{"id":91219,"date":"2024-05-31T22:13:54","date_gmt":"2024-05-31T22:13:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9159-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:54","slug":"stc9159-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9159-2015\/","title":{"rendered":"STC 9159 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9159-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 05001-22-03-000-2015-00287-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince (15) de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respeto del fallo de 18 de \u00a0junio de abril de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que concedi\u00f3 \u00a0la tutela de Emma L\u00f3pez Quintero contra los Juzgados Segundo \u00a0Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de esa ciudad, con citaci\u00f3n de los herederos determinados e \u00a0indeterminados de Horacio de Jes\u00fas Moncada Henao. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- A trav\u00e9s \u00a0de apoderado, la gestora alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0al debido proceso, acceso a la justicia, defensa, de la tercera edad, \u00a0propiedad y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Sostiene que \u00a0los accionados le quebrantaron dichos privilegios al acoger la \u00a0demanda de pertenencia que contra ella formul\u00f3 Horacio de \u00a0Jes\u00fas Moncada Henao en referencia a un inmueble ubicado en \u00a0aquella capital. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta la \u00a0queja en los siguientes supuestos f\u00e1cticos (folios 1 a 5). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que \u00a0es propietaria del predio de la Carrera 71 n\u00b0 97-12 de Medell\u00edn, \u00a0por haberlo comprado mediante la escritura p\u00fablica n\u00b0 1363 \u00a0de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que Rodrigo y Horacio de Jes\u00fas Moncada Henao tomaron en \u00a0arriendo la casa desde el 6 de septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que este \u00faltimo aleg\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva extraordinaria del bien ra\u00edz, aprovechando que \u00a0ella estaba recluida desde 1997 en una c\u00e1rcel en los Estados \u00a0Unidos-y que su hijo, a quien encarg\u00f3 la administraci\u00f3n, \u00a0 falleci\u00f3 el 20 de junio de 2002 (25 \u00a0ago. 2008). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0estim\u00f3 la pertenencia en un pronunciamiento sin sustento y \u00a0contradictorio, partiendo, parad\u00f3jicamente, de que la posesi\u00f3n \u00a0no fue probada a cabalidad (26 oct. 2012). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que sus papeles de detenci\u00f3n refieren a \u2018Amparo \u00a0Gallegos\u2019 porque emigr\u00f3 con documentaci\u00f3n falsa. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que a su regreso al pa\u00eds le indic\u00f3 al Despacho, sin \u00a0resultado favorable, el car\u00e1cter de mero tenedor del \u00a0prescribiente, y le comprob\u00f3 que \u00e9ste minti\u00f3 \u00a0sobre el pago de los tributos, dado que ella, y no \u00e9l, los \u00a0cancel\u00f3 por intermedio de un hermano. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide, en \u00a0consecuencia, ordenar que se decrete la nulidad de todo lo actuado en \u00a0ese juicio (folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Aide del \u00a0Socorro, M\u00f3nica y Nancy Moncada Agudelo, por intermedio de \u00a0procurador judicial y en su condici\u00f3n de hijas de Horacio de \u00a0Jes\u00fas Moncada Henao, adujeron que no se cumplen los requisitos \u00a0de inmediatez y \u00a0subsidiariedad (folios 155 a 160). \u00a0<\/p>\n<p>2.- Id\u00e9nticos \u00a0reparos present\u00f3 el curador ad \u00a0litem \u00a0que se design\u00f3 a los dem\u00e1s posibles asignatarios del \u00a0difunto, luego de su llamamiento (folios 234 a 236). \u00a0<\/p>\n<p>3. Los restantes \u00a0involucrados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n \u00a0mayoritaria otorg\u00f3 la protecci\u00f3n debido a las \u00a0deficiencias en la valoraci\u00f3n probatoria del convocado, puesto \u00a0que \u00e9ste no repar\u00f3 en las inconsistencias entre los \u00a0linderos que figuran en el escrito introductorio y los que fueron \u00a0constatados en la inspecci\u00f3n judicial, ni observ\u00f3 que \u00a0el testimonio que trajo en apoyo de sus conclusiones puso de presente \u00a0que quien aspiraba a hacerse con el dominio reconoci\u00f3 un mejor \u00a0derecho en la actora, al decir que ella lo dej\u00f3 encargado de \u00a0la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0disenso apunt\u00f3 \u00a0que la reclamante dijo conocer de toda esta situaci\u00f3n desde \u00a0que volvi\u00f3 al pa\u00eds, el 10 de septiembre de \u00a02014, por lo que al 14 de abril de 2015, cuando impuls\u00f3 este \u00a0tr\u00e1mite, hab\u00edan transcurrido casi siete meses, durante \u00a0los cuales permaneci\u00f3 inactiva \u00a0(folios 245 a 264). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los herederos de \u00a0Moncada Henao enfatizan que \u00e9ste posey\u00f3 el bien ra\u00edz \u00a0ininterrumpidamente por m\u00e1s de treinta a\u00f1os y que la \u00a0pertenencia curs\u00f3 con apego a las normas imperantes, por lo \u00a0que la determinaci\u00f3n del Juzgado no debe invalidarse. \u00a0<\/p>\n<p>Dicen que no hay \u00a0certeza de que la gestora hubiere recobrado su libertad en 2009, que \u00a0en todo caso la detenci\u00f3n no le imped\u00eda delegar su \u00a0representaci\u00f3n judicial y, reiteran, que el resguardo no se \u00a0solicit\u00f3 dentro de un plazo razonable (folios 107 a 110). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia se centra en establecer, primeramente, si hay \u00a0justificaci\u00f3n para no haberse empleado el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia estimatoria de la pertenencia y la tardanza en la \u00a0interposici\u00f3n del amparo, \u00a0y luego, dado el caso, si dicha \u00a0determinaci\u00f3n infringe \u00a0los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las decisiones \u00a0judiciales, en general, permanecen al margen del examen propio de la \u00a0tutela; la excepci\u00f3n surge, seg\u00fan ha reiterado la \u00a0jurisprudencia, cuando son producto de la mera liberalidad o el \u00a0capricho, a tal punto que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y claro, siempre que se reclame dentro de un t\u00e9rmino prudente \u00a0y que quien lo haga no tenga ni haya desaprovechado otros remedios \u00a0para conjurar la lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 acreditado lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que Emma L\u00f3pez Quintero cuenta con 80 a\u00f1os de edad, y \u00a0era madre del extinto Jhon Jairo Goez L\u00f3pez (folios 29, 41 y \u00a042). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que compr\u00f3 el inmueble litigado por la escritura 1363 de 1970, \u00a0anotada en el folio de matr\u00edcula 01N-10114 de la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn (4 jun. \u00a01970), folio 49. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que su hijo se lo arrend\u00f3 a Horacio de Jes\u00fas Moncada \u00a0Henao (6 sep. 2001), folios 9 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que este \u00faltimo la demand\u00f3 en pertenencia aduciendo una \u00a0posesi\u00f3n veintea\u00f1era reflejada en la continua \u00a0habitaci\u00f3n, la realizaci\u00f3n de construcciones y el pago \u00a0de impuestos y servicios p\u00fablicos. La demanda fue debidamente \u00a0inscrita (5 abr. 2013), folios 21 a 28, y 50. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.-Que \u00a0la propietaria fue emplazada y el auxiliar de la justicia encargado \u00a0de su vocer\u00eda se atuvo a lo probado, destacando que los \u00a0documentos adosados al libelo aluden a actos de se\u00f1or\u00edo \u00a0desde 2006 (folio 14). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0esa ciudad acogi\u00f3 las pretensiones del usucapiente (26 oct. \u00a02012) con fundamento en que: \u00a0<\/p>\n<p>a).- \u00a0Los recibos del predial, pese a ser recientes (2006), denotan \u00e1nimo \u00a0de se\u00f1or y due\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>b).- \u00a0Ra\u00fal Hidalgo declar\u00f3 que el poseedor le cont\u00f3 \u00a0que entr\u00f3 como inquilino o encargado de \u00abdo\u00f1a \u00a0Emma\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>c).- \u00a0En la inspecci\u00f3n judicial se constataron mejoras efectuadas \u00a0hace menos de treinta a\u00f1os, y el reconocimiento de los \u00a0arrendatarios hacia el aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>d).- \u00a0Que la curadora no present\u00f3 material probatorio para \u00a0desvirtuar el petitum. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que Emma L\u00f3pez Quintero indic\u00f3 haber purgado pena de \u00a0prisi\u00f3n en los Estados Unidos desde 1997 hasta junio de 2014, \u00a0y que durante ese tiempo fue reconocida como \u2018Amparo Gallegos\u2019, \u00a0dado que bajo esa identidad cruz\u00f3 la frontera (folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Que arrib\u00f3 a Bogot\u00e1, procedente de Newark (E.E.U.U.), \u00a0el 10 de septiembre de 2014 (folio 30). \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- \u00a0Que se anexaron escritos, en idioma en ingl\u00e9s, del \u00a0programa \u00a0de revisi\u00f3n de presos del penal \u201cDubl\u00edn \u00a0FCI\u201d, \u00a0en Carolina del Norte, alusivos a la reclusa \u2018Amparo Gallegos\u2019 \u00a0(folios 31 a 35). \u00a0<\/p>\n<p>3.10.- \u00a0Que L\u00f3pez Quintero, en interrogatorio practicado a instancias \u00a0del a-quo, \u00a0narr\u00f3 que sol\u00f3 al retornar a Colombia se enter\u00f3 \u00a0del pleito. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No prosperara \u00a0 la impugnaci\u00f3n por los motivos \u00a0que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Aunque por \u00a0regla general este medio de defensa no procede contra providencias \u00a0dictadas m\u00e1s de seis (6) antes o cuando no se agotaron todas \u00a0las herramientas judiciales al alcance del interesado, en este caso \u00a0hay motivos para prescindir de esos requerimientos, puesto que en la \u00a0misma esencia de esta acci\u00f3n juega un papel protag\u00f3nico \u00a0el principio de \u00abprevalencia \u00a0del derecho sustancial\u00bb, \u00a0que eventualmente obliga a matizar los rigores imperantes en torno a \u00a0su conducencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0recientemente, al estudiarse una situaci\u00f3n semejante, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0ante la evidente vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, la Sala concedi\u00f3 la tutela, a pesar de que \u00a0no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se \u00a0promovi\u00f3 en forma oportuna el amparo, con el fin de \u00abproteger \u00a0los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de \u00a0garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal \u00a0(CSJ STC2673-2015, 12 mar., rad. 00020-01). \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la \u00a0Corporaci\u00f3n viene predicando en relaci\u00f3n a esta \u00a0salvaguarda que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no \u00a0puede verse limitada por formalismos jur\u00eddicos, porque aunque \u00a0no se pone en duda que su viabilidad est\u00e1 supeditada a la \u00a0verificaci\u00f3n de ciertas condiciones de procedibilidad, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de \u00a0un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no \u00a0puede erigirse en par\u00e1metro absoluto para privar al actor del \u00a0goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su \u00a0quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo \u00a0dirigido a obtener su protecci\u00f3n \u00a0(STC 13 ago. 2013, rad. 2013-093-01, reiterada en STC2673-2015) \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Resulta \u00a0notoria la desatenci\u00f3n por parte del acusado en un aspecto tan \u00a0sensible como la valoraci\u00f3n de los elementos demostrativos, al \u00a0punto que lleg\u00f3 a hacerlos decir \u00a0lo que \u00a0objetivamente no informan y, en cambio, \u00a0pas\u00f3 por alto aquello \u00a0que sin af\u00e1n traslucen. \u00a0<\/p>\n<p>Quiz\u00e1 el \u00a0yerro m\u00e1s protuberante reside en haber invertido, sin pretexto \u00a0alguno, la carga de la prueba que por norma pese sobre el demandante \u00a0(art\u00edculo 177 C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u00a0El \u00a0sentenciador cuestionado despleg\u00f3 el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no se \u00a0cuenta con abundante material probatorio que permita determinar sin \u00a0equ\u00edvocos que el demandante ha pose\u00eddo el bien por el \u00a0tiempo exigido y sin interrupciones, especialmente las pruebas \u00a0testimoniales que son las que dan certeza del derecho que le asiste a \u00a0quien pretende adquirir el bien por usucapi\u00f3n; tambi\u00e9n \u00a0es cierto que no se recaudaron pruebas por parte de la curadora ad \u00a0litem que representa a los demandados que contradijeran las pocas \u00a0pruebas de la parte demandante \u00a0(folio 19). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en vez \u00a0de cifrar sus reflexiones en los pocos elementos tra\u00eddos como \u00a0soporte de las aspiraciones de pertenencia, el juzgador se content\u00f3 \u00a0con asumir que nada descreditaba y as\u00ed, sin la profundidad que \u00a0la declaraci\u00f3n emitida reviste, encontr\u00f3 establecida la \u00a0posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0soslay\u00f3 la prohibici\u00f3n de que las partes fabriquen los \u00a0elementos de persuasi\u00f3n, dado que arrib\u00f3 a la \u00a0conclusi\u00f3n de que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se \u00a0han realizado mejoras que son posteriores a los treinta a\u00f1os \u00a0que se\u00f1ala el demandante ha pose\u00eddo, y que a pesar del \u00a0deterioro de los mimos de conformidad con el dictamen, estos solo \u00a0obedecen al uso ordinario (\u2026) \u00a0adicional \u00a0a ello, el demandante indica en su interrogatorio que el bien \u00a0inmueble no ten\u00eda casa de material sino un \u2018rancho\u2019 \u00a0y que fue el quien a ciencia y paciencia le construy\u00f3 una casa \u00a0(folio 19) \u00a0<\/p>\n<p>El examen del \u00a0\u00fanico testimonio tambi\u00e9n fue somero. Cit\u00f3 al \u00a0deponente en cuanto que a Moncada Henao la promotora \u00ablo \u00a0dej\u00f3 en esa casa en calidad de inquilino o encargado, no s\u00e9, \u00a0es m\u00e1s yo no conoc\u00ed a la se\u00f1ora Emma, \u00a0eso dicen que do\u00f1a Emma lo dej\u00f3 encargado de esa caso, \u00a0eso lo dice don Horacio me lo dijo a m\u00ed\u00bb \u00a0(folio \u00a018), no \u00a0obstante, nada de esto sopes\u00f3 y permaneci\u00f3 inalterado \u00a0frente a la idea latente en esa exposici\u00f3n de que el pretenso \u00a0poseedor es un simple tenedor; tampoco se preocup\u00f3 por \u00a0averiguar si quiz\u00e1 hubo interversi\u00f3n del hipot\u00e9tico \u00a0t\u00edtulo precario. Por supuesto, interrogantes de esa talla \u00a0ameritan un estudio detenido, si no la pr\u00e1ctica de nuevas \u00a0pruebas en pos de esclarecerlos. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Se advierte que la intervenci\u00f3n excepcional de la Corporaci\u00f3n \u00a0no conlleva interferencia en las atribuciones asignadas por la \u00a0Constituci\u00f3n a los jueces ordinarios para definir el conflicto \u00a0objeto de la relaci\u00f3n procesal, sino que se trata de hacer \u00a0prevalecer las garant\u00edas superiores para que el operador \u00a0jur\u00eddico vuelva sobre su determinaci\u00f3n y profiera una \u00a0nueva acorde con los par\u00e1metros delineados por legislador, en \u00a0coherencia con las implicaciones f\u00e1cticas y normativas de la \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por \u00a0consiguiente, se respaldar\u00e1 el fallo censurado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91219","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91219","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91219"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91219\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91219"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91219"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91219"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}