{"id":91223,"date":"2024-05-31T22:13:54","date_gmt":"2024-05-31T22:13:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9167-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:54","slug":"stc9167-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9167-2015\/","title":{"rendered":"STC 9167 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9167-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 85001-22-08-003-2015-00058-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta respecto de la sentencia de 11 de mayo \u00a0de 2015, dictada por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Yopal, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gustavo Boada \u00a0Osorio en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa \u00a0capital con ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo \u201cmixto\u201d \u00a0promovido por el Banco de Bogot\u00e1 frente a Cotraserca Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El quejoso \u00a0invoca la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sostiene, como \u00a0base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. \u00a01 a 14): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Leonor Torres Mej\u00eda inco\u00f3 acci\u00f3n de amparo en \u00a0contra del juzgado querellado por haber terminado el litigio objeto \u00a0de esta salvaguarda desconociendo el embargo de remanentes reconocido \u00a0a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El resguardo fue concedido por esta Corporaci\u00f3n ordenando al \u00a0despacho accionado pronunciarse nuevamente sobre la transacci\u00f3n \u00a0que le puso fin al pleito, pero manteniendo la cautela de la all\u00ed \u00a0tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Afirma el actor que el mandato constitucional de esta Corte gener\u00f3 \u00a0un nuevo espacio para acumular demandas dentro de ese mismo tr\u00e1mite, \u00a0como en efecto \u00e9l lo peticion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El Juzgado Primero Civil del Circuito en prove\u00eddo de 4 de \u00a0marzo de 2015 deneg\u00f3 por extempor\u00e1nea la solicitud \u00a0considerando que en ese asunto hab\u00eda fijado fecha para remate \u00a0desde hac\u00eda m\u00e1s de 3 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Frente a la anterior determinaci\u00f3n formul\u00f3 recurso de \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Implora revocar la decisi\u00f3n criticada. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Respuesta \u00a0del accionado y vinculados \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Yopal guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>El representante \u00a0legal de Cotraserca Ltda., se opuso a la prosperidad del amparo e \u00a0indico: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0actuaci\u00f3n del juez accionado est\u00e1 conforme a la ley \u00a0porque su decisi\u00f3n ha tenido en cuenta el precepto legal que \u00a0en forma expresa ha se\u00f1alado la oportunidad para procurar la \u00a0acumulaci\u00f3n. Eso porque la norma legal de forma cristalina ha \u00a0fijado como l\u00edmite para promover la acumulaci\u00f3n, la \u00a0ejecutoria del auto que se\u00f1ale fecha para llevar a cabo el \u00a0remate (\u2026) \u00a0y \u00a0esta situaci\u00f3n se presenta en el proceso 2008203 porque \u00a0anteriormente se hab\u00eda se\u00f1alado fecha para diligencia \u00a0de remate y dicho auto cobro ejecutoria (\u2026) \u00a0(fls. 31 al 33) \u00a0<\/p>\n<p>Juli\u00e1n \u00a0Renato y Juliana Parra G\u00f3mez solicitaron declarar \u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el \u00a0resguardo tras inferir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]e \u00a0verifica que la providencia en cuesti\u00f3n cumple con el \u00a0requisito de inmediatez por estar calendada 4 de marzo de 2015, pero \u00a0no ocurre igual con la subsidiariedad pues es el mismo accionante \u00a0quien manifiesta y as\u00ed se corrobora en el expediente (\u2026) \u00a0que \u00a0por auto interlocutorio de fecha 15 de abril de 2015, se conced[i\u00f3] \u00a0el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n frente a la providencia de 4 de marzo de 2015, en \u00a0tanto se evidencia que est\u00e1 por resolverse el recurso ya \u00a0referido que mediante su abogado propusiera. No puede entonces \u00a0pretender que de manera alterna se est\u00e9 resolviendo sobre \u00a0asuntos que son inherentes al proceso y que se hallan en tr\u00e1mite \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(fls. 41 a 43). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el tutelante reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo \u00a0genitor \u00a0(fls. \u00a055 al 58). \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Se duele el \u00a0gestor, porque dentro del mencionado sublite, \u00a0el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal en prove\u00eddo de \u00a04 de marzo de 2015 deneg\u00f3 por extempor\u00e1nea la solicitud \u00a0de acumulaci\u00f3n de demanda, considerando que en ese asunto se \u00a0hab\u00eda fijado fecha para remate desde hac\u00eda m\u00e1s \u00a0de 3 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se \u00a0analizar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de cuestionamiento, para \u00a0establecer si quebrant\u00f3 las prerrogativas iusfundamentales \u00a0alegadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En prove\u00eddo de 4 de marzo de 2015 el estrado convocado \u00a0desestim\u00f3 la petici\u00f3n planteada por el aqu\u00ed \u00a0gestor, concluyendo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]l \u00a0art\u00edculo 540 del C. de P.C., en armon\u00eda con los \u00a0art\u00edculos 157, 158, y 541 ib\u00eddem, establecen los \u00a0requisitos para decretar la acumulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Comparando la demanda base del proceso 2015-00060, al que se pide \u00a0acumular a este asunto (2008-00203), el cual por dem\u00e1s cursa \u00a0en este mismo juzgado, observa el despacho que son de la misma \u00a0naturaleza, se tramitan por el mismo procedimiento, aunque no se \u00a0hallen en la misma instancia y en ambos la entidad demandada es \u00a0Cotraserca Ltda. \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el \u00a0caso en concreto esta solicitud de acumulaci\u00f3n de procesos es \u00a0improcedente, teniendo en cuenta que el art 540 arriba se\u00f1alado, \u00a0dispone que la misma puede pedirse desde el momento en que haya \u00a0quedado en firme el auto en que se fije fecha para remate (sic) \u00a0y \u00a0en este asunto, desde hace m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os y \u00a0medio, exactamente el d\u00eda 7 de diciembre de 2010 (fl.132 c2) \u00a0esta circunstancia ya sucedi\u00f3 conforme al art 523 ib\u00eddem \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Frente a esta \u00a0determinaci\u00f3n el actor interpuso apelaci\u00f3n y solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)[U]sted \u00a0[se\u00f1or \u00a0juez] \u00a0deneg\u00f3 la acumulaci\u00f3n de la demanda, bajo el entendido \u00a0que la misma resulta tard\u00eda y en todo caso se halla precluida \u00a0la oportunidad para presentarla; sobre este particular y con respeto \u00a0sumo, debo considerar que tal interpretaci\u00f3n resulta del todo \u00a0subjetiva y al margen de la ley, pues resulta muy evidente que los \u00a0bienes perseguidos en esta ejecuci\u00f3n est\u00e1n lejos de ser \u00a0rematados (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por auto de \u00a015 de abril de 2015, el despacho querellado concedi\u00f3 la alzada \u00a0y resolvi\u00f3: \u201c(\u2026) Los \u00a0argumentos que expone el recurrente, solo permiten reiterar los \u00a0aducidos por el despacho al negar la acumulaci\u00f3n por cuanto, \u00a0la norma aplicable al caso, se refiere a la preclusi\u00f3n por una \u00a0etapa culminante del proceso ejecutivo, cual es la fecha de remate \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El ad \u00a0quem resolvi\u00f3: \u00a0\u201c(\u2026) dejar \u00a0sin validez el auto \u00a0calendado \u00a0el 6 de mayo de 2015, por medio del cual se admiti\u00f3 el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto el 4 de marzo del presente a\u00f1o \u00a0por el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Yopal, mediante el cual \u00a0deneg\u00f3 la acumulaci\u00f3n de demanda [e] \u00a0(\u2026) \u00a0inadmitir \u00a0el recurso interpuesto (\u2026)\u201d, \u00a0por no ser una providencia apelable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0entrada se advierte la improcedencia del resguardo, al avizorar la \u00a0Corte prima \u00a0facie \u00a0que en efecto el estrado querellado fund\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0en lo preceptuado en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 540 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil1, \u00a0se\u00f1alando que desde el 7 de diciembre de 2010 se fij\u00f3 \u00a0fecha para remate dentro de ese asunto, motivo por el cual deven\u00eda \u00a0extempor\u00e1nea la solicitud del actor, al haber precluido la \u00a0oportunidad procesal se\u00f1alada en la norma para la aludida \u00a0acumulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0precepto transcrito, refleja que el juez de conocimiento ajust\u00f3 \u00a0su comportamiento a la normatividad vigente, sin que \u00a0se advierta irregularidad alguna, pues la decisi\u00f3n se \u00a0encuentra conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para \u00a0demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir \u00a0cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis \u00a0de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 de la \u00a0Carta es residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Refuerza la denegaci\u00f3n del amparo el desconocimiento del \u00a0principio de subsidiariedad, por cuanto, de las probanzas adosadas, \u00a0se observa que el actor no atac\u00f3 el prove\u00eddo censurada \u00a0a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n, procedente de \u00a0conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Corporaci\u00f3n ha \u00a0expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Y, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el \u00a0funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien \u00a0lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un \u00a0comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, el peticionario \u00a0no demostr\u00f3 un perjuicio irremediable, de caracter\u00edsticas \u00a0graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar \u00a0la intervenci\u00f3n de esta excepcional jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, la jurisprudencia de esta Sala se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[N]o \u00a0se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por los anteriores argumentos, se impone la confirmaci\u00f3n del \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0540 \u00a0Acumulaci\u00f3n de demandas. Aun antes de que se haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificado el mandamiento ejecutivo al ejecutado y hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes de la ejecutoria del auto que fija fecha y hora para el remate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de bienes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o la terminaci\u00f3n del proceso por cualquier causa, podr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros contra cualquiera de los ejecutados, para que sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acumuladas a la demanda inicial (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(subyaya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 17 de octubre del mismo a\u00f1o, exps. 2012-00017-01 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012-02127-00. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC 11 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010, exp, 00249-01. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91223","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91223","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91223"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91223\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91223"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91223"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91223"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}