{"id":91233,"date":"2024-05-31T22:13:54","date_gmt":"2024-05-31T22:13:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9179-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:54","slug":"stc9179-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9179-2015\/","title":{"rendered":"STC 9179 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC9179-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01437-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0se\u00f1or Alonso Ojeda P\u00e1ez contra el Juzgado Treinta Civil \u00a0del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial, ambos de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El aludido interesado \u00a0manifiesta \u00a0que dentro del proceso divisorio que en su contra le instauraron \u00a0Agust\u00edn, Mar\u00eda Isabel, Mary, Luis, Epifanio y Rosalba \u00a0Ojeda P\u00e1ez, en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta \u00a0ciudad, se orden\u00f3 el secuestro del inmueble objeto del asunto, \u00a0el predio ubicado en la carrera 57 A No. 74 A-51 de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma \u00a0que como en la respectiva diligencia, \u00absu \u00a0esposa Nancy Margarita G\u00f3mez Beltr\u00e1n (persona con \u00a0discapacidad) fue quien estuvo presente, pero el Juez como estaba de \u00a0af\u00e1n, no le dio la oportunidad de hacer ninguna \u00a0manifestaci\u00f3n\u00bb, \u00a0con posterioridad, en su condici\u00f3n de \u00abposeedor \u00a0del inmueble afectado, acudi[\u00f3] \u00a0al levantamiento del embargo y secuestro, puesto que es el \u00fanico \u00a0mecanismo que me permite defender el lugar donde vivo con mi \u00a0familia\u00bb, \u00a0y por cuenta de \u00abmi \u00a0precaria situaci\u00f3n solicit\u00e9 tambi\u00e9n un amparo de \u00a0pobreza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Aduce que el funcionario de primer grado, de entrada orden\u00f3 \u00a0prestar cauci\u00f3n pero guard\u00f3 silencio en torno a la \u00a0concesi\u00f3n del reclamado beneficio, y luego, \u00abneg\u00f3\u00bb \u00a0est\u00e1 petici\u00f3n, al tiempo que no dio tr\u00e1mite a la \u00a0citada reclamaci\u00f3n de levantamiento de la medida de secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0A continuaci\u00f3n indica que los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos frente a las decisiones adversas, prosperaron \u00a0parcialmente porque si bien el tribunal acept\u00f3 \u00abmi \u00a0situaci\u00f3n de pobreza (\u2026), confirm\u00f3 no escucharme \u00a0en el tr\u00e1mite de la oposici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Considera que esas decisiones contrar\u00edan los derechos \u00a0invocados, porque desconocen, por un lado, la calidad de poseedor que \u00a0\u00e9l ostenta de cara al bien, y por el otro, en suma, mi \u00a0\u00absituaci\u00f3n \u00a0de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n (\u2026) puesto que soy un \u00a0padre cabeza de familia a cargo de mis hijos (\u2026) de mi esposa, \u00a0a quien le diagnosticaron hace tres a\u00f1os trastorno afectivo \u00a0bipolar\u00bb \u00a0(fls. \u00a022 a 25, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide que se conceda la protecci\u00f3n incoada y que, en sede \u00a0constitucional, se adopten las decisiones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0admiti\u00f3 la aludida queja, se dispuso la publicidad necesaria y \u00a0se orden\u00f3 allegar la documentaci\u00f3n que en tal auto se \u00a0indica. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Por cuenta de lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela es un \u00a0mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad \u00a0p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los \u00a0particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio \u00a0de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, se ha se\u00f1alado que esta acci\u00f3n, en \u00a0l\u00ednea de principio \u00a0rector, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el \u00a0funcionario adopte una decisi\u00f3n por completo opuesta al \u00a0r\u00e9gimen legal previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, apoyado \u00fanicamente en sus particulares designios, \u00a0a tal extremo que configure el proceder ileg\u00edtimo, situaci\u00f3n \u00a0frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las \u00a0prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan \u00a0agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado el \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el sub \u00a0judice, \u00a0la Corte evidencia que la pretensi\u00f3n formulada por \u00a0el se\u00f1or Alonso Ojeda P\u00e1ez frente al Juzgado Treinta \u00a0Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial, ambos de Bogot\u00e1, no \u00a0puede triunfar, toda vez que estrictamente la misma incumple el \u00a0requisito de inmediatez que caracteriza esta acci\u00f3n de \u00a0naturaleza excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se destaca que el 25 de junio de 2015 (fl. 22 idem) \u00a0fue radicada la demanda constitucional orientada a cuestionar las \u00a0supuestas irregularidades en las que se afirma incurri\u00f3 el \u00a0tribunal acusado al pronunciar la providencia emitida el 14 de \u00a0noviembre de 2014 (fls. 15 a 17 idem), \u00a0esto es, que transcurrieron m\u00e1s de siete (7) meses desde que \u00a0se cerr\u00f3 la tem\u00e1tica relacionada con la suerte y las \u00a0particulares consecuencias de orden legal derivadas de que se \u00a0confirm\u00f3 el auto que \u00abrechaz\u00f3 \u00a0el incidente de oposici\u00f3n al secuestro\u00bb \u00a0propuesto por el accionante, respecto del predio objeto del proceso \u00a0divisorio impulsado por los se\u00f1ores Agust\u00edn, \u00a0Mar\u00eda Isabel, Mary, Luis, Epifanio y Rosalba Ojeda P\u00e1ez, \u00a0\u00e9poca en la que entonces se consolid\u00f3 la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales ahora reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1alada circunstancia permite evidenciar, que la aludida \u00a0petici\u00f3n no se radic\u00f3 \u00a0tempestivamente, \u00a0ya que, como lo ha se\u00f1alado reiteradamente la jurisprudencia \u00a0en la materia, pese a que las \u00a0normas legales que \u00a0rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su \u00a0interposici\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios \u00a0orientadores del mismo -urgencia, celeridad \u00a0y eficacia-1, \u00a0lo consecuente es que se act\u00fae tan pronto tenga ocurrencia el \u00a0hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el indicado requisito, vale decir, con la \u00a0oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a \u00a0obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, se ha \u00a0se\u00f1alado que cuando la presunta vulneraci\u00f3n de una de \u00a0tales prerrogativas \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparad[a], \u00a0en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del \u00a0accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal \u00a0protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si \u00a0actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas \u00a0de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha reiterado el indicado criterio en el sentido de se\u00f1alar \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un t\u00e9rmino \u00a0consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto \u00a0intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspirar\u00eda \u00a0contra la seguridad jur\u00eddica y los derechos de todas las \u00a0partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza \u00a0legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podr\u00edan \u00a0ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate \u00a0que frustre los derechos as\u00ed adquiridos y las situaciones \u00a0consolidadas. Las partes, y quienes con ellas puedan establecer \u00a0relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las se\u00f1ales \u00a0que emite el ordenamiento jur\u00eddico por medio de las sentencias \u00a0judiciales en firme. De este modo, en funci\u00f3n de adquirir la \u00a0certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las \u00a0relaciones jur\u00eddicas, la clausura de la oportunidad de atacar \u00a0las sentencias judiciales es un imperativo constitucional\u00bb (CSJ \u00a0STC 14 sep. 2007, Rad. 01316, repetida el 5 sep. 2014, Rad. 01921). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0terminar, ning\u00fan pronunciamiento cumple efectuar en este \u00a0singular terreno, a prop\u00f3sito de la tem\u00e1tica \u00a0relacionada con el amparo de pobreza incoado, dado que si bien el \u00a0juzgado deneg\u00f3 su concesi\u00f3n, por cuenta de la apelaci\u00f3n \u00a0oportunamente interpuesta, la corporaci\u00f3n denunciada, el 28 de \u00a0noviembre de 2014, revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n adversa, y como \u00a0consecuencia, accedi\u00f3 a otorgarle \u00abal \u00a0demandado\u00bb \u00a0los beneficios derivados de esa acotada figura de car\u00e1cter \u00a0procesal (fls. 11 a 14 idem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Por tanto, no es viable la petici\u00f3n de amparo, cuesti\u00f3n \u00a0que comporta denegar lo pretendido por la se\u00f1alada demandante. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ordena devolver el expediente al Juzgado Treinta Civil del Circuito \u00a0de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91233","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91233","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91233"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91233\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91233"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91233"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91233"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}