{"id":91220,"date":"2024-05-31T22:13:54","date_gmt":"2024-05-31T22:13:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9161-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:54","slug":"stc9161-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9161-2015\/","title":{"rendered":"STC 9161 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9161-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 76001-22-03-000-2015-00446-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince (15) de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 18 de \u00a0junio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, que neg\u00f3 la tutela interpuesta por \u00a0Carlos Arturo Salazar Molina contra el Juzgado Tercero Civil \u00a0Municipal, el Quinto Civil del Circuito, la Direcci\u00f3n de \u00a0Desarrollo Administrativo y la Secretar\u00eda \u00a0de Tr\u00e1nsito \u00a0y Transporte, todos de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fueron \u00a0transgredidos sus derechos al debido proceso, contradicci\u00f3n, \u00a0presunci\u00f3n de buena fe, participaci\u00f3n, acceso a empleos \u00a0p\u00fablicos, igualdad, seguridad jur\u00eddica, trabajo, m\u00ednimo \u00a0vital y aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad y bloque de \u00a0constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Indica que ri\u00f1e con esas garant\u00edas la sentencia que \u00a0confirm\u00f3 la desestimaci\u00f3n de otro amparo entablado \u00a0frente a las mismas entidades gubernamentales por su retiro del cargo \u00a0de agente de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Apoya sus reproches en los siguientes supuestos f\u00e1cticos \u00a0(folios 1 a 7). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que se gradu\u00f3 como t\u00e9cnico en transporte y seguridad \u00a0vial (5 ago. 2007). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que estuvo vinculado a la prenombrada secretar\u00eda de manera \u00a0temporal entre septiembre de 2010 y diciembre de 2014, aunque estaba \u00a0en una lista de candidatos vigente, en teor\u00eda, hasta junio de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que el 1\u00b0 de enero de este a\u00f1o le informaron de la \u00a0terminaci\u00f3n de su \u00faltimo contrato. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que la Direcci\u00f3n de Desarrollo Administrativo, sin publicar \u00a0previamente la convocatoria en la p\u00e1gina de internet, design\u00f3 \u00a0por decreto a ciento cuarenta y dos (142) personas en ese mismo \u00a0puesto (28 feb. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que fue excluido pese a no tener ning\u00fan impedimento penal o \u00a0disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que reclam\u00f3 el resguardo de sus prerrogativas, buscando el \u00a0nombramiento inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali neg\u00f3 sus \u00a0s\u00faplicas al no encontrar evidencia de un da\u00f1o \u00a0irreparable (25 mar. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que el circuito confirm\u00f3 argumentando que cuenta con otros \u00a0medios judiciales y no hay un perjuicio irremediable (13 may. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Que los sentenciadores no apreciaron que se \u00a0escogi\u00f3 el \u00a0personal \u00aba \u00a0dedo\u00bb, \u00a0sin tener en cuenta su experiencia y que estaba preseleccionado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Solicita, en consecuencia, revocar ese \u00faltimo pronunciamiento \u00a0y ordenar su posesi\u00f3n en el cargo que ven\u00eda \u00a0desempe\u00f1ando, junto con el pago retroactivo de los salarios y \u00a0prestaciones por lo corrido de 2015 (folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Juzgado Tercero Civil Municipal adujo que respet\u00f3 el \u00a0procedimiento y simplemente se quiere desconocer el veredicto (folio \u00a046). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Quinto Civil del Circuito manifest\u00f3 que no se satisfacen \u00a0 los requisitos de procedencia del auxilio (folio 55). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La Direcci\u00f3n de Desarrollo Administrativo resalt\u00f3 el \u00a0car\u00e1cter residual de este mecanismo, por lo que primero deben \u00a0intentarse las v\u00edas ordinarias (folios 57 a 68). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Los restantes involucrados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 \u00a0el amparo porque no es apto para criticar providencias dictadas en \u00a0tramitaciones de la misma estirpe. Adicionalmente, falta por surtirse \u00a0la revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, por lo que a\u00fan \u00a0no se han agotado todas las alternativas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0perdedor afirma que los convocados omitieron la notificaci\u00f3n \u00a0de quienes podr\u00edan salir afectados (los 142 agentes de \u00a0tr\u00e1nsito) y, en s\u00edntesis, les endilga el incumplimiento \u00a0del deber legal de resolver imparcialmente y en derecho, por lo que \u00a0incurrieron en falta disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La controversia se centra en establecer si los funcionarios acusados \u00a0quebrantaron las prerrogativas del actor al no citar a los terceros \u00a0que eventualmente pudieron quedar cobijados por las determinaciones, \u00a0ni disponer su nombramiento como agente de tr\u00e1nsito y el pago \u00a0retroactivo de salarios y dem\u00e1s prestaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La tutela est\u00e1 consagrada para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales y, en l\u00ednea de principio, no es id\u00f3nea \u00a0para atacar resoluciones judiciales, salvo que se desv\u00eden \u00a0ostensiblemente de la normatividad, producto del capricho o \u00a0subjetividad del administrador de justicia, al punto que configuren \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0bajo los presupuestos, claro, de que se alegue oportunamente por \u00a0quien no tiene otros medios efectivos y no desaprovech\u00f3 los \u00a0que eran pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Est\u00e1n probados los siguientes sucesos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que Carlos Arturo Salazar Molina instaur\u00f3 tutela contra la \u00a0Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte y la Direcci\u00f3n \u00a0de Desarrollo Administrativo, ambos de Cali, por no designarle como \u00a0agente de tr\u00e1nsito pese a sus calidades y trayectoria (folio \u00a010). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que el Juzgado Tercero Civil Municipal de dicha localidad no concedi\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n (25 mar. 2015), folios 10 a 20. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que el vencido impugn\u00f3 y aleg\u00f3 que no tuvo oportunidad \u00a0de participar en ning\u00fan concurso para la elecci\u00f3n de \u00a0dichos servidores (folios 60 y 61). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que el Juzgado Quinto Civil del Circuito desestim\u00f3 sus reparos \u00a0y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adversa, dado que para plantear \u00a0ese debate debe acudirse a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0Administrativo y no se evidencia un perjuicio irremediable que \u00a0permita eludir ese tr\u00e1mite (13 may. 2015), folios 21 a 26. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que se remiti\u00f3 el expediente a la Corte Constitucional para la \u00a0posible revisi\u00f3n (25 may. 2015), encontr\u00e1ndose \u00a0pendiente de selecci\u00f3n (folio 3, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.-No prosperar\u00e1 la \u00a0impugnaci\u00f3n por los motivos que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Esta salvaguarda resulta inviable para atacar el contenido de \u00a0sentencias proferidas en actuaciones de id\u00e9ntica naturaleza, y \u00a0\u00fanicamente es posible abordar ese reclamo ante la presencia de \u00a0flagrantes violaciones al debido proceso ocurridas durante su \u00a0tr\u00e1mite, derivadas, puntualmente, de la indebida notificaci\u00f3n \u00a0de las partes e interesados. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto ha precisado la Sala que \u00abpor \u00a0regla de principio, la tutela contra tutela no est\u00e1 consagrada \u00a0en la ley y, por consiguiente, es improcedente\u201d, \u00a0admiti\u00e9ndose, s\u00f3lo de manera extraordinaria, \u00abcuando \u00a0se omite la integraci\u00f3n del contradictorio (\u2026) \u00a0para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental\u201d \u00a0(CSJ, \u00a0STC, 2 mar. 2015, exp. 2014-00816-01, reiterada en STC6334-2015, 25 \u00a0may., rad. 2014-00303-02). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n viene \u00a0predicando que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0resulta \u00a0inviable la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9sta se dirige a \u00a0combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque \u00a0en tal hip\u00f3tesis, los mecanismos establecidos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico son la impugnaci\u00f3n del fallo ante \u00a0el superior y la revisi\u00f3n eventual que por ley puede hacer la \u00a0Corte Constitucional (art\u00edculo 86, inciso segundo, de la Carta \u00a0Pol\u00edtica), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje \u00a0constitucional&#8230; Sobre la impertinencia de la tutela contra una \u00a0sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha sentado su posici\u00f3n al respecto en diversos fallos \u00a0precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto \u00a0de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 \u00a0(CSJ STC 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-01, reiterada en STC2014, 10 \u00a0abr. 2014, rad. 00654-00, STC2014, 8 oct, rad. 02195-00, STC-2015, 29 \u00a0ene. rad. 00038-00 y STC1191-2015, 12 feb, rad 00213-00). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0frente al tema, la Corte Constitucional en la T-353 de 2012, \u00a0reiterando lo afirmado desde la SU-1219 de 2001, dijo \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela \u00a0contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones \u00a0arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias \u00a0de tutela, sino con relaci\u00f3n a incidentes de desacato, o \u00a0contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela, A partir de \u00a0la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n \u00a0unific\u00f3 su posici\u00f3n frente a este tema, precisando que \u00a0las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en \u00a0el tr\u00e1mite de estos procesos, no pueden ser objeto de \u00a0controversia constitucional mediante la formulaci\u00f3n de una \u00a0nueva solicitud, ya que tal proceder, adem\u00e1s de mutar la \u00a0naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de tutela, har\u00eda \u00a0que los conflictos jur\u00eddicos que se discuten en esa sede \u00a0tuvieran un car\u00e1cter indefinido, lo cual atenta no solo contra \u00a0los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, sino que \u00a0tambi\u00e9n genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de \u00a0los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar \u00a0de manera cierta, estable y oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0innegable, entonces, que la \u00a0petici\u00f3n bajo examen no encaja dentro de la excepci\u00f3n \u00a0descrita, pues, no se socav\u00f3 el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0del denunciante, quien, por el contrario, promovi\u00f3 el anterior \u00a0resguardo y ni siquiera aduce fallas en su enteramiento; por ende, \u00a0sin mayor esfuerzo se advierte que debe fracasar. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0traer a colaci\u00f3n la sentencia C-543 de 1992, que analiz\u00f3 \u00a0si era compatible con el texto Superior el art\u00edculo 40 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regulaba el uso de esta herramienta contra \u00a0providencias judiciales, donde se afirm\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si la acci\u00f3n de tutela procediera contra fallos de tutela, \u00a0siempre ser\u00eda posible postergar la resoluci\u00f3n \u00a0definitiva de la petici\u00f3n de amparo de los derechos \u00a0fundamentales \u00a0(\u2026) hasta \u00a0que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en \u00a0presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar \u00a0que su posici\u00f3n coincida con la opini\u00f3n de alg\u00fan \u00a0juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador \u00a0iniciar\u00e1 la misma cadena de intentos (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, porque el \u00a0recurrente a\u00fan tiene oportunidad de solicitar la revisi\u00f3n \u00a0de los prove\u00eddos que no comparte, lo que constituye un medio \u00a0de defensa id\u00f3neo para plantear sus inquietudes por las \u00a0supuestas irregularidades en la \u00a0integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio, lo que excluye este dispositivo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en \u00a0el tr\u00e1mite de la tutela existen mecanismos judiciales de \u00a0defensa que tornan improcedente dicha acci\u00f3n constitucional \u00a0contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnaci\u00f3n \u00a0ante el inmediato superior funcional y la revisi\u00f3n eventual de \u00a0la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y \u00a0restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales \u00a0defensivos\u201d \u00a0(CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, \u00a0reiterada en STC3946-2015, 9 abr., rad. 00184-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Tampoco es posible predicar una vulneraci\u00f3n al derecho a la \u00a0igualdad del actor por la supuesta disparidad de criterios de otros \u00a0Despachos al resolver asuntos judiciales parecidos, pues, adem\u00e1s \u00a0de que no lo prob\u00f3, los efectos de esas determinaciones son \u00a0inter partes, seg\u00fan el art\u00edculo 48 numeral 2\u00b0 de la \u00a0Ley 270 de 1996 seg\u00fan el cual las \u00abdecisiones \u00a0judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0tienen car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente para las partes. \u00a0Su motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio auxiliar para la \u00a0actividad de los jueces\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Finalmente, atendiendo ese mismo criterio, resulta evidente que este \u00a0medio tampoco opera como un canal paralelo para investigar la \u00a0hipot\u00e9tica comisi\u00f3n de faltas disciplinarias, por lo \u00a0que para ese fin, si a bien lo tiene el interesado, debe acudir a las \u00a0autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00faltiples ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0funci\u00f3n del juez constitucional no \u00a0es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger \u00a0derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las \u00a0autoridades, bien por omisi\u00f3n o por acci\u00f3n\u00bb (CSJ \u00a0STC 28 oct. 2013, rad. 2013-01539-01, \u00a0reiterada en STC3698-2014, 26 mar. rad. 00260-0, STC 2014, 29 oct., \u00a0rad. 02415-00 y STC5899-2015, 14 may., 00929-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por consiguiente, debe respaldarse el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL 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