{"id":91230,"date":"2024-05-31T22:13:54","date_gmt":"2024-05-31T22:13:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9176-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:54","slug":"stc9176-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9176-2015\/","title":{"rendered":"STC 9176 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>STC9176-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-00306-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil quince (20\u201915).- \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve la apelaci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Antonio Arboleda C\u00e1rdenas respecto de la sentencia \u00a0proferida el 30 de abril de 2015 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, con la que se deneg\u00f3 la solicitud \u00a0de tutela incoada por el recurrente contra el Jefe de Control Interno \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Fiscal\u00eda \u00a0Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Guadalajara de Buga y la Sala Penal de dicha corporaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular a la se\u00f1ora \u00a0Isabel Bejarano Posada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0actor pide amparo de las garant\u00edas al debido proceso, a la \u00a0defensa y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0partir de lo expuesto en el extenso escrito incoativo y acorde con lo \u00a0que revelan los documentos adosados, es posible compendiar que el \u00a0sustento de la querella formulada se hace consistir en que el \u00a0interesado fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Guadalajara de Buga por los delitos de extorsi\u00f3n \u00a0agravada, amenazas, hurto calificado agravado, estafa y urbanizaci\u00f3n \u00a0ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El se\u00f1or Arboleda C\u00e1rdenas aduce que con posterioridad \u00a0formul\u00f3 denuncia frente a la citada juzgadora, Mar\u00eda \u00a0Eugenia Correa Restrepo, y contra Isabel Bejarano Posada, en calidad \u00a0de Fiscal Seccional, por la conducta de \u00abfraude \u00a0procesal\u00bb \u00a0cometida \u00aben mi \u00a0proceso (\u2026) el que se culmina mediante sentencia del 11 de \u00a0mayo de 2009\u00bb, \u00a0en concreto, \u00abcontra \u00a0los medios de (\u2026) prueba\u00bb \u00a0existentes en aquellas diligencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Advierte que la Fiscal\u00eda Delegada acusada, ciertamente radic\u00f3 \u00a0la se\u00f1ala petici\u00f3n o queja y adelant\u00f3 varios \u00a0tr\u00e1mites en los cuales intervino un magistrado de la Sala \u00a0Penal del acotado tribunal, para finalmente el 30 de agosto de 2012, \u00a0con fundamento en el art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004, \u00a0ordenar el archivo de esa actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El actor informa que volvi\u00f3 a presentar acusaciones o cargos \u00a0respecto de los mismos funcionarios y por cuenta de iguales hechos. \u00a0Sin embargo, en torno a tales censuras, el 23 de octubre de 2013, \u00a0nuevamente se dispuso su archivo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Considera que en virtud de lo anterior, es claro que las autoridades \u00a0demandadas le han quebrantado las garant\u00edas arriba indicadas, \u00a0puesto que, contrario a lo que ellas resolvieron, en torno a que \u00aben \u00a0estos procesos no hay m\u00e9rito para archivar un proceso\u00bb, \u00a0lo cierto es que en \u00a0tales casos \u00abhay \u00a0suficiente material probatorio y e[v]idencias \u00a0f\u00edsicas para demostrar los actos punibles que cometieron los \u00a0funcionarios aqu\u00ed denunciados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Agrega que en el pasado tambi\u00e9n suscit\u00f3 la intervenci\u00f3n \u00a0de algunos funcionarios administrativos de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de que intervinieran en \u00a0la criticada actividad, pero la situaci\u00f3n a\u00fan permanece \u00a0en el mismo estado (fls. 1 a 78, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reclama que en el terreno \u00a0constitucional, se dejen sin efectos las decisiones adoptadas por las \u00a0se\u00f1aladas autoridades, en el sentido de ordenar el archivo de \u00a0las memoradas diligencias para que se ordene continuar con las \u00a0investigaciones de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACUSADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Guadalajara de Buga, acudi\u00f3 al proceso de tutela \u00a0para pedir que se desestime lo suplicado porque, en s\u00edntesis, \u00a0\u00abni la \u00a0fiscal\u00eda, tampoco la egregia jueza, incurrieron en \u00a0irregularidades procesales, y que viniesen a configurar ni violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, tampoco estructuraci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0injusto penal, tanto y cuanto que su actuar hubo de estar ce\u00f1ido \u00a0a derecho\u00bb \u00a0(fl. 166 idem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora de Control Disciplinario de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, indic\u00f3 que las acusaciones otrora \u00a0presentadas por el accionante fueron remitidos al Consejo Seccional \u00a0de la Judicatura del Valle de Cauca para los fines pertinentes (fls. \u00a0279 a 281 idem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala especializada de primer grado, con base en los elementos de \u00a0persuasi\u00f3n allegados no accedi\u00f3 a lo pretendido por el \u00a0actor, puesto que las decisiones de archivo de las diligencias, \u00a0emitidas el 30 de agosto de 2012 y el 23 de octubre de 2013, est\u00e1n \u00a0autorizadas por el art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004, para el \u00a0evento que \u00abno \u00a0existan motivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan su \u00a0caracterizaci\u00f3n como delito o indiquen su posible existencia \u00a0como tal\u00bb, \u00a0tanto m\u00e1s si es claro que de surgir \u00abnuevos \u00a0elementos probatorios de indagaci\u00f3n se reanudar\u00e1 la \u00a0actuaci\u00f3n mientras no se haya extinguido la acci\u00f3n \u00a0penal\u00bb, \u00a0porque decisiones como las acusadas, \u00abno \u00a0reviste[n] \u00a0el \u00a0car\u00e1cter de cosa juzgada\u00bb \u00a0(fls. 353 a 365 idem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor de la demanda constitucional protest\u00f3 la providencia \u00a0adversa y pidi\u00f3 conceder el amparo inicialmente radicado. Para \u00a0tal efecto, insiste en que se le han vulnerado los derechos \u00a0fundamentales invocados, ya que se dispuso el criticado archivo de la \u00a0actuaci\u00f3n sin soporte v\u00e1lido para ello, de manera que \u00a0lo que en primera instancia se hizo fue favorecer a los denunciados \u00a0(fls. 383 a 388 idem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Por cuenta de lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela es un \u00a0mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad \u00a0p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los \u00a0particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio \u00a0de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, se ha se\u00f1alado que esta acci\u00f3n, en \u00a0l\u00ednea de principio \u00a0rector, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el \u00a0funcionario adopte una decisi\u00f3n por completo opuesta al \u00a0r\u00e9gimen legal previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, apoyado \u00fanicamente en sus particulares designios, \u00a0a tal extremo que configure el proceder denominado \u201cileg\u00edtimo\u201d, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y \u00a0cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa \u00a0judicial, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela \u00a0y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, se concluye \u00a0que la pretensi\u00f3n central formulada por \u00a0el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Arboleda C\u00e1rdenas no \u00a0puede triunfar, habida cuenta que la misma, en rigor, incumple el \u00a0requisito de inmediatez que caracteriza esta acci\u00f3n de \u00a0naturaleza excepcional, pues de acuerdo con los soportes adosados al \u00a0proceso de tutela, la demanda constitucional radicada el 18 de \u00a0febrero de 2015 (fl. 1 idem) \u00a0se dirige a cuestionar, en concreto, lo resuelto por los juzgadores \u00a0competentes demandados que, en s\u00edntesis, ordenaron archivar \u00a0las diligencias adelantadas por cuenta de las denunciadas presentadas \u00a0por el accionante frente a la Fiscal\u00eda Tercera Seccional \u00a0Especializada y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, \u00a0ambos de Guadalajara de Buga, a trav\u00e9s de providencias \u00a0emitidas el 30 de agosto de 2012 y el 23 de octubre de 2013 (fls. 287 \u00a0a 293 idem), \u00a0esto es, que transcurrieron m\u00e1s de quince (15) meses desde que \u00a0acaeci\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0indicado en precedencia permite se\u00f1alar que la aludida s\u00faplica \u00a0no se present\u00f3 a tiempo, dado que, como lo ha se\u00f1alado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia en la materia, aunque las \u00a0normas legales que \u00a0rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su \u00a0interposici\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios \u00a0orientadores del mismo -urgencia, celeridad \u00a0y eficacia-1, \u00a0lo consecuente es que se act\u00fae tan pronto acaezca el hecho \u00a0generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el acotado supuesto, esto es, el tema relacionado con la oportunidad \u00a0para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la \u00a0protecci\u00f3n de un derecho fundamental, se ha se\u00f1alado \u00a0que cuando la presunta vulneraci\u00f3n de una de tales \u00a0prerrogativas \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparad[a], \u00a0en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del \u00a0accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal \u00a0protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si \u00a0actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas \u00a0de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis \u00a0meses que se \u00a0adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, \u00a0justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante \u00a0(CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188, reiterada 8 oct. 2014, Rad. 01711, \u00a0se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>El indicado \u00a0criterio la Corte lo ha reiterado en el sentido de se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>en \u00a0suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un t\u00e9rmino \u00a0consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto \u00a0intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspirar\u00eda \u00a0contra la seguridad jur\u00eddica y los derechos de todas las \u00a0partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza \u00a0legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podr\u00edan \u00a0ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate \u00a0que frustre los derechos as\u00ed adquiridos y las situaciones \u00a0consolidadas. Las partes, y quienes con ellas puedan establecer \u00a0relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las se\u00f1ales \u00a0que emite el ordenamiento jur\u00eddico por medio de las sentencias \u00a0judiciales en firme. De este modo, en funci\u00f3n de adquirir la \u00a0certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las \u00a0relaciones jur\u00eddicas, la clausura de la oportunidad de atacar \u00a0las sentencias judiciales es un imperativo constitucional\u201d (CSJ \u00a0STC 14 sep. 2007, Rad. 01316, repetida el 10 abr. 2013, Rad. 00681). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Por los motivos que preceden, es necesario denegar la acci\u00f3n \u00a0incoada, lo que impone confirmar el fallo apelado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA el \u00a0fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91230","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91230","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91230"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91230\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91230"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91230"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91230"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}