{"id":91225,"date":"2024-05-31T22:13:54","date_gmt":"2024-05-31T22:13:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9169-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:54","slug":"stc9169-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9169-2015\/","title":{"rendered":"STC 9169 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9169-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00306-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 29 de mayo \u00a0de 2015, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la tutela instaurada \u00a0por Alirio Antonio Vargas Soto en contra de los Juzgados Segundo de \u00a0Familia de Descongesti\u00f3n, Primero y Once de Familia, todos de \u00a0esta capital, con ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo iniciado por \u00a0Aurora Bautista de Vargas respecto del aqu\u00ed gestor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El promotor solicita la protecci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0proceso, igualdad y \u201cfavorabilidad\u201d, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del \u00a0libelo de la tutela y de la informaci\u00f3n allegada se tiene lo \u00a0siguiente (fls.76 \u00a0a 80, \u00a0cdno. 1): \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En el mismo despacho se adelant\u00f3 a continuaci\u00f3n de ese \u00a0asunto la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal entre los antes \u00a0citados, se decret\u00f3 la confecci\u00f3n del trabajo de \u00a0partici\u00f3n, se dict\u00f3 sentencia el 9 de septiembre de \u00a02010 aprob\u00e1ndolo y se orden\u00f3 rehacerlo el 23 de junio \u00a0de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Advierte el interesado que \u201c(\u2026) no \u00a0tuv[o] \u00a0la \u00a0posibilidad de objetar la partici\u00f3n por no estar ajustada a \u00a0derecho \u00a0(sic) (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Teniendo como base de recaudo los prove\u00eddos atr\u00e1s \u00a0rese\u00f1ados, se inici\u00f3 el pleito objeto de esta \u00a0salvaguarda, el cual le correspondi\u00f3 a la Juez \u00a0Segunda de Familia de Descongesti\u00f3n, \u00a0funcionaria que libr\u00f3 mandamiento de pago por \u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0suma de $24.000.000,00 correspondientes a la partida del literal C \u00a0del trabajo de partici\u00f3n aprobado mediante prove\u00eddo de \u00a09 de septiembre de 2010 \u00a0(\u2026) por \u00a0el valor de los intereses moratorios sobre la suma anterior \u00a0(\u2026) por \u00a0la suma de 506.000,00 correspondientes al pago de costas, ordenadas \u00a0mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2009 \u00a0(\u2026) Por \u00a0la suma de $250.000 correspondientes al pago de costas ordenadas en \u00a0segunda instancia de la sentencia de divorcio \u00a0(\u2026) por \u00a0la suma de 1.482.160,00 correspondientes al pago de registro de la \u00a0sentencia de sociedad conyugal \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El 16 de septiembre de 2013 ese despacho dict\u00f3 sentencia y \u00a0declar\u00f3 \u00a0\u201c(\u2026) no \u00a0pr\u00f3spera la excepci\u00f3n de fondo denominada cobro de lo \u00a0no debido invocada por la parte demandada, orden\u00f3 seguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n, (\u2026) \u00a0el remate de los bienes embargados \u00a0(\u2026) y \u00a0la pr\u00e1ctica de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0(\u2026)\u201d, olvidando \u00a0[su] \u00a0estado actual de salud y \u00a0[que es] una \u00a0persona de la tercera edad \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Implora disponer \u201c(\u2026) lo \u00a0pertinente, a fin de que \u00a0[los querellados] cumplan \u00a0la Ley y la Constituci\u00f3n a fin de que se falle en derecho y \u00a0[conforme] \u00a0a las pruebas aportadas y fundamentadas por [\u00e9l] \u00a0(sic) (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0indic\u00f3 que remiti\u00f3 el proceso ejecutivo instaurado por \u00a0Aurora Bautista de Vargas en contra de Alirio Antonio Vargas Soto al \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n en asuntos de Familia (fl. 120) \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s accionados guardaron silencio frente al reparo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0el auxilio en relaci\u00f3n con el juicio liquidatorio porque el \u00a0petente \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[N]o \u00a0hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que ten\u00eda a su \u00a0alcance al interior del proceso, con miras a cuestionar el trabajo de \u00a0partici\u00f3n en los aspectos que hoy censura (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0lo concedi\u00f3 en punto al tr\u00e1mite compulsivo porque, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[A]dvierte \u00a0la Sala que [la] \u00a0sentencia [aprobatoria \u00a0del trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes \u00a0de la sociedad conyugal Vargas \u2013 Bautista] no \u00a0es un documento id\u00f3neo para obtener el recaudo de esa suma de \u00a0dinero, por la sencilla raz\u00f3n que no re\u00fane las \u00a0exigencias contempladas en el art\u00edculo 488 del C. de P. C. que \u00a0permitan derivar de ella una obligaci\u00f3n clara, expresa y \u00a0actualmente exigible. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSituaci\u00f3n \u00a0que si bien no fue advertida por el ejecutado, no puede pasar por \u00a0alto el Tribunal dado lo ostensible del error judicial en que se \u00a0incurri\u00f3; \u00a0error \u00a0atribuible, en este caso, tanto a la titular del Juzgado Once (11) de \u00a0Familia, como a la titular del Juzgado Segundo (2o) de Descongesti\u00f3n \u00a0de esta ciudad, la primera, por cuanto libr\u00f3 el mandamiento de \u00a0pago en contra del aqu\u00ed accionante (\u2026) \u00a0y, la segunda, porque pese a la carencia del t\u00edtulo ejecutivo \u00a0profiri\u00f3 sentencia ordenando seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Tutelar \u00a0el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano Alirio Antonio \u00a0Vargas Soto por las razones expresadas; en consecuencia, se declara \u00a0sin valor y efecto la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2013 \u00a0por la titular del Juzgado Segundo (2o) de Familia de descongesti\u00f3n \u00a0de esta ciudad (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 122 al 134). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la all\u00ed ejecutante, Aurora Bautista de Vargas, \u00a0sin indicar los motivos de su inconformidad (fls. 152). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad \u00a0de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el \u00a0fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las \u00a0aludidas exigencias, deber\u00e1 negarse la petici\u00f3n de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n \u00a0oportuna es una caracter\u00edstica derivada de la naturaleza \u00a0propia de esta acci\u00f3n, al tenor del art\u00edculo 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, al autorizar el amparo supralegal \u00fanicamente \u00a0cuando se requiera la protecci\u00f3n inmediata de las \u00a0prerrogativas fundamentales, o a\u00fan para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. Quien alega una transgresi\u00f3n o amenaza a sus \u00a0derechos esenciales debe acudir a la jurisdicci\u00f3n pronta y \u00a0urgentemente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Auscultada \u00a0la demanda se \u00a0concluye que el \u00a0gestor cuestiona (i) la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n \u00a0de 9 de septiembre de 2010, modificada el 23 de junio de 2011, \u00a0proferida por el Juzgado Once de Familia, dentro de la liquidaci\u00f3n \u00a0de la sociedad conyugal promovida por Aurora Bautista de Vargas en \u00a0contra del aqu\u00ed gestor; y (ii) el fallo de 16 de diciembre de \u00a02013 emitido por el Juzgado Segundo de Familia de Descongesti\u00f3n \u00a0al interior de un juicio ejecutivo entre las mismas partes, donde se \u00a0declar\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0no \u00a0pr\u00f3spera la excepci\u00f3n de fondo denominada cobro de lo \u00a0no debido invocada por la parte demandada, \u00a0[aqu\u00ed accionante] \u00a0orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, (\u2026) \u00a0el remate de los bienes embargados \u00a0(\u2026) y \u00a0la pr\u00e1ctica de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al \u00a0primer motivo referenciado, sin \u00a0dificultad se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatenci\u00f3n \u00a0del quejoso en relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez, pues \u00a0el resguardo fue incoado tard\u00edamente el 12 de mayo de 2015 \u00a0(fl. 81), habiendo transcurrido m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os y \u00a0diez meses desde cuando se dict\u00f3 el fallo modificatorio de la \u00a0partici\u00f3n, per\u00edodo que supera ampliamente el lapso de \u00a0seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al ejecutivo, la salvaguarda no cumple con el presupuesto de \u00a0interposici\u00f3n oportuna, por cuanto la sentencia en ese asunto \u00a0se profiri\u00f3 el 16 de diciembre de 2013; no obstante, el \u00a0interesado acudi\u00f3 a este amparo, un (1) a\u00f1o y cuatro \u00a0meses despu\u00e9s de emitida tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0aspecto, la Corte, reiteradamente ha puntualizado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]i \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no pueda ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n, \u00a0(\u2026) [por tanto] (\u2026) muy \u00a0breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la \u00a0determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que \u00a0se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser \u00a0(\u2026) en \u00a0el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de \u00a0inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso \u00a0razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3. Refuerza \u00a0la denegaci\u00f3n del amparo el desconocimiento del principio de \u00a0subsidiariedad, por cuanto, de las probanzas adosadas, se observa que \u00a0el actor no atac\u00f3 las providencias censuradas a trav\u00e9s \u00a0de los recursos procedentes para controvertirlas, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(i) No formul\u00f3 \u00a0objeciones al trabajo de partici\u00f3n al tenor de lo normado por \u00a0el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 611 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil2, \u00a0y (ii) respecto al auto que orden\u00f3 rehacer la misma no \u00a0recurri\u00f3 a trav\u00e9s de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0viables \u00a0conforme lo consagra la regla 348 y el numeral 8\u00ba del canon 6113 \u00a0ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>Ata\u00f1edero \u00a0al pleito ejecutivo, si \u00a0el t\u00edtulo base de recaudo adolec\u00eda de las exigencias \u00a0consagradas en el art\u00edculo 488 de la misma obra el actor debi\u00f3 \u00a0proceder como lo precept\u00faa el inciso final de la norma 497 del \u00a0Estatuto Procesal Civil, seg\u00fan la cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Los \u00a0requisitos formales del t\u00edtulo ejecutivo solo podr\u00e1n \u00a0discutirse mediante recurso reposici\u00f3n contra el mandamiento \u00a0de pago. Con posterioridad, no se admitir\u00e1 ninguna \u00a0controversia sobre los requisitos del t\u00edtulo, sin perjuicio \u00a0del control oficioso de legalidad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a la \u00a0sentencia de 16 de diciembre de 2013 que declar\u00f3 no probados \u00a0los medios exceptivos incoados en el juicio ejecutivo debi\u00f3 \u00a0formular la alzada y no lo hizo, la cual era viable de \u00a0conformidad con lo preceptuado en el inciso 1\u00ba de la regla 3514 \u00a0ib\u00eddem, \u00a0por \u00a0tratarse de un proceso de menor cuant\u00eda5 \u00a0para la fecha en que se libr\u00f3 mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0desaprovech\u00f3 la oportunidad de controvertir en el campo \u00a0id\u00f3neo, esto es, dentro del juicio, las inconformidades aqu\u00ed \u00a0planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no es dable acudir a esta acci\u00f3n excepcional para \u00a0subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador \u00a0al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello ha \u00a0dicho esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0accionante (\u2026), \u00a0no cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la funcionaria \u00a0judicial acusada, (\u2026) \u00a0a trav\u00e9s del recurso (\u2026) consagrado por el estatuto \u00a0procesal, incuria que no puede suplirse por este medio \u00a0constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido \u00a0la Corte, que esta acci\u00f3n debido a su car\u00e1cter \u00a0excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones \u00a0de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren \u00a0circunstancias de verdadera excepci\u00f3n esto es, de afectaci\u00f3n \u00a0y peligro para los atributos b\u00e1sicos, porque en condiciones \u00a0normales tales pretensiones deben ser ventiladas a trav\u00e9s de \u00a0los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente \u00a0asunto no se acredit\u00f3 que la accionante se encontrara en esa \u00a0extraordinaria condici\u00f3n (\u2026)\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Corporaci\u00f3n ha \u00a0expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Y, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el \u00a0funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien \u00a0lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un \u00a0comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia (\u2026)\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, el peticionario \u00a0no demostr\u00f3 un perjuicio irremediable, de caracter\u00edsticas \u00a0graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar \u00a0la intervenci\u00f3n de esta excepcional jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, la jurisprudencia de esta Sala se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[N]o \u00a0se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se infirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo \u00a0expuesto en precedencia, para en su lugar NEGAR \u00a0el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente remitido en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC. 14 Sep. 2007, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011-02245-00 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0611: Presentaci\u00f3n de la partici\u00f3n, objeciones y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprobaci\u00f3n (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ninguna objeci\u00f3n se propone, el juez dictar\u00e1 sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprobatoria de la partici\u00f3n, la cual no es apelable (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) 8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Son apelables en el efecto suspensivo los autos que declaren fundada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una objeci\u00f3n y los que ordenen de oficio rehacer la partici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0351: Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepto las que se dicten en equidad de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 y las que las partes convengan en recurrir en casaci\u00f3n per \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0saltum, si fuere procedente este recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019. Cuando la competencia o el tr\u00e1mite se determine por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los procesos son de mayor, de menor y de m\u00ednima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de menor cuant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los que versen sobre pretensiones patrimoniales comprendidas desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los quince (15) salarios m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales mensuales, inclusive, hasta el equivalente a noventa (90) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salarios m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales mensuales (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00176-01, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 17 de octubre del mismo a\u00f1o, exps. 2012-00017-01 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012-02127-00. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC 11 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010, exp, 00249-01. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91225","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91225","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91225"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91225\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91225"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91225"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91225"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}