaci\u00f3n, la inscripci\u00f3n est\u00e1 dotada de tal \u00a0virtud publicitaria que a nadie es permitido escapar de sus efectos \u00a0vinculantes, pues se presume que ha sido de conocimiento general. \u00a0 Dicho en breve, nadie puede pretextar que desconoc\u00eda el hecho \u00a0o acto que fue inscrito debidamente. La inscripci\u00f3n, it\u00e9rase, \u00a0crea la ficci\u00f3n de que todos lo conocen (CSJ, \u00a0SC 1\u00b0 feb. 2006, rad. 1997-01813-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, es un instrumento id\u00f3neo para probar la \u00a0realizaci\u00f3n de convenios relevantes acerca de la propia \u00a0condici\u00f3n de las personas jur\u00eddicas que intervienen en \u00a0el mercado, es decir, sirve al prop\u00f3sito de comprobar la \u00a0existencia del ente financiero, sus transformaciones, y la \u00a0consecuente atribuci\u00f3n de derechos y obligaciones, como ocurre \u00a0en este caso, donde la legitimaci\u00f3n del acreedor se deprende \u00a0de la fusi\u00f3n, manifiesta en el susodicho registro. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- \u00a0Entonces, \u00a0como los argumentos sobre los cuales el operador judicial edific\u00f3 \u00a0su postura no se muestran absurdos ni contrarios a la normatividad \u00a0que rige esas materias, tampoco pueden ser controvertidos desde el \u00a0estrecho campo que ofrece este amparo, \u00a0pues, \u00a0en este marco el juzgador no tiene la potestad de convertirse en \u00a0fallador de instancia, raz\u00f3n suficiente para no brindar el \u00a0auxilio implorado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto \u00a0ha reiterado la Corporaci\u00f3n que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales \u00a0(CSJ SC 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 27 de \u00a0septiembre de 2013, exp. 02177-00, STC1200-2014, 7 feb, rad. 00584-01 \u00a0y en STC2713-2015, 12 mar., rad.00502-00) \u00a0<\/p>\n<p>6.- Por \u00a0consiguiente, se respaldar\u00e1 el fallo examinado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE 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