{"id":91221,"date":"2024-05-31T22:13:54","date_gmt":"2024-05-31T22:13:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9162-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:54","slug":"stc9162-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9162-2015\/","title":{"rendered":"STC 9162 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9162-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 25000-22-13-000-2015-00281-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 28 de mayo de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca concedi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Francisco Cruz contra el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 y la Oficina \u00a0de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la misma \u00a0municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor, a trav\u00e9s de apoderada, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, vivienda digna y \u00abacceso \u00a0a la propiedad\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad y entidad acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Mediante sentencia de 19 de junio de 2013 dictada por el juzgado \u00a0accionado en el proceso de pertenencia N\u00b0 2011-297 le fue \u00a0adjudicado, el dominio sobre el inmueble \u00abubicado \u00a0en la Vereda San Antonio de este de este (\u2026) Municipio, cuyos \u00a0linderos y especificaciones son: Por un costado, pie la zona de la \u00a0antigua carrera departamental en longitud aproximada de 420 metros; \u00a0por otro costado, el Barroblanco o alto llamado la campi\u00f1a en \u00a0longitud aproximada de 500 metros y por el otro costado, pues lo \u00a0vendido es en forma triangular, el carrertero (sic) nacional \u00a0Fusagasug\u00e1-Melgar EN LONGITUD APROXIMADA DE 120 METROS. \u00a0Linderos tomados del certificado especial\u00bb \u00a0con F.M.I. N\u00b0 157-23729 de la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Fusagasug\u00e1 (Cundinamarca) y, como \u00a0consecuencia de ello \u00abse \u00a0orden\u00f3 en la inscripci\u00f3n del (sic) el folio de \u00a0matr\u00edcula correspondiente el cambio de la titularidad de la \u00a0propiedad\u00bb \u00a0(fl. 44 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Radic\u00f3 el fallo ante el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Fusagasug\u00e1, previo el pago de expensas, quien lo devolvi\u00f3 \u00a0aduciendo que \u00abno \u00a0se especificaba con la claridad que el estatuto de registro precept\u00faa \u00a0en su art\u00edculo 16 para la procedencia del registro deprecado, \u00a0el n\u00famero de identificaci\u00f3n del adjudicatario as\u00ed \u00a0como los linderos del predio adjudicado en pertenencia, por tratarse \u00a0de una porci\u00f3n de un predio en mayor extensi\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 44 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Al poner en conocimiento la situaci\u00f3n al despacho reprochado \u00a0\u00abadujo \u00a0que dentro del expediente estaba claramente consignada cada una de \u00a0las especificidades requeridas por el registrador de instrumentos \u00a0p\u00fablicos de Fusagasug\u00e1\u00bb \u00a0y emiti\u00f3 \u00aborden \u00a0de inscripci\u00f3n inmediata de la sentencia en los t\u00e9rminos \u00a0colacionados en la sentencia, especificando que las decisiones de los \u00a0jueces son de obligatorio cumplimiento\u00bb \u00a0(fl. 44 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Present\u00f3 nuevamente los documentos y volvi\u00f3 a cancelar \u00a0las erogaciones del caso, adjuntando copia completa del dossier; \u00a0sin embargo no fueron inscritos por considerar el ente administrativo \u00a0que \u00abdeb\u00eda \u00a0ir separado por cuadernos y en copias aut\u00e9nticas dirigida una \u00a0para registro, otra para catastro, y la otra para el archivo\u00bb \u00a0a lo cual dio cumplimiento y adem\u00e1s sufrag\u00f3 \u00ablos \u00a0derechos \u00a0pecuniarios y los intereses de beneficencia\u00bb (fls. \u00a044 y 45 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Por tercera vez fue inadmitido el asiento del fallo por cuanto \u00aben \u00a0la sentencia no se hace \u00a0menci\u00f3n de la identificaci\u00f3n del adjudicatario en \u00a0usucapi\u00f3n as\u00ed como tampoco se hace menci\u00f3n de \u00a0forma pormenorizada de los linderos del predio adjudicado al se\u00f1or \u00a0francisco cruz, \u00a0adicionando \u00a0esta vez que esta fecha sobre el predio hab\u00eda sido registrada \u00a0una oferta p\u00fablica de la concesi\u00f3n autopista Bogot\u00e1 \u00a0Girardot, lo cual sacaba el bien del comercio y por contera \u00a0imposibilitaba el registro de la sentencia en los t\u00e9rminos \u00a0deprecados\u00bb \u00a0[resaltado y subrayado del texto original] (fl. 45 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0Realizadas las gestiones, esa Concesi\u00f3n autoriz\u00f3 la \u00a0inscripci\u00f3n por lo que repiti\u00f3 el tr\u00e1mite ante \u00a0la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos, pero sin resultados \u00a0positivos (fl. 45 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Pidi\u00f3, conforme lo relatado, ordenar al despacho querellado \u00a0\u00abla \u00a0correcci\u00f3n de la sentencia que adjudica el predio en \u00a0pertenencia en los t\u00e9rminos estipulados por el art\u00edculo \u00a016 del estatuto de registro\u00bb y \u00a0al Registrador encartado, \u00a0proceder al registro sin m\u00e1s dilaciones que menoscaben \u00a0derechos\u00bb \u00a0(fl. \u00a048 ib.) \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADA \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El despacho judicial censurado se\u00f1al\u00f3 que es cierto que \u00a0hace ya mucho tiempo se emiti\u00f3 la sentencia y que al parecer \u00a0no ha sido registrada, la que \u00abfue \u00a0emitida conforme lo solicit\u00f3 el actor y se han realizado todas \u00a0las aclaraciones pedidas por el mismo\u00bb; \u00a0pero en ese estrado \u00abno \u00a0se ha radicado solicitud de correcci\u00f3n alguna, porque la \u00a0sentencia, aparte de que se encuentra ejecutoriada, no contiene \u00a0errores que corregir, pues, se repite, se accedi\u00f3 a lo \u00a0solicitado por el actor, quien no ha manifestado cual es el error que \u00a0se debe corregir\u00bb \u00a0por tanto \u00aborden\u00f3 \u00a0remitir copia aut\u00e9ntica de todo el expediente a la oficina de \u00a0registro\u00bb. \u00a0Asimismo, \u00abdel \u00a0estudio del expediente no se avizora de qu\u00e9 forma se puede \u00a0corregir la sentencia\u00bb. \u00a0(fl. 107 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El registrador querellado manifest\u00f3 que los actos \u00a0administrativos expedidos frente al tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n \u00a0\u00abest\u00e1n \u00a0plenamente fundamentados en disposiciones legales, que desvirt\u00faan \u00a0cualquier consideraci\u00f3n de que \u00e9sta oficina seccional \u00a0est\u00e1 violando alg\u00fan Derecho fundamental del accionante \u00a0o se ha incurrido en \u00abrenuencia\u00bb, como la califica la \u00a0apoderada del accionante y por el contrario, se ha ce\u00f1ido a \u00a0cumplir lo preceptuado en la Ley 1579 de 2012 Estatuto de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos, que es la norma especial que regula la \u00a0actividad y funci\u00f3n registral y en las diferentes normas que \u00a0se encuentran enunciadas en cada causal de devoluci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 15 de noviembre de 2013, \u00abingres\u00f3 \u00a0para surtir el tr\u00e1mite de registro el Oficio No. 1530-2013 de \u00a0fecha 29 de julio de 2013\u00bb, \u00a0en el cual le comunica que mediante resoluci\u00f3n de 19 de junio \u00a0de ese a\u00f1o, se declar\u00f3 \u00abque \u00a0el se\u00f1or FRANCISCO CRUZ ha adquirido el dominio del predio \u00a0ubicado en la Vereda San Antonio de este Municipio, cuyos linderos y \u00a0especificaciones y dem\u00e1s caracter\u00edsticas, se encuentran \u00a0especificados en la aludida sentencia\u00bb \u00a0pero dicho ente profiri\u00f3 la \u00abNota \u00a0Devolutiva\u00bb \u00a0de 2 de diciembre del mismo a\u00f1o, que \u00abdevuelve \u00a0sin registrar el documento al usuario, con fundamento en las \u00a0siguientes causales\u00bb 1. No \u00a0se cita el avalu\u00f3 catastral para efectos del cobro de los \u00a0derechos de registro \u00a0(Art. \u00a01\u00b0 D. 2280 de 2008); 2. Falta identificar y alinderar la parte \u00a0restante del inmueble (Art. 8 D. 2157 de 1995); \u00a03. \u00a0La sentencia debe ser clara en definir el \u00e1rea total y si es \u00a0adjudicaci\u00f3n de pertenencia de una parte o de \u00abLA \u00a0PARTE RESTANTE CON AREA Y LINDEROS\u00bb. \u00a0Se debe \u00abALINDERAR\u00bb \u00a0y \u00abdarle \u00a0en el sistema m\u00e9trico decimal el AREA\u00bb \u00a0al \u00a0igual a la parte restante (L. 1579 de 2012 y Art. 8 D. 2157 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que el 5 de mayo de 2014, vuelven a ingresar esos documentos junto \u00a0con el oficio No. 0055 de 20 de enero anterior, firmado por el \u00a0secretario del juzgado accionado pretendiendo \u00absubsanar \u00a0las falencias que generaron la devoluci\u00f3n anterior\u00bb, \u00a0lo que considera que no es procedente por no hacerse mediante una \u00a0providencia. Igualmente, el 3 de abril de esa anualidad \u00abse \u00a0registr\u00f3 el Oficio No. 391 del 17 de diciembre de 2013 emanado \u00a0de la Concesi\u00f3n Autopista Bogot\u00e1 Girardot S.A., una \u00a0Oferta de Compra\u00bb, \u00a0por lo cual, gener\u00f3 las notas devolutivas por ese motivo que \u00a0deja el bien fuera del comercio. \u00a0(Art. 7 D. 2400 de 1989) \u00a0y porque \u00abEL OFICIO DE CANCELACION DE DEMANDA DEBE INGRESAR POR \u00a0TURNOS SEPARADOS.\u00bb y \u00abPOR LOS MOTIVOS EXPUESTOS EN LA NOTA \u00a0DEVOLUTIVA 2014-4772\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 11 de julio de 2014 mediante la Radicaci\u00f3n \u00a0No. 2014-7506, \u00abse \u00a0vuelve a ingresar el Oficio No. 0055 de fecha 20 de enero de 2014\u00bb, \u00a0encontrando que tampoco cumpl\u00eda \u00a0con el objetivo pretendido, en consecuencia \u00a0\u00abse \u00a0gener\u00f3 la Nota Devolutiva de fecha 13 de agosto de 2014 por \u00a0las causales: \u00ab1.) EL AREA ADJUDICADA NO CORRESPONDE CON LA \u00a0REGISTRADA. 2) DEBEN CANCELAR LOS DERECHOS DE BENEFICENCIA. 3) AL \u00a0RADICAR EN VENTANILLA DEBEN ALLEGAR 3 COPIAS ORIGINALES DEL OFICIO \u00a0DEL 19-12-2013. ART. 16 PARAGRAFO 1 LEY 1579\/2012&#8243;\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el \u00a027 de enero de 2015, \u00abingresan \u00a0todos los documentos\u00bb \u00a0as\u00ed como el \u00abexpediente \u00a0en fotocopias y el Oficio No. 1597 del 12 de septiembre de 2014\u00bb, \u00a0en el que el secretario del juzgado informa que de conformidad con lo \u00a0ordenado en la providencia del 28 de agosto de 2014, \u00abenv\u00eda \u00a0copia aut\u00e9ntica del expediente para que proceda a registrar la \u00a0sentencia del 19 de junio de 2013, tal como lo dispone el art\u00edculo \u00a056 de la ley 1579 de 2012, toda vez que las sentencias judiciales \u00a0deben cumplirse\u00bb, \u00a0el que \u00abse \u00a0devolvi\u00f3 sin registrar con la Nota Devolutiva Turno de \u00a0Radicaci\u00f3n No. 2015-941, con los motivos: \u00abSE\u00d1OR \u00a0USUARIO LA RADICACION DEL OFICIO DE CANCELACION Y LA SENTENCIA DE \u00a0ADJUDICACION SE DEBEN HACER POR TURNOS SEPARADOS, ALLEGANDO LAS 3 \u00a0COPIAS ORIGINALES DE LOS DOCUMENTOS A REGISTRO. 2) SE DEBE CANCELAR \u00a0LOS RESPECTIVOS PAGOS SOBRE LOS DERECHOS DE REGISTRO Y BENEFICENCIA. \u00a03) SE HACE LA DEVOLUCION DEL DOCUMENTO SIN EL RESPECTIVO ESTUDIO, A \u00a0PETICION DEL USUARIO\u00bb\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0afirm\u00f3 que por cuarta vez \u00abingresan \u00a0los documentos anteriormente relacionados y esta vez en fotocopias \u00a0autenticadas ante Notar\u00eda y no los originales expedidos por el \u00a0Juzgado, [\u2026], lo que obviamente gener\u00f3 las respectivas \u00a0Notas Devolutivas\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que con escritos de 6 y 9 de marzo de 2015 la apoderada del actor \u00a0\u00absin \u00a0acreditar poder para actuar en su nombre\u00bb \u00a0insisti\u00f3 \u00aben \u00a0el registro de la Sentencia\u00bb \u00a0pero \u00abno \u00a0justifica con argumentos jur\u00eddicos la raz\u00f3n de su \u00a0petici\u00f3n y tampoco desvirt\u00faa las causales tantas veces \u00a0expuestas en las Notas Devolutivas\u00bb; \u00a0tambi\u00e9n adjunt\u00f3 copia de las comunicaciones \u00a0\u00abCABG-GR-1503-14 \u00a0Y CABG-GR-1504-14, DE 7 DE JULIO DE 2014, emanados de la CONCESION \u00a0AUTOPISTA BOGOTA GIRARDOT S.A., el primero dirigido a ella en donde \u00a0la citada Entidad le comunica que ha oficiado a la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Fusagasug\u00e1, \u00a0autorizando la inscripci\u00f3n de la Sentencia (\u2026). El \u00a0segundo Oficio est\u00e1 dirigido a \u00e9sta Oficina de \u00a0Registro, autorizando la inscripci\u00f3n de la Sentencia, pero \u00a0manteniendo la Oferta de Compra\u00bb \u00a0y, a quien en forma detallada y con los fundamentos legales citados \u00a0expresamente, le explic\u00f3 \u00ablos \u00a0motivos de las devoluciones, los tr\u00e1mites a seguir para que la \u00a0Providencia Judicial pueda ser registrada\u00bb \u00a0(fls. 91 a 94 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0tambi\u00e9n que \u00abel \u00a0Registrador de Instrumentos P\u00fablicos acatando las directrices \u00a0de car\u00e1cter legal, procedi\u00f3 a denegar el registro de la \u00a0sentencia de pertenencia, la cual presenta serias y profundas \u00a0inconsistencias respecto de la identificaci\u00f3n y determinaci\u00f3n \u00a0del bien inmueble, estos vac\u00edos no pueden ser suplidos por la \u00a0funci\u00f3n registral; la funci\u00f3n declarativa de derecho es \u00a0\u00fanica y exclusiva del juez de instancia, es una funci\u00f3n \u00a0judicial indelegable y por lo tanto ostenta la obligaci\u00f3n de \u00a0declarar la prescripci\u00f3n sobre el bien plenamente determinado, \u00a0para ello, a lo largo del proceso el operador jur\u00eddico debe \u00a0solicitar las pruebas que considere necesarias para llegar a la \u00a0certeza t\u00e1ctica y material sobre el inmueble objeto de \u00a0prescripci\u00f3n\u00bb, \u00a0pero que \u00abevidencia \u00a0una falencia en el tr\u00e1mite registral de la sentencia de \u00a0prescripci\u00f3n, el art\u00edculo 18 de la Ley 1579 de 2012, \u00a0se\u00f1ala que el registrador de instrumentos p\u00fablicos al \u00a0efectuar la calificaci\u00f3n del documento proveniente de \u00a0autoridad judicial o administrativa, encuentre que el mismo no se \u00a0ajusta a derecho de acuerdo a la normatividad vigente, suspender\u00e1 \u00a0el tr\u00e1mite de registro e informar\u00e1 al funcionario \u00a0respectivo, para est\u00e9 acepte las objeciones o ratifique su \u00a0decisi\u00f3n. Este tr\u00e1mite se denomina suspensi\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite de registro a prevenci\u00f3n, e indica que el \u00a0registrador previo a emitir nota devolutiva del documento en tr\u00e1mite, \u00a0debe suspenderla e informar de las irregularidades al funcionario \u00a0judicial o administrativo correspondiente\u00bb; \u00a0sin embargo, a pesar de esta falencia, \u00abno \u00a0se evidencia por parte del Registrador seccional una actuaci\u00f3n \u00a0negligente que afecte los derechos fundamentales del tutelante, como \u00a0quiera que finalmente se hubiera expedido una nota devolutiva en \u00a0raz\u00f3n a los errores sustanciales del juez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el juzgado reprochado, \u00abdebi\u00f3 \u00a0proceder de oficio a analizar la viabilidad jur\u00eddica de la \u00a0ACLARACION de la sentencia, am\u00e9n de mediar solicitudes \u00a0relacionadas con la identificaci\u00f3n del predio por parte de la \u00a0apoderada judicial, no limitando su actuaci\u00f3n a expedir varios \u00a0oficios al Registrador Seccional de Fusagasug\u00e1, sino a \u00a0verificar si proced\u00eda o no la aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n \u00a0o complementaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial, como lo \u00a0ordena las normas procesales, las cuales son de orden p\u00fablico \u00a0y de ineludible cumplimiento\u00bb \u00a0y que, adem\u00e1s, \u00abconstata \u00a0igualmente la vulneraci\u00f3n del principio de la prevalencia de \u00a0lo sustancial sobre lo formal, en detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora\u00bb \u00a0(fls. \u00a0112 a 126 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal concedi\u00f3 el amparo, para lo cual consider\u00f3 que \u00a0en este caso \u00abse \u00a0superan los requisitos generales de procedencia\u00bb, \u00a0donde \u00abel \u00a0actor considera vulnerado su derecho al debido proceso, pues la \u00a0sentencia emitida no puede ser registrada por las falencias que \u00a0advierte el registrador, haciendo nugatorio el derecho que en ella le \u00a0es reconocido\u00bb \u00a0y, afirm\u00f3 que \u00abel \u00a0demandante al salir ganancioso de su pretensi\u00f3n de pertenencia \u00a0no tendr\u00eda legitimaci\u00f3n para recurrirla por falta de \u00a0inter\u00e9s para imponer recurso alguno contra la decisi\u00f3n; \u00a0y esa circunstancia sumado al hecho de que aunque la sentencia es de \u00a019 de junio de 2013, su proceder contra el contenido de aquella, por \u00a0la misma circunstancia anteriormente anotada, s\u00f3lo viene a \u00a0volverse inminente, cuando a pesar de los requerimientos efectuados \u00a0al juzgado en el prop\u00f3sito de cumplir las exigencias del \u00a0registrador su labor se ve frustrada pues la oficina de registro le \u00a0niega reiteradamente tomar nota de la sentencia emitida a su favor, \u00a0permiten dar por superadas las exigencias del agotamiento del recurso \u00a0interno y el plazo razonable en su formulaci\u00f3n, y los hechos \u00a0que motivan el amparo son expuestos de tal forma que dejan claro el \u00a0debate propuesto y no se trata de una tutela contra tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0sostuvo que \u00a0\u00abla \u00a0sentencia proferida por el juez primero civil del circuito de \u00a0Fusagasug\u00e1, adolece de la precisi\u00f3n necesaria para su \u00a0registro a voces del art\u00edculo 16 de la ley 1579 de 2012 por la \u00a0cual se expide el estatuto de registro de instrumentos p\u00fablicos \u00a0y se dictan otras disposiciones\u00bb \u00a0por cuanto, \u00aben \u00a0parte alguna y menos en su resolutiva como correspond\u00eda, \u00a0consigna los datos pertinentes para la identificaci\u00f3n del \u00a0adjudicatario, esto es, su n\u00famero de identificaci\u00f3n; se \u00a0limita el juez a declarar que Francisco Cruz adquiri\u00f3 el \u00a0domino del predio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, \u00abal \u00a0determinar los linderos del bien a adjudicar, relacion\u00f3 como \u00a0tales los consignados en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0No. 157-23729 tra\u00eddo con la demanda y que corresponden al \u00a0predio de mayor extensi\u00f3n dentro del que se ubica el que se \u00a0pretende adquirir por pertenencia; es decir, termin\u00f3 \u00a0adjudicando la totalidad del predio de mayor extensi\u00f3n y que \u00a0no fue pedido en pertenencia, pues los linderos de \u00e9ste no \u00a0coindicen con los se\u00f1alados en la demanda para el predio a \u00a0usucapir\u00bb, \u00a0omitiendo determinar \u00ablos \u00a0linderos propios del bien que se adjudica\u00bb \u00a0as\u00ed como tampoco consider\u00f3 que al tr\u00e1mite se \u00a0alleg\u00f3 \u00abel \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 157-23729 que da cuenta en \u00a0sus anotaciones No. 8 y No. 11, de dos adjudicaciones parciales en \u00a0proceso de pertenencia por un \u00e1rea de 1.467 M2 y 7.700 M2 \u00a0respectivamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que \u00abtampoco \u00a0determin\u00f3 con certeza la cabida del bien que adjudicaba; pues \u00a0a m\u00e1s de que nada dijo al respecto en la parte resolutiva de \u00a0su decisi\u00f3n, a efectos de despachar la excepci\u00f3n de \u00a0m\u00e9rito propuesta por la pasiva que alud\u00eda precisamente \u00a0a la falta de determinaci\u00f3n del bien, se limit\u00f3 a \u00a0se\u00f1alar que en la escritura No. 1801 de \u00a0octubre 29 de 1973 se dice que el inmueble denominado \u00abBuenavista\u00bb \u00a0tiene \u00a0un \u00e1rea de 3.000 m2, por lo que restando las \u00e1reas \u00a0adjudicadas en los procesos de pertenencia a que aluden las \u00a0anotaciones 8 \u00a0y 11 del folio de matr\u00edcula, y que equivalen a 1.467 y 7.700 \u00a0m2, se obtiene el \u00e1rea que se est\u00e1 aspirando adquirir \u00a0por prescripci\u00f3n. Operaci\u00f3n aritm\u00e9tica que \u00a0por dem\u00e1s resulta confusa y que no puede ser el sustento para \u00a0determinar el \u00e1rea de un bien\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior advirti\u00f3 que \u00ablas \u00a0decisiones del registrador de instrumentos p\u00fablicos, se \u00a0muestran racionales y atienden las disposiciones legales, pues en los \u00a0t\u00e9rminos en que fue proferida la sentencia del juez primero \u00a0civil del circuito de Fusagasug\u00e1, esta no puede ser \u00a0registrada, esto es, que la decisi\u00f3n m\u00e1s importante del \u00a0proceso, se tom\u00f3 con tal ligereza que la hizo inejecutable\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencialmente \u00a0orden\u00f3 al juez censurado, \u00abdejar \u00a0sin valor y efecto la sentencia por \u00e9l proferida el 19 de \u00a0junio de 2013, dentro del proceso de pertenencia de Francisco Cruz \u00a0contra Abdonia Rold\u00e1n y otros; y en su lugar, adopte las \u00a0medidas probatorias oficiosas pertinentes, a efectos de identificar \u00a0en debida forma el bien pretendido en usucapi\u00f3n y proceda a \u00a0sentenciar el proceso conforme a los resultados que obtenga de las \u00a0pruebas practicadas\u00bb (fls. \u00a0128 a 133 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el funcionario judicial querellado haciendo \u00e9nfasis \u00a0en que \u00abse \u00a0tutel\u00f3 el derecho al debido proceso, sin tener en cuenta las \u00a0condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, adem\u00e1s, se agrav\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n del propio demandante, tal como a continuaci\u00f3n \u00a0se evidencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la sentencia la emiti\u00f3 otro funcionario judicial que lo \u00a0antecedi\u00f3, la que \u00abse \u00a0profiri\u00f3 tal como el demandante lo solicit\u00f3 en la \u00a0demanda y en los escritos posteriores\u00bb \u00a0y, que \u00abes \u00a0evidente la improcedencia de la tutela, pues el demandante desde que \u00a0present\u00f3 la demanda conoc\u00eda que el bien no estaba \u00a0suficientemente delimitado, luego es claro que no se cumple el \u00a0requisito de inmediatez, pues la determinaci\u00f3n del bien \u00a0inmueble es una carga exclusiva del demandante y se debe realizar al \u00a0presentar la demanda, ya que la sentencia debe, necesariamente, \u00a0proferirse en consonancia con aquella. De ah\u00ed que el actor no \u00a0pod\u00eda acudir a la tutela, para enmendar el yerro en el que \u00a0incurri\u00f3 al redactar la demanda\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00absi \u00a0la sentencia result\u00f3 defectuosa por indeterminaci\u00f3n del \u00a0bien, es claro que el actor pod\u00eda interponer los recursos, no \u00a0s\u00f3lo contra la sentencia sino contra el auto mediante el cual \u00a0se cerr\u00f3 el debate probatorio, para que se determine el bien \u00a0en debida forma. Sin embargo, como as\u00ed no se hizo, es claro \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es improcedente porque el actor \u00a0desaprovech\u00f3 los recursos ordinarios. Adicionalmente, el actor \u00a0tampoco interpuso los recursos contra los actos del se\u00f1or \u00a0Registrador, de modo tal que es evidente que la acci\u00f3n de \u00a0tutela es notoriamente improcedente, porque no se agotaron los medios \u00a0ordinarios de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que \u00ab[c]on \u00a0la sentencia de tutela en vez de proteger al demandante se le est\u00e1 \u00a0causando un grave perjuicio, pues lo \u00fanico que exigi\u00f3 \u00a0el Registrador fueron unos datos que ya se encuentran en el \u00a0expediente. N\u00f3tese que las medidas oficiosas a las que alude \u00a0el Tribunal implican anular todo el proceso, ya que la \u00a0indeterminaci\u00f3n del bien proviene de la demanda. De tal modo \u00a0que no puede corregirse en la sentencia, pues la delimitaci\u00f3n \u00a0del bien debe coincidir en la demanda, los edictos emplazatorios y la \u00a0sentencia\u00bb \u00a0(fls. 142 y 143 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar \u00a0decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, \u00a0puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el \u00a0funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, \u00a0considera que el funcionario judicial acusado, incurri\u00f3 en \u00a0causal espec\u00edfica de procedibilidad por defecto procedimental, \u00a0por \u00a0cuanto, no corrigi\u00f3 la sentencia de 19 de junio de 2013 \u00abque \u00a0adjudica el predio en pertenencia, en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 16 del estatuto de registro\u00bb \u00a0y, porque el ente administrativo no la inscribi\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas arrimadas, encuentra la Corte, en lo \u00a0concerniente con la queja constitucional, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Demanda de pertenencia promovida por Francisco Cruz contra Abdonina \u00a0Roldan Viuda de Cruz, Edelmira, Leonor, Helena y Luis Arturo Cruz \u00a0Roldan e indeterminados, respecto del inmueble denominado Buenavista \u00a0\u00abubicado \u00a0en la vereda san Antonio, parte rural del municipio de Fusagasug\u00e1, \u00a0Cundinamarca, con una extensi\u00f3n aproximada de 20.362,75 M\u00b2 \u00a0y alinderado as\u00ed: Por el Sur, con v\u00eda Panamericana; Por \u00a0el Oriente, predio la campi\u00f1a y predio de V\u00edctor Manuel \u00a0Borda Rinc\u00f3n; por el occidente, con la afectaci\u00f3n vial \u00a0de la v\u00eda panamericana y la variante Girardot Bogot\u00e1. \u00a0Linderos que fueron tomados del plano elaborado por el arquitecto \u00a0Prospero Mu\u00f1oz P\u00e1ez, puesto que el inmueble tal y como \u00a0se desprende del certificado especial allegado por esta demanda no, \u00a0le han sido asignados ni \u00e1rea ni linderos especiales\u00bb \u00a0(fls. 28 a 31 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Plano del lote objeto de usucapi\u00f3n y certificado de tradici\u00f3n \u00a0y libertad de la matr\u00edcula inmobiliaria No. 157-23729 (fls. 3 \u00a0y 5 a 8 cdno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Acta de la inspecci\u00f3n judicial practicada el 12 de abril de \u00a02013 (fls. 14 y 15 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Dictamen pericial presentado por el auxiliar Hern\u00e1n Alonso \u00a0Casta\u00f1eda Hern\u00e1ndez que indica que el \u00ab[i]nmueble \u00a0de mayor extensi\u00f3n\u00bb \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria No. 157-23729 \u00abesta \u00a0(sic) alinderado seg\u00fan el certificado especial del registrador \u00a0y la escritura p\u00fablica 1801 de 29 de octubre de 1973, de la \u00a0Notar\u00eda Primera de Fusagasug\u00e1 , as\u00ed: por un \u00a0costado pie, con la zona de la antigua carretera departamental, en \u00a0longitud aproximada de cuatrocientos veintis\u00e9is (426), por \u00a0otro costado el barro blanco o alto llamado la campi\u00f1a , en \u00a0longitud aproximada de quinientos (500) metros, y, por el otro \u00a0costado, pues lo vendido s de forma triangular, el carretero nacional \u00a0Fusagasug\u00e1- melgar, en longitud aproximada de ciento veinte \u00a0metros (120mtrs)\u00bb el \u00a0cual \u00a0\u00abtiene \u00a0un \u00e1rea de 3 hect\u00e1reas o 30.000 mtrs2 seg\u00fan la \u00a0escritura ya mencionada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0igualmente que \u00abel \u00a0lote materia de usucapi\u00f3n [\u2026]es \u00a0de forma cuadrangular, se encuentra ubicado en la parte central del \u00a0inmueble de mayor extensi\u00f3n y se encuentra alinderado as\u00ed: \u00a0por el norte-nororiente con la quebrada la campi\u00f1a y predio \u00a0adjudicado en pertenencia a VICTOR MANUEL BORDA RINCON, pasando la \u00a0quebrada en extensi\u00f3n de 120 mtrs aproximadamente, por el \u00a0oriente-suroriente con predio la campi\u00f1a de propiedad de los \u00a0constructores Pach\u00f3n en l\u00ednea quebrada de 122 y 53 mtrs \u00a0aproximadamente, por el sur-occidente con la afectaci\u00f3n vial \u00a0de la v\u00eda Panamericana Bogot\u00e1-Girardot en l\u00ednea \u00a0semicurva de 124 mtrs con afectaci\u00f3n vial de la variante \u00a0Bogot\u00e1-Girardot, linderos y medidas tomadas del plano \u00a0elaborado por el arquitecto PROSPERO MUNOZ \u00a0PAEZ y verificados por el \u00a0suscrito perito\u00bb, \u00a0el cual \u00abtiene \u00a0un \u00e1rea total del 20.362.75 mtrs\u00b2 y un \u00e1rea neta \u00a0libre de 17.693.08 mtrs\u00b2. Este lote ciertamente se segrega del \u00a0inmueble Buenavista de mayor extensi\u00f3n anteriormente descrito\u00bb \u00a0(fls. 21 a 23 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Nota devolutiva del 1\u00b0 de diciembre de 2013, de la Oficina de \u00a0Registro querellada, que se\u00f1ala que \u00ab[c]onforme \u00a0con el principio de legalidad previsto en el literal d) del art\u00edculo \u00a03 y en el art\u00edculo 22 de la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos) se inadmite y por lo tanto \u00a0se devuelve sin registrar el presente documento [sentencia] por las \u00a0siguientes razones y fundamentos de derecho: ..NO SE CITA EL AVAL\u00daO \u00a0CATASTRAL PARA EFECTOS DEL COBRO DE LOS DERECHOS DE REGISTRO \u00a0(ARTICULO 1 DECRETO 2280 DE 2008). ..FALTA IDENTIFICAR Y ALINDERAR LA \u00a0PARTE RESTANTE DEL INMUEBLE (ARTICULO 8 DECRETO 2157 DE 1995). \u00a0..SE\u00d1OR USUARIO LA SENTENCIA DEBE SER CLARA EN DEFINIR EL AREA \u00a0TOTAL Y EN DEFINIR SI ES ADJUDICACI\u00d3N DE PERTENENCIA DE UNA \u00a0PARTE O DE LA PARTE RESTANTE, CON AREA Y LINDEROS. SI ES DE LA PARTE \u00a0RESTANTE A ESTA NO SE LE ABRE MATRICULA INMOBILIARIA. NO SE ESTABLECE \u00a0SI SE TRATA DE UNA PARTE SE DEBE ALINDERAR Y DARLE EN EL SISTEMA \u00a0M\u00c9TRICO DECIMAL EL AREA CON ALINDERACION AL IGUAL QUE SE DEBE \u00a0ALINDERAR LA PARTE RESTANTE EN EL MISMO SISTEMA, FAVOR ACLARAR. LEY \u00a01579 D\/2012 ART 8 DECRET \u00a0(sic) 2157 DE 1995\u00bb \u00a0(fls. 67 a 69 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Actos de devoluci\u00f3n efectuados por parte del ente \u00a0administrativo reprochado de fechas 28 de mayo de 2014, por cuanto \u00a0\u00abEN \u00a0EL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA CITADO SE ENCUENTRA INSCRITO \u00a0OFICIO DE OFERTA DE COMPRA QUE DEJA EL BIEN FUERA DEL COMERCIO. (ART. \u00a07 DECRETO 2400 DE 1989 REFORMA URBANA). ASI MISMO EL OFICIO DE \u00a0CANCELACI\u00d3N DE DEMANDA DEBEN INGRESARLO POR TURNOS SEPARADOS\u00bb; \u00a012 de agosto siguiente en raz\u00f3n a que \u00ab1) \u00a0EL AREA NO CORRESPONDE CON LA REGISTRADA. 2) DEBEN CANCELAR LOS \u00a0DERECHOS DE BENEFICENCIA -3) AL RADICAR EN VENTANILLA DEBEN ALLEGAR \u00a0TRES COPIAS ORIGINALES DEL OFICIO Y AUTO DEL 19-12-2013 ART. 16 \u00a0PARAGRAFO \u00a01 LEY 1579\/2012\u00bb; \u00a029 \u00a0de enero de 2015 en tanto que \u00abLA \u00a0RADICACION DEL OFICIO DE CNACELACI\u00d3N (sic) Y LA SENTENCIA DE \u00a0ADJUDICACION SE DEBE HACER POR TURNOS SEPARADOS, ALLEGANDO LAS 3 \u00a0COPIAS ORIGINALES DE LOS DOCUMENTOS A REGISTRO. 2) SE DEBE CANCELAR \u00a0LOS RESPECTIVOS PAGOS SOBRE LOAS (sic) DERECHOS DE REGISTRO Y \u00a0BENEFICENCIA. 3) SE HACE LA DEVOLUCI\u00d3N DEL DOCUMENTO SIN EL \u00a0RESPECTIVO ESTUDIO A PETICI\u00d3N DEL USUARIO\u00bb; \u00a0y, 25 de febrero del a\u00f1o en curso, aduciendo que \u00abFALTA \u00a0COPIA AUTENTICA PARA EL ARCHIVO DE ESTA OFICINA (PAR\u00c1GRAFO 1 \u00a0del ARTICULO 14 LEY 1579 DE 2012). \u00a0EN EL FOLIO DE MATRICULA \u00a0INMOBILIARIA SE ENCUENTRA INSCRITO OFICIO DE OFERTA DE COMPRA QUE \u00a0DEJA EL BIEN FUERA DEL COMERCIO. (ART. 7 DECRETO 2400 DE 1989 REFORMA \u00a0URBANA). LOS DOCUMENTOS DEBEN SER ORIGINALES Y NO FOTOCOPIAS\u00bb \u00a0(fls. \u00a067 a 85 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Escrito de 13 de diciembre de 2013 a trav\u00e9s de la cual el \u00a0gestor le solicita al despacho reprochado \u00abSUBSANAR \u00a0las causales que dieron origen a la negativa de inscripci\u00f3n\u00bb \u00a0conforme a la nota devolutiva de 1\u00b0 de diciembre de esa anualidad \u00a0(fls. 26 a 28 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Prove\u00eddo del d\u00eda 19 del mismo mes y a\u00f1o, que \u00a0ordena oficiar a la Oficina de Registro \u00aba \u00a0efectos de indicarle que el \u00e1rea adjudicada al Se\u00f1or \u00a0francisco Cruz, es de 20.833 mts2, es decir, el restante de las \u00a0adjudicaciones de que dan cuenta las anotaciones 8 y 11 tal y como se \u00a0expuso en la parte motiva de la sentencia\u00bb \u00a0(fl. 29 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0Memorial de agosto 22 de 2014 a trav\u00e9s del cual el querellante \u00a0le solicita a la c\u00e9lula Judicial encartada que \u00abemita \u00a0un prove\u00eddo complementario en el que se indique que el predio \u00a0a usucapir cuenta con un \u00e1rea de 20.62.75metros cuadrados, que \u00a0se trata de un predio que se encuentra ubicado en la parte central \u00a0del inmueble en mayor extensi\u00f3n cuyos linderos especiales \u00a0son\u2026\u00bb \u00a0(fls. 38 y 39 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0Decisi\u00f3n de 28 de agosto posterior que dispone \u00ab[o]ficiar, \u00a0por secretar\u00eda, a la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de la ciudad, remitiendo copia aut\u00e9ntica de \u00a0todo el expediente e instando al registrador para que proceda a \u00a0registrar la sentencia, tal como lo dispone el art\u00edculo 56 de \u00a0la ley 1579 de 2012, toda vez que las sentencia judiciales deben \u00a0cumplirse\u00bb \u00a0(fl. 40 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizada la providencia cuestionada, advierte la Sala que que \u00a0la solicitud de amparo constitucional deb\u00eda prosperar, dado \u00a0que efectivamente la autoridad judicial reprochada incurri\u00f3 en \u00a0un proceder que vulnera el derecho fundamental reclamado por el \u00a0promotor, motivo \u00a0por el que confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n tutelar discrepada \u00a0seg\u00fan pasa a precisarse. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0En primer t\u00e9rmino, encuentra la Corte que el objeto de la \u00a0demanda incoativa del tr\u00e1mite de \u00abpertenencia\u00bb, \u00a0se \u00a0circunscribi\u00f3 a que se declarara que el gestor ha adquirido \u00a0por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio el \u00a0inmueble \u00abBuenavista \u00a0ubicado \u00a0en la vereda san Antonio, parte rural del municipio de Fusagasug\u00e1, \u00a0Cundinamarca, con una extensi\u00f3n aproximada de 20.362,75 M\u00b2 \u00a0y alinderado as\u00ed: Por el Sur, con v\u00eda Panamericana; Por \u00a0el Oriente, predio la campi\u00f1a y predio de V\u00edctor Manuel \u00a0Borda Rinc\u00f3n; por el occidente, con la afectaci\u00f3n vial \u00a0de la v\u00eda panamericana y la variante Girardot Bogot\u00e1\u00bb \u00a0con F.M.I. 157-23729 (fls. 28 y 29 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0El juzgado censurado realiz\u00f3 inspecci\u00f3n judicial para \u00a0la identificaci\u00f3n del predio y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0de un dictamen pericial que concluy\u00f3 que el lote objeto del \u00a0proceso \u00abes \u00a0de forma cuadrangular, se encuentra ubicado en la parte central del \u00a0inmueble de mayor extensi\u00f3n y se encuentra alinderado as\u00ed: \u00a0por el norte-nororiente con la quebrada la campi\u00f1a y predio \u00a0adjudicado en pertenencia a VICTOR MANUEL BORDA RINCON, pasando la \u00a0quebrada en extensi\u00f3n de 120 mtrs aproximadamente, por el \u00a0oriente-suroriente con predio la campi\u00f1a de propiedad de los \u00a0constructores Pach\u00f3n en l\u00ednea quebrada de 122 y 53 mtrs \u00a0aproximadamente, por el sur-occidente con la afectaci\u00f3n vial \u00a0de la v\u00eda Panamericana Bogot\u00e1-Girardot en l\u00ednea \u00a0semicurva de 124 mtrs con afectaci\u00f3n vial de la variante \u00a0Bogot\u00e1-Girardot, linderos y medidas tomadas del plano \u00a0elaborado por el arquitecto PROSPERO MUNOZ PAEZ y verificados por le \u00a0suscrito perito\u00bb. Que adem\u00e1s, \u00ab[e]l lote \u00a0anteriormente descrito tiene un \u00e1rea total del 20.362.75 mtrs\u00b2 \u00a0y un \u00e1rea neta libre de 17.693.08 mtrs\u00b2\u00bb y \u00a0determin\u00f3 \u00a0que dicho lote \u00abse \u00a0segrega del inmueble Buenavista de mayor extensi\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 21 a 23 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Empero, el estrado enjuiciado en la providencia dictada para desatar \u00a0la instancia, pese a establecer que \u00abs\u00ed \u00a0existe determinaci\u00f3n clara y precisa del bien a usucapir, toda \u00a0vez que se confirm\u00f3 su ubicaci\u00f3n, \u00e1rea y \u00a0linderos por medio de las diferentes pruebas practicadas al interior \u00a0del proceso\u00bb, \u00a0declar\u00f3 que el demandante \u00a0\u00abha \u00a0adquirido el dominio del predio ubicado en la Vereda San Antonio de \u00a0este Municipio, cuyos linderos y especificaciones son: \u201cPor un \u00a0costado, pie la zona de la antigua carretera departamental en \u00a0longitud aproximada de 426 metros; por otro costado, el Barroblanco o \u00a0alto llamado la campi\u00f1a en longitud aproximada de 500 metros y \u00a0por el otro costado, pues lo vendido es en forma triangular, el \u00a0carretero nacional Fusagasug\u00e1-Melgar en longitud aproximada de \u00a0120 metros\u201d\u00bb \u00a0precisando \u00a0que esos linderos fueron \u00a0\u00abtomados \u00a0del certificado especial\u00bb \u00a0sin \u00a0advertir \u00a0que \u00a0corresponde al \u00a0fundo de mayor extensi\u00f3n del cual se segrega \u00a0el terreno objeto de usucapi\u00f3n \u00a0[subrayado \u00a0de la Corte](fl. \u00a024 a 26 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Luego entonces, pese a que con la experticia realizada al interior \u00a0del juicio se determin\u00f3 tanto el \u00e1rea del terreno a \u00a0usucapir como tambi\u00e9n sus linderos generales y los especiales, \u00a0la autoridad jurisdiccional encartada no sustent\u00f3 en forma \u00a0completa y precisa el fallo, cual es deber al que est\u00e1 \u00a0obligado todo funcionario judicial; simplemente se limit\u00f3 a \u00a0decir, sin mayor explicaci\u00f3n, como fundamento de su decisi\u00f3n, \u00a0que \u00ab[e]n \u00a0lo que respecta \u00a0al \u00e1rea del bien inmueble, es del caso \u00a0se\u00f1alar que en la mentada escritura [No. 1801 del 29 de \u00a0octubre de 1973 de la Notar\u00eda Primera de Fusagasug\u00e1] se \u00a0menciona que el inmueble denominado \u201cBuenavista\u201d tiene un \u00a0\u00e1rea de 3.000 (sic) mts2; por su parte, en las anotaciones 8 y \u00a011 del certificado de Tradici\u00f3n y Libertad se observa que en \u00a0otras declaraciones judiciales de pertenencia se adjudicaron 1.467 y \u00a07.700 mts2, respectivamente. Pues bien, si se restan estas \u00faltimas \u00a0\u00e1reas a la extensi\u00f3n total del predio de mayor \u00a0extensi\u00f3n, se arroja como resultado el \u00e1rea que est\u00e1 \u00a0aspirando adquirir por prescripci\u00f3n el demandante, de lo cual \u00a0se colige que un lote de terreno distinto a los que ya fueron \u00a0adjudicados, pero que se desprende del predio llamado \u201cBuenavista\u201d\u00bb; \u00a0sin \u00a0embargo, habiendo advertido en todo caso que el bien hac\u00eda \u00a0parte del lote de mayor extensi\u00f3n denominado \u00abBuenavista\u00bb, \u00a0resuelve declarar la pertenencia se\u00f1alando los l\u00edmites \u00a0del predio de mayor extensi\u00f3n, contenidos en el respectivo \u00a0certificado de tradici\u00f3n, pero omite consignar los espec\u00edficos \u00a0del fundo objeto del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que la Corte ha se\u00f1alado al respecto que \u00absufre \u00a0mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de \u00a0sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de \u00a0argumentos y razones, la motivaci\u00f3n resulta ser notoriamente \u00a0insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los \u00a0requerimientos constitucionales [\u2026] (CSJ \u00a0STC, 28 mar. 2008, rad. 00384-00; reiterado, entre otras, en CSJ STC, \u00a010 sep. 2012, rad. 00588-01); \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo \u00a0modo, ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0carencia de sustentaci\u00f3n del juez [\u2026] ciertamente \u00a0impide a las partes conocer los reales alcances del respectivo \u00a0pronunciamiento y su grado de convicci\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0cual, como lo determin\u00f3 el Tribunal Constitucional de primera \u00a0instancia, se requiere de mayor carga argumentativa del operador \u00a0judicial para respaldar las conclusiones sobre el punto en cuesti\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ STC, 10 ago. 2011, rad. 00168-02). \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0As\u00ed las cosas, esta Sala considera que la argumentaci\u00f3n \u00a0al efecto expuesta en la providencia materia de la dolencia \u00a0constitucional, fue insuficiente, \u00a0configur\u00e1ndose, \u00a0entonces, el quebranto del derecho fundamental previsto por el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por una \u00a0\u00abinadecuada \u00a0o escasa motivaci\u00f3n en la decisi\u00f3n judicial\u00bb \u00a0la \u00a0que a la postre se tradujo en lograr una sentencia incongruente con \u00a0lo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte al estudiar asuntos similares sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de \u00a0sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de \u00a0argumentos y razones, la motivaci\u00f3n resulta ser notoriamente \u00a0insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los \u00a0requerimientos constitucionales. As\u00ed, en la sentencia de 22 de \u00a0mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increp\u00f3 al Tribunal \u00a0por no \u2018fundar sus decisiones en razones y argumentaciones \u00a0jur\u00eddicas que con rotundidad y precisi\u00f3n\u2026\u2019; \u00a0lo propio ocurri\u00f3 en el fallo de 31 de enero de 2005, \u00a0expediente 2004-00604, en que se recrimin\u00f3 al ad quem por no \u00a0expresar las \u2018razones puntuales\u2019 equivalentes a una falta \u00a0de motivaci\u00f3n; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 \u00a0expediente 2004-00137, se describe como desatenci\u00f3n de \u2018la \u00a0exigencia de motivar con precisi\u00f3n la providencia\u00bb (CSJ \u00a0STC 2 Mar. 2008, Rad. 00384-00, reiterada, entre otras, en STC 16 de \u00a0Feb. 2011, Rad.2010-445-01, 10 Sep. 2012 Rad. 00588-01 y 13 Mar. \u00a02013, Rad. 2012-00207-01) \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo \u00a0modo, frente \u00a0al principio de la congruencia esta Corporaci\u00f3n ha expuesto \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEste \u00a0postulado, consagrado en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, constituye un concepto esencial dentro del \u00a0derecho procesal civil, en virtud del cual el juez, en su sentencia, \u00a0no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) como \u00a0tampoco m\u00e1s de lo pedido (ultra petita), ni, por supuesto, \u00a0dejar de pronunciarse sobre todo lo reclamado [citra petita]. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0incongruencia que torna en v\u00eda de hecho una providencia \u00a0judicial, es aquella que altera totalmente los t\u00e9rminos que \u00a0sirvieron de referencia al desarrollo del proceso, generando una \u00a0variaci\u00f3n sustancial, que disloca inevitablemente el principio \u00a0de contradicci\u00f3n y el derecho de defensa\u00bb (CSJ \u00a0STC 30 Oct. 2008, Rad. 00403-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, frente a los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad \u00a0que la \u00a0jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado como esenciales que \u00a0orientan la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0el presente asunto, si bien el fallo atacado data de hace m\u00e1s \u00a0de 6 meses y, el gestor no solicit\u00f3 su adici\u00f3n dentro \u00a0del t\u00e9rmino de ejecutoria, situaci\u00f3n que en principio \u00a0tornar\u00eda inviable estudiar de fondo el resguardo, no puede \u00a0perderse de vista que ante las falencias anotadas por el ente \u00a0administrativo que conllevaron a no registrar la sentencia que le \u00a0otorg\u00f3 el reconocimiento del derecho de dominio sobre el bien \u00a0objeto de usucapi\u00f3n, el querellante le formul\u00f3 \u00a0solicitudes de aclaraci\u00f3n de la misma al funcionario \u00a0reprochado, a fin de lograr la materializaci\u00f3n de esa \u00a0resoluci\u00f3n, las que fueron resueltas con prove\u00eddos de \u00a019 de diciembre de 2013 y 28 de agosto de 2014, por lo que, en \u00a0procura de proteger el debido proceso y el derecho de defensa del \u00a0quejoso y la prevalencia del derecho sustancial, la Corte admite \u00a0tales justificaciones como excusa para el cumplimiento de los \u00a0mencionados requisitos de procedibilidad, am\u00e9n que debe \u00a0descontarse el lapso que estuvo cerrado al p\u00fablico el Tribunal \u00a0a \u00a0quo \u00a0por el cese de actividades convocado por Asonal judicial (9 \u00a0de octubre a 19 de diciembre de 2014), \u00a0con lo que se tiene que entre la \u00faltima de las citadas \u00a0resoluciones, notificada por estado el 1\u00b0 de septiembre de del \u00a0a\u00f1o inmediatamente anterior y la radicaci\u00f3n de la \u00a0solicitud de amparo (14 de mayo de 2015) transcurrieron tan solo \u00a0cinco meses y 25 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo referente a la intervenci\u00f3n del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb, \u00a0de manera ultra-excepcional, \u00a0a pesar del proceder desidioso del actor al interior del tr\u00e1mite \u00a0que censura, la Sala ha concluido que: \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Se impone entonces proteger los derechos reclamados por la parte \u00a0accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho \u00a0sustancial sobre el procesal. No soslaya la Corte que si bien no se \u00a0utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance para impugnar \u00a0las decisiones que ahora cuestiona, [\u2026], \u201ctal abandono \u00a0no tiene la suficiente trascendencia para denegar el amparo por esta \u00a0raz\u00f3n, si se tiene en cuenta que el Estado en cabeza de los \u00a0Jueces de la Rep\u00fablica deben y pueden en ejercicio de su plena \u00a0autonom\u00eda que le otorga la Ley y la Constituci\u00f3n, \u00a0realizar sin ninguna clase de cortapisas los actos preparatorios a \u00a0efectos de llevar a cabo la venta forzada\u201d (sentencia de 2 de \u00a0octubre de 2012, exp. 00328-01) (CSJ STC, 12 Oct. 2012, Rad. \u00a001545-01). (CSJ \u00a0STC, 29 abr. 2014, rad. 00008-01, reiterada en CSJ STC, 9 jun. 2014, \u00a0rad. 00240-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como colof\u00f3n de lo expuesto, encuentra la Sala que si bien la \u00a0identificaci\u00f3n del predio objeto de la acci\u00f3n de \u00a0pertenencia, as\u00ed como su \u00e1rea y linderos generales y \u00a0especiales, se logr\u00f3 establecer con suficiencia al interior de \u00a0ese juicio, lo cierto es que se omitieron estos t\u00f3picos en el \u00a0fallo objeto de la dolencia constitucional, espec\u00edfico \u00a0proceder que habr\u00e1 de ser conjurado, por lo cual se CONFIRMAR\u00c1 \u00a0el fallo \u00a0materia de la impugnaci\u00f3n, \u00a0para que el funcionario censurado proceda a dictar nuevamente la \u00a0sentencia conforme a los considerandos relatados en precedencia, esto \u00a0es, precisar los l\u00edmites y cabida que en verdad corresponden \u00a0al bien ra\u00edz objeto de usucapi\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0fundo global del cual hace parte, a prop\u00f3sito de subsanar la \u00a0falencia de que aqu\u00ed ampliamente se ha venido dando cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de \u00a0fecha, contenido y procedencia preanotados. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0secretar\u00eda env\u00edese copia de la decisi\u00f3n al \u00a0funcionario querellado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91221","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91221","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91221"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91221\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91221"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91221"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91221"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}