{"id":91224,"date":"2024-05-31T22:13:54","date_gmt":"2024-05-31T22:13:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9168-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:54","slug":"stc9168-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9168-2015\/","title":{"rendered":"STC 9168 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9168-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54001-22-13-000-2015-00143-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de quince de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0impugnOaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia proferida el 3 \u00a0de junio de 2015, por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Di\u00f3genes \u00a0Barranco contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n del \u00a0juicio ejecutivo promovido por Bonanza 2000 Agropecuaria Ltda. frente \u00a0a Alfonso Avellaneda Moreno y otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor \u00a0requiere la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad jurisdiccional \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del \u00a0libelo de la tutela y de la informaci\u00f3n allegada se tiene lo \u00a0siguiente (fls.41 \u00a0a 48, \u00a0cdno. 1): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el litigio \u00a0objeto de esta salvaguarda adelantado por Bonanza 2000 Agropecuaria \u00a0Ltda. ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito, se profiri\u00f3 \u00a0sentencia de seguir adelante la ejecuci\u00f3n frente a Alfonso \u00a0Avellaneda Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el Juzgado \u00a0Octavo Civil Municipal se tramit\u00f3 un asunto de igual \u00a0naturaleza y respecto de las mismas partes, solicit\u00e1ndose la \u00a0acumulaci\u00f3n de \u00e9ste al pleito rese\u00f1ado en el \u00a0numeral anterior, por ser el despacho de mayor jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El aqu\u00ed \u00a0accionante formul\u00f3 juicio de ejecuci\u00f3n en el Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito en contra de Alfonso Avellaneda Moreno y \u00a0all\u00ed se decret\u00f3 el embargo de un remanente, libr\u00e1ndose \u00a0oficio con ese prop\u00f3sito al Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0de Descongesti\u00f3n \u201c(\u2026) quien \u00a0conoce del mismo por acumulaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Ante el \u00a0deceso del ejecutado se promovi\u00f3 su sucesi\u00f3n en el \u00a0Juzgado de Familia de Descongesti\u00f3n, \u00a0en la cual intervino el \u00a0hoy tutelante a quien se le adjudicaron unos inmuebles para \u00a0cancelarle lo dispuesto en el mandamiento de pago librado por el \u00a0Juzgado Cuarto Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u201c(\u2026) \u00a0Por hab\u00e9rsele cancelado la obligaci\u00f3n [al \u00a0aqu\u00ed gestor] (\u2026) el \u00a0Juzgado Cuarto laboral del Circuito de C\u00facuta decret\u00f3 \u00a0la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo laboral y orden\u00f3 \u00a0levantar las (\u2026) \u00a0cautela[s] \u00a0sobre los bienes embargados del ejecutado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. De acuerdo \u00a0con las medidas implementadas por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, el pleito compulsivo de Bonanza 2000 Agropecuaria Ltda. y \u00a0Alfonso Avellaneda Moreno fue remitido al Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n, quien avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u201c(\u2026) \u00a0El \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito mediante oficio de 15 de \u00a0septiembre de 2014, le comunic\u00f3 al (\u2026) \u00a0Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n (\u2026) \u00a0que \u00a0(\u2026) \u00a0decret\u00f3 \u00a0la terminaci\u00f3n del proceso [del \u00a0ahora petente] \u00a0por pago total de la obligaci\u00f3n y dispuso dejar sin efecto el \u00a0contenido del oficio mediante el cual se le comunic\u00f3 el \u00a0embargo decretado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Ante este \u00a0despacho la c\u00f3nyugue sobreviviente y los herederos del \u00a0ejecutado Alfonso Avellaneda Moreno, propusieron la excepci\u00f3n \u00a0de pago total de la obligaci\u00f3n y solicitaron la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso por ese motivo. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. En prove\u00eddo \u00a0de 25 de noviembre de 2014 el estrado judicial atacado neg\u00f3 lo \u00a0solicitado porque no se acredit\u00f3 la cancelaci\u00f3n de lo \u00a0adeudado, aunado a que ya se hab\u00eda emitido sentencia y \u00a0se\u00f1alado fecha y hora para remate. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. El \u00a0querellante manifiesta que esta determinaci\u00f3n \u201c(\u2026) \u00a0est\u00e1 \u00a0inmersa en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico y \u00a0sustantivo \u00a0(\u2026) al \u00a0apartarse del acervo probatorio arrimado al expediente \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Implora dejar \u00a0sin efecto el auto criticado. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Respuesta del accionado y vinculados \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de C\u00facuta rememor\u00f3 \u00a0lo acaecido e indic\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Sorprende al titular de este despacho, que se venga a incoar una \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de este juzgado (\u2026) por una \u00a0persona ajena al proceso, la cual nunca ha suscrito por s\u00ed \u00a0misma o por intermedio de apoderado judicial solicitud alguna dentro \u00a0del presente proceso, que si bien tiene inter\u00e9s en el mismo \u00a0trate de coaccionar mediante el mecanismo constitucional para que se \u00a0resuelva a su favor una petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0preciso manifestar que el suscrito como titular de este juzgado tome \u00a0posesi\u00f3n el d\u00eda 12 de agosto del 2014, recibiendo un \u00a0total de 864 procesos, en su mayor\u00eda procesos ordinarios que \u00a0por su tr\u00e1mite son complejos, de mucho cuidado y dedicaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(fl. 115 a 116). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado de \u00a0Familia de Descongesti\u00f3n de C\u00facuta se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201c(\u2026) se \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento del proceso de sucesi\u00f3n dentro \u00a0del cual funge como causante Alfonso Avellaneda Moreno proveniente \u00a0del Juzgado Quinto de Familia de C\u00facuta, y \u00a0la \u00fanica \u00a0actuaci\u00f3n surtida por esta instancia fue revisar y verificar \u00a0el trabajo de partici\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d (fl. 80) \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto \u00a0de Familia de C\u00facuta manifest\u00f3: \u201c(\u2026) si \u00a0bien es cierto el proceso de sucesi\u00f3n referido se inici\u00f3 \u00a0en este juzgado, el trabajo de partici\u00f3n no fue aprobado por \u00a0este juzgado, \u00a0(\u2026) \u00a0 el expediente fue enviado al Juzgado de Descongesti\u00f3n de \u00a0Familia \u00a0(\u2026)\u201d (fl. 98) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 el \u00a0resguardo tras inferir \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]sta \u00a0Sala observa la providencia de fecha 25 de noviembre de 2014 que es \u00a0objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, con la caracter\u00edstica \u00a0de que a\u00fan no se encuentra ejecutoriada, dado que se encuentra \u00a0en tr\u00e1mite un recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de \u00a0apelaci\u00f3n (sic) \u00a0interpuesto \u00a0por el apoderado de Myriam Segura Velandia dentro del proceso \u00a0ejecutivo de Bonanza 2000 Agropecuaria Ltda. en contra de Alfonso \u00a0Avellaneda Moreno (q.e.p.d.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0S\u00ed se observa una mora en el tr\u00e1mite del recurso, pues \u00a0se corri\u00f3 traslado del recurso de reposici\u00f3n el 21 de \u00a0enero de 2015 por dos d\u00edas y a la fecha no ha sido resuelto \u00a0luego de m\u00e1s de cuatro meses (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, resolvi\u00f3 ordenar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[A]l \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de C\u00facuta \u00a0proceder a decidir sobre (\u2026) \u00a0el \u00a0recurso de reposici\u00f3n \u00a0y \u00a0en subsidio apelaci\u00f3n interpuesto en contra del auto de fecha \u00a025 de noviembre de 2015, en un t\u00e9rmino no mayor de tres d\u00edas \u00a0para efectos de resolver la situaci\u00f3n que se le ha puesto a su \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(fls. \u00a0134 a 148). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de C\u00facuta aseverando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0El se\u00f1or Di\u00f3genes Barranco no es parte, ni \u00a0interviniente, ni ha realizado actuaci\u00f3n o solicitud alguna \u00a0dentro del proceso ejecutivo 2009-00040, causando por tal \u00a0extra\u00f1eza \u00a0que las decisiones emitidas dentro de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, fueran dirigidas en contra de este despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]l \u00a0proceso rituado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, se \u00a0adelant\u00f3 en forma posterior y hasta su culminaci\u00f3n por \u00a0pago total de la obligaci\u00f3n, sin injerencia alguna adelantada \u00a0en esta unidad judicial (\u2026) \u00a0m\u00e1xime \u00a0que si lo pretendido por el actor era la adquisici\u00f3n de los \u00a0bienes que serv\u00edan de garante al acreedor y que fueron \u00a0cobijados con medida cautelar, debi\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 542 del C.P.C. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0A \u00a0la fecha no se encuentra pendiente ning\u00fan recurso por resolver \u00a0(\u2026) \u00a0como \u00a0quiera que la decisi\u00f3n fue emitida el 5 de junio de 2015 \u00a0(\u2026) y \u00a0contra dicha decisi\u00f3n las partes no promovieron apelaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto \u00a0a la mora (\u2026) \u00a0e[s]e \u00a0despacho tiene la carga laboral que en otro momento le fuera asignada \u00a0a los Juzgados Primero, Tercero y S\u00e9ptimo Civil del Circuito \u00a0(\u2026) practic\u00e1ndose \u00a0en promedio 60 diligencias mensuales \u00a0(\u2026)\u201d(\u2026) (fls. 162 a 164). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El gestor \u00a0cuestiona la decisi\u00f3n de 25 de noviembre de 2014 proferida por \u00a0 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0C\u00facuta \u00a0dentro del proceso ejecutivo incoado por Bonanza \u00a02000 Agropecuaria Ltda. respecto de Alfonso Avellaneda Moreno y otro, \u00a0por \u00a0medio de la cual se deneg\u00f3 la solicitud de terminaci\u00f3n \u00a0del litigio por pago total de la obligaci\u00f3n y el levantamiento \u00a0de medidas cautelares, requerimientos realizados por Myriam Segura \u00a0Velandia, Nelson Jos\u00e9, Edinson Alfonso, Rusbel Jos\u00e9 y \u00a0Mar\u00eda Daniela Avellaneda Segura, la primera persona mencionada \u00a0en calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente y los \u00faltimos tres \u00a0como herederos del ejecutado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Delanteramente se negar\u00e1 el auxilio por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa, pues el accionante no fungi\u00f3 como \u00a0sujeto procesal ni fue reconocido como tercero interviniente dentro \u00a0del se\u00f1alado pleito ejecutivo, no siendo entonces el titular \u00a0de las garant\u00edas aqu\u00ed reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0menester indicar que el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, si bien establece: \u201c[l]a \u00a0acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida [indistintamente \u00a0por] \u00a0cualquiera\u201d, \u00a0el mismo precepto condiciona su legitimaci\u00f3n a la persona \u00a0directamente \u201cvulnerada \u00a0o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u201d, \u00a0a su representante o a su agente oficioso, no a los terceros. El \u00a0mencionado canon normativo es desarrollo del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, del cual se colige que a dicho \u00a0auxilio solo puede acudir quien vea \u201cvulnerados \u00a0o amenazados\u201d sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso de similares contornos, memor\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]s \u00a0claro que en este asunto, el accionante carece absolutamente \u00a0de legitimidad para deprecar la tutela del debido proceso, doble \u00a0instancia y acceso a la administraci\u00f3n de justicia a nombre \u00a0propio con ocasi\u00f3n de las actuaciones adelantadas por el juez \u00a0accionado dentro de los mencionados procesos ejecutivos, porque seg\u00fan \u00a0lo ha reiterado la jurisprudencia, cuando la presunta violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un \u00a0espec\u00edfico tr\u00e1mite judicial, la legitimidad para \u00a0pretender su reparaci\u00f3n s\u00f3lo est\u00e1 radicada en \u00a0quienes son parte en tal asunto y no, como aqu\u00ed acontece, en \u00a0quien no tiene tal calidad (\u2026), \u00a0condici\u00f3n \u00a0no lo habilita, per se, para pretender la protecci\u00f3n \u00a0constitucional (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al margen de lo anterior, se advierte que si el actor consideraba ser \u00a0parte o tercero en el referido proceso, debi\u00f3 \u00a0atacar la decisi\u00f3n censurada a trav\u00e9s del recurso de \u00a0reposici\u00f3n procedente de conformidad con lo preceptuado en el \u00a0art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0cuestion\u00f3 la presunta mora en que incurri\u00f3 esa oficina \u00a0judicial al desatar el remedio horizontal interpuesto por otros \u00a0contra el auto materia de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[C]uando \u00a0hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las \u00a0decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en \u00a0las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Corporaci\u00f3n ha \u00a0expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Y, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el \u00a0funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien \u00a0lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un \u00a0comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, se infirmar\u00e1 el fallo impugnado \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su \u00a0lugar, NEGAR \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>1CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC 1 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2006, exp. 1750-00, reiterado el 22 de mayo de 2007, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 00078-01 y el 30 de mayo de 2013, exp. 00694-01. \u00a0<\/p>\n<p>2CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC 26 de enero de 2011, Rad. 00027-00, reiterada el 11 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, Rad. 00616-00. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 17 de octubre del mismo a\u00f1o, exps. 2012-00017-01 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012-02127-00. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91224","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91224","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91224"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91224\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91224"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91224"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91224"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}