{"id":91228,"date":"2024-05-31T22:13:54","date_gmt":"2024-05-31T22:13:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9174-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:54","slug":"stc9174-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9174-2015\/","title":{"rendered":"STC 9174 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9174-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 11001-02-03-000-2015-01389-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is \u00a0(16) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0se\u00f1or Francisco Antonio Perlaza M\u00e1rquez contra Mar\u00eda \u00a0Julia Figueredo Vivas, magistrada de la Sala Civil \u2013 Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Francisco \u00a0Antonio Perlaza M\u00e1rquez, por conducto de apoderado especial, \u00a0se\u00f1ala que \u00a0en la segunda instancia del proceso de \u00a0uni\u00f3n marital de hecho que la se\u00f1ora Zula Mar\u00eda \u00a0Jaime P\u00e9rez impuls\u00f3 en su contra, en el Juzgado Segundo \u00a0de Familia de dicha ciudad, se incurri\u00f3 en un proceder que \u00a0traduce el quebranto de los \u00a0derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0hechos edificantes de la petici\u00f3n indica, en concreto, que en \u00a0la se\u00f1alada etapa del tr\u00e1mite, con fundamento en lo \u00a0previsto por el art\u00edculo 361 del C. de P. C., la parte \u00a0demandada pidi\u00f3 la pr\u00e1ctica de una prueba. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Aduce que \u00a0como la funcionaria acusada no accedi\u00f3 a esa petici\u00f3n, \u00a0acudi\u00f3 al mecanismo de la s\u00faplica, pero en su tr\u00e1mite \u00a0y decisi\u00f3n se dejaron de aplicar las normas legales que \u00a0disciplinan ese medio de censura. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Precisa que el memorial contentivo del se\u00f1alado recurso \u00abNO \u00a0se mantuvo en la secretar\u00eda por dos d\u00edas como traslado \u00a0a la parte contraria\u00bb, \u00a0ni se \u00abpas\u00f3 \u00a0el escrito (\u2026) al MAGISTRADO DE TURNO para que lo decidiera\u00bb, \u00a0sino que la misma autoridad accionada declar\u00f3 \u00abla \u00a0improcedencia del recurso de s\u00faplica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Critica esa actitud porque, en esencia, aparte de que se expusieron \u00a0los motivos para acudir al decreto de la respectiva prueba, en el \u00a0terreno del segundo grado, el tribunal termin\u00f3 contrariando \u00a0las reglas contenidas por los art\u00edculos 363 del estatuto \u00a0procesal civil, relacionadas con el rigor que tiene ese medio \u00a0ordinario de impugnaci\u00f3n (fls. 10 a 15, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide \u00a0que se conceda la acci\u00f3n incoada de cara al auto que \u00abDECLAR\u00d3 \u00a0LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE S\u00daPLICA interpuesto contra el \u00a0auto de fecha 04 de junio de 2015, por medio del cual neg\u00f3 en \u00a0segunda instancia el decreto de una prueba documental, [y] \u00a0en \u00a0consecuencia SE DECLARE QUE LA DECISI\u00d3N TOMADA en la audiencia \u00a0celebrada el d\u00eda 17 de junio de 2015 adolece de un defecto \u00a0procedimental absoluto\u00bb, lo \u00a0que impone \u00abdejar \u00a0sin efectos\u00bb aquel \u00a0prove\u00eddo (fls. 10 y 11 idem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admitida \u00a0a tr\u00e1mite la queja formulada, se dispuso la publicidad de \u00a0rigor y se orden\u00f3 allegar la documentaci\u00f3n que en tal \u00a0providencia se indica. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cumple recordar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0particular establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a01991, para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n \u00a0que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que se \u00a0constituya o perfile en una v\u00eda sustitutiva o paralela de los \u00a0medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley \u00a0consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera \u00a0que, en l\u00ednea de principio, el mencionado mecanismo procesal \u00a0no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo \u00a0que se est\u00e9 en frente del evento excepcional en el que el \u00a0juzgador adopta una determinaci\u00f3n o adelanta un tr\u00e1mite \u00a0en forma alejada de lo razonable, fruto de su particular capricho o \u00a0de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, \u00a0caso en el cual es pertinente que el juez constitucional act\u00fae \u00a0con el prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el agravio que con la \u00a0actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las partes o \u00a0intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, una vez \u00a0evaluados los soportes existentes en el expediente, se evidencia que \u00a0la acusaci\u00f3n que constituye el n\u00facleo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por el apoderado especial del se\u00f1or \u00a0Francisco Antonio Perlaza M\u00e1rquez contra Mar\u00eda Julia \u00a0Figueredo Vivas, magistrada de la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al margen de todas \u00a0las singularidades que registra el expediente constitucional, \u00a0estrictamente termina en la hip\u00f3tesis de improcedencia que \u00a0prev\u00e9 el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con el numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0precedente conclusi\u00f3n tiene origen en que la solicitud de \u00a0amparo se orient\u00f3, como qued\u00f3 expuesto, a cuestionar lo \u00a0definido por el tribunal acusado, en relaci\u00f3n con el recurso \u00a0de s\u00faplica interpuesto de cara al auto que no accedi\u00f3 a \u00a0decretar la pr\u00e1ctica de una prueba en segunda instancia. Sin \u00a0embargo, como la autoridad demandada acudi\u00f3 a estas \u00a0diligencias para se\u00f1alar, en forma expresa, que aquella \u00a0censura \u00absi \u00a0se tramit\u00f3 y por improcedente se neg\u00f3 (\u2026) \u00a0decisi\u00f3n que se notific\u00f3 en estrados y el proponente de \u00a0[ella] \u00a0guard\u00f3 conformidad\u00bb (fl. \u00a039 idem), \u00a0se impone concluir que el promotor de la protecci\u00f3n materia de \u00a0estudio ciertamente omiti\u00f3 actuar como correspond\u00eda \u00a0para que, cumplidas las formalidades de rigor, se definiera lo que en \u00a0derecho fuera pertinente por parte de los funcionarios que tienen \u00a0asignada la competencia para revisar, en el contexto del pertinente \u00a0recurso, lo decidido por la autoridad denunciada, en torno a, se \u00a0reitera, la declaratoria de improcedencia de la memorada impugnaci\u00f3n \u00a0ordinaria que, como no fue emitida por el juzgador id\u00f3neo, \u00a0pod\u00eda combatirse a trav\u00e9s de la reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que existiendo otro instrumento de defensa judicial para \u00a0discutir las inconformidades que el promotor de la petici\u00f3n de \u00a0tutela materializ\u00f3 en el respectivo escrito (cfr. arts. 348 y \u00a0349 C.P.C), surge la necesidad de negar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional impetrada, ya que ante la manifiesta conformidad o no \u00a0\u00abobjeci\u00f3n\u00bb \u00a0de la parte demandada registrada en el audio que se ados\u00f3 (fl. \u00a09 idem), \u00a0pues de otra manera \u00e9sta acci\u00f3n se convertir\u00eda \u00a0en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con los \u00a0dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal \u00a0<\/p>\n<p>\u00abmecanismo \u00a0preferente tiene un car\u00e1cter eminentemente residual, que \u00a0comporta su improcedencia \u00a0cuando se dispone de medios de defensa \u00a0judicial id\u00f3neos para propugnar por la defensa de los \u00a0derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciaci\u00f3n \u00a0de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para \u00a0modificar reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia \u00a0de los jueces\u00bb \u00a0(CSJ STC 6 feb. 2003, Rad. 23243, reiterada el 29 jul 2013, Rad. \u00a001472). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con apoyo en las razones que preceden, se niega la acci\u00f3n \u00a0instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Corte, deja sentado que la funcionaria que gu\u00edo la etapa \u00a0cuestionada ciertamente incurri\u00f3 en diversos desafueros que, \u00a0no obstante el rigor estrictamente constitucional arriba indicado, \u00a0deben evidenciarse para evitar que, por su trascendencia, vuelvan a \u00a0repetirse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si es claro que las fases del segundo grado \u00a0de un proceso \u00a0verbal participan de los dos sistemas, pues ante la inicial admisi\u00f3n \u00a0de la apelaci\u00f3n luego debe convocarse a la pertinente \u00a0audiencia de alegatos y fallo, no se discute que cuando quiera que se \u00a0recurra una de las providencias que antes de la etapa final se \u00a0adopte, se impone el deber de tramitar y decidir anticipadamente \u00a0tales medios de impugnaci\u00f3n -reposici\u00f3n o s\u00faplica-, \u00a0de acuerdo con las precisas directrices que para cada uno de ellos \u00a0dise\u00f1\u00f3 el estatuto procesal civil, de modo que no es \u00a0potestativo menos dable ejecutar esa actividad en el interior de la \u00a0memorada audiencia, tampoco como en este caso que la funcionaria a \u00a0quien le correspondi\u00f3 actuar como sustanciadora, se arrog\u00f3 \u00a0la facultad que, en trat\u00e1ndose del mecanismo de la s\u00faplica, \u00a0est\u00e1 atribuida a otro funcionario de la misma jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0distorsionar el contenido argumentativo ni el alcance propio de las \u00a0tem\u00e1ticas, pues aqu\u00ed la cuesti\u00f3n de la prueba de \u00a0oficio incoada, con independencia del \u00e9xito de esa \u00a0postulaci\u00f3n, la cuesti\u00f3n se plante\u00f3 en el \u00a0terreno de la hip\u00f3tesis autorizada por el numeral 4\u00ba del \u00a0art\u00edculo 361 del C. de P. C., y aun as\u00ed, se opt\u00f3 \u00a0por resolver ese asunto a partir de un entendimiento distinto, no \u00a0solo porque para ello se adujo que la prueba no hab\u00eda sido \u00a0pedida ante el juez de conocimiento, sino porque tambi\u00e9n se \u00a0traslad\u00f3 el debate a otro campo como es el gobernado por los \u00a0art\u00edculos 179 y 180 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>Menos \u00a0puede soslayarse el sinigual manejo que en punto al ius \u00a0postulandi \u00a0se imparti\u00f3 en aquella oportunidad a la situaci\u00f3n del \u00a0demandado, por cuenta de que a la audiencia no asisti\u00f3 el \u00a0abogado que representaba a ese extremo del proceso, pues lo decidido \u00a0en torno a que no era posible que otro profesional atendiera esa \u00a0puntual labor, debido a que con ello se permit\u00eda que un sujeto \u00a0estuviera simult\u00e1neamente representado por dos profesionales \u00a0del derecho, no solo contar\u00eda elementales reglas l\u00f3gicas, \u00a0sino que contrasta con lo que en ese terreno prev\u00e9 el estado \u00a0procesal civil. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los fines consiguientes, se ordena remitir copia de esta providencia \u00a0a la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91228","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91228","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91228"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91228\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91228"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91228"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91228"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}