{"id":91235,"date":"2024-05-31T22:13:54","date_gmt":"2024-05-31T22:13:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9182-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:54","slug":"stc9182-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9182-2015\/","title":{"rendered":"STC 9182 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9182-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-22-03-000-2015-00857-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 3 de \u00a0junio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Fernando \u00a0L\u00f3pez Rojas \u00abquien \u00a0ha actuado como representante legal de Ciese S.A.S.\u00bb \u00a0contra \u00a0la Superintendencia \u00a0de Sociedades, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados los se\u00f1ores Nicol\u00e1s \u00a0y Valentina L\u00f3pez L\u00f3pez \u00a0as\u00ed como la parte activa del proceso al que alude el escrito \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0parte accionante a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad accionada, con la \u00a0sentencia emitida el 26 de marzo de los corrientes, dentro del \u00a0proceso verbal sumario de ineficacia de acta de asamblea de socios \u00a0que promovi\u00f3 Clara L\u00f3pez Moreno en contra de la \u00a0sociedad Ceise S.A.S., de la cual es accionista y fue representante \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En apoyo de tal pretensi\u00f3n, y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0el referido proceso se inici\u00f3 con la finalidad de que se \u00a0declarara \u00ab\u201cla \u00a0ineficacia de las decisiones tomadas por la Asamblea Extraordinaria \u00a0de Accionistas\u201d de la [citada] \u00a0sociedad \u00a0\u201cde fecha 26 de \u00a0diciembre de 2.013 y que consta en el acta No. 16\u201d\u00bb, \u00a0entre las que se encuentran la designaci\u00f3n suya y de su hijo \u00a0Nicol\u00e1s L\u00f3pez L\u00f3pez como nuevos administradores, \u00a0y el cambio de direcci\u00f3n del domicilio social, pretensi\u00f3n \u00a0que fundament\u00f3 la demandante en el hecho que como \u00a0representante legal de aqu\u00e9lla no hizo ninguna convocatoria a \u00a0asamblea; que el acta levantada no cumple los requisitos legales; y, \u00a0que hubo falsedad en la firma del accionista Nicol\u00e1s L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que surtido el tr\u00e1mite previsto en la ley, la Superintendencia \u00a0de Sociedades mediante sentencia del 26 de marzo del cursante a\u00f1o \u00a0accedi\u00f3 a lo pretendido, bajo el argumento que no se demostr\u00f3 \u00a0que se hubiera convocado a los accionistas a la asamblea \u00a0extraordinaria donde se suscribi\u00f3 la mentada acta, premisa que \u00a0sustent\u00f3 con base en la \u00abmanifestaci\u00f3n \u00a0[que] bajo \u00a0juramento (\u2026) hizo la [demandante]\u00bb \u00a0de que \u00ab\u201cella \u00a0nunca envi\u00f3 la respectiva nota de convocatoria\u201d\u00bb, \u00a0as\u00ed como en la respuesta que brind\u00f3 ante el \u00a0requerimiento que se le efectuara, en el sentido que no encontr\u00f3 \u00a0en los archivos de la empresa la citaci\u00f3n a la susodicha \u00a0reuni\u00f3n, pese a \u00abser \u00a0el nuevo representante legal y accionista de la [misma]\u00bb, \u00a0y en el \u00absilencio \u00a0de los otros dos accionistas\u00bb \u00a0frente al llamado que se les hiciera para que aportaran la rese\u00f1ada \u00a0citaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0advierte, que las se\u00f1aladas circunstancias no pod\u00edan \u00a0ser tenidas como pruebas, y por ende, ser valoradas en el proceso, en \u00a0tanto que no hay norma procesal que indique que \u00abel \u00a0juramento rendido por el demandante sobre los hechos que invoca en su \u00a0demanda, constituyen prueba de sus afirmaciones\u00bb, \u00a0menos a\u00fan en las dos \u00faltimas situaciones, pues est\u00e1n \u00a0lejos de ser siquiera un indicio grave que lleve a concluir que no se \u00a0hizo la convocatoria que se echa de menos, raz\u00f3n por la que la \u00a0entidad acusada incurri\u00f3 en causal de procedibilidad del \u00a0amparo por defecto f\u00e1ctico (fls. 2 a 15, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles (E) de la \u00a0Superintendencia de Sociedades, luego de memorar las actuaciones de \u00a0las que ha conocido con ocasi\u00f3n del proceso verbal sumario \u00a0debatido, se opuso a lo pretendido, tras indicar que las mismas en \u00a0ning\u00fan momento vulneraron los derechos fundamentales del \u00a0accionante, en tanto que \u00e9ste \u00abhace \u00a0una equivocada apreciaci\u00f3n de la labor valorativa de la etapa \u00a0probatoria por parte del Despacho\u00bb, \u00a0olvidando que \u00ablas \u00a0pretensiones de la demanda se fundamentaron en lo que la ley, la \u00a0jurisprudencia y la doctrina han acu\u00f1ado como negaci\u00f3n \u00a0indefinida\u00bb, \u00a0motivo por el cual le correspond\u00eda demostrar que la \u00a0representante legal de la sociedad demandada s\u00ed hab\u00eda \u00a0convocado a la asamblea extraordinaria del 26 de diciembre de 2013, \u00a0lo cual no hizo pese a ser requerido junto a los dem\u00e1s socios \u00a0para que aportaran la respectiva convocatoria o citaci\u00f3n, pues \u00a0\u00abninguno \u00a0pudo dar raz\u00f3n\u00bb \u00a0del citado documento (fls. \u00a079 a 83, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vinculada Clara L\u00f3pez Moreno, en la calidad antes mencionada, \u00a0despu\u00e9s de se\u00f1alar que fueron dos los procesos que \u00a0promovi\u00f3 para dejar sin efecto las decisiones consignadas en \u00a0la acta cuestionada, as\u00ed como otros cuatro \u00aben \u00a0casos an\u00e1logos o similares, en donde las (\u2026) demandadas \u00a0fueron [la] \u00a0SOCIEDAD \u00a0LOPEZ Y LOPEZ SAS y LOPEZ &amp; ABOGADOS ASOCIADOS LTDA\u00bb, \u00a0y de hacer unos breves comentarios frente a los hechos que sustentan \u00a0la queja constitucional, solicit\u00f3 denegar el amparo suplicado, \u00a0con fundamento en que \u00a0\u00abno \u00a0hay asomo alguno de la vulneraci\u00f3n del debido proceso a la \u00a0sociedad accionante\u00bb \u00a0(fls. 92 a 99, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, tras considerar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0determinaci\u00f3n a la que arrib\u00f3 la Superintendencia de \u00a0Sociedades en su sentencia de 26 de marzo de 2015 (minutos 12:29 a \u00a015:33 del CD, fls. 345 a 349, cdno. 2 de pruebas), no resulta \u00a0antojadiza ni caprichosa, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con \u00a0la demanda incoativa del proceso, la ineficacia de las decisiones \u00a0contenidas en el Acta No 16 de 26 de diciembre de 2013, expedida en \u00a0la asamblea extraordinaria de accionistas de Ceise S.A.S., se fund\u00f3 \u00a0en una negaci\u00f3n indefinida, como lo es, que la actora \u201cno \u00a0realiz\u00f3 convocatoria alguna\u201d para la asamblea en \u00a0cuesti\u00f3n, manifestaciones que a voces del art\u00edculo 177 \u00a0del C. de P. C., no requiere ser acreditada por quien la alega, \u00a0traslad\u00e1ndose en la enjuiciada la carga probatoria tendiente a \u00a0desvirtuarla, debi\u00e9ndose agregar que, seg\u00fan emerge del \u00a0plenario, esa carga demostrativa no fue satisfecha por la demandada\u00bb \u00a0(fls. 158 a 165, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor \u00a0del amparo, por intermedio de su gestor judicial, impugn\u00f3 el \u00a0anterior fallo, exponiendo como motivo de su inconformidad, que la \u00a0manifestaci\u00f3n efectuada por la demandante acerca de que nunca \u00a0convoc\u00f3 a asamblea extraordinaria de socios, no es una \u00a0negaci\u00f3n indefinida a la luz de la doctrina y la ley, \u00abporque \u00a0en el fondo es una AFIRMACI\u00d3N que debe y puede ser demostrada \u00a0con los medios probatorios pertinentes\u00bb \u00a0(fls. 175 a 179, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0Circunscrita la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante Fernando L\u00f3pez Rojas, de entrada se anuncia la \u00a0confirmaci\u00f3n del fallo impugnado, pues, como bien lo indic\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo, \u00a0la determinaci\u00f3n emitida por el Superintendente Delegado para \u00a0Asuntos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades en audiencia \u00a0del 26 de marzo de los corrientes, dentro del proceso verbal sumario \u00a0de ineficacia de acta de asamblea de socios promovido por la se\u00f1ora \u00a0Clara \u00a0L\u00f3pez Moreno en contra de la sociedad Ceise S.A.S., \u00a0relacionada \u00a0con la declaratoria de ineficacia del Acta No 16 de 26 de diciembre \u00a0de 2013 levantada en asamblea extraordinaria de socios de la misma \u00a0fecha, tuvo como fundamento argumentos jur\u00eddicos que en manera \u00a0alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la \u00a0posibilidad de censurar esa decisi\u00f3n en el campo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, con independencia de si la Corte comparte o no tales \u00a0argumentos, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento \u00a0ileg\u00edtimo que claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el juez natural del referido proceso, luego de escuchar los \u00a0alegatos de las partes y analizar las pruebas recaudadas \u00a0oportunamente dentro del juicio, concluy\u00f3 que la rese\u00f1ada \u00a0acta carec\u00eda de eficacia por no haber sido previamente \u00a0convocada la susodicha reuni\u00f3n por la representante legal de \u00a0la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a \u00a0dicha determinaci\u00f3n, la autoridad acusada precis\u00f3, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abuna \u00a0vez revisadas las pruebas aportadas en el curso del proceso, el \u00a0Despacho pudo establecer que la reuni\u00f3n en comento no fue \u00a0convocada en debida forma. En verdad la demandante fung\u00eda como \u00a0representante de CEISE S.A.S. para el momento en que se celebr\u00f3 \u00a0la aludida sesi\u00f3n asamblearia, expres\u00f3 bajo la gravedad \u00a0de juramento que ella nunca envi\u00f3 la respetiva nota de \u00a0convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de lo anterior, el Despacho le solicit\u00f3 al actual \u00a0representante legal de la compa\u00f1\u00eda, quien tambi\u00e9n \u00a0reviste la calidad de accionista, que enviara un acopia de la \u00a0convocatoria en cuesti\u00f3n; sin embargo, el aludido sujeto le \u00a0manifest\u00f3 al Despacho que no hab\u00eda encontrado la \u00a0convocatoria requerida en los archivos de CEISE S.A.S. Finalmente, \u00a0los dem\u00e1s accionistas de la compa\u00f1\u00eda tampoco \u00a0dieron cuenta de la convocatoria a la que se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el Despacho debe concluir \u00a0que las decisiones aprobadas durante la reuni\u00f3n extraordinaria \u00a0de asamblea de accionistas de CEISE S.A.S., celebrada el 26 de \u00a0diciembre de 2013 fueron ineficaces. Ello se debe como ya se explic\u00f3, \u00a0a que los accionistas no fueron convocados a la referida sesi\u00f3n \u00a0del m\u00e1ximo \u00f3rgano social. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, es evidente que las actuaciones administrativas de \u00a0la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, de la Superintendencia \u00a0de Industria y Comercio, respecto del registro de las decisiones \u00a0controvertidas, no constituyen cosa juzgada que haga inviable la \u00a0actuaci\u00f3n de \u00e9sta Superintendencia en ejercicio de \u00a0facultades jurisdiccionales\u00bb \u00a0(fl. 1 bis, \u00a0cdno. 1, CD #1. Min. 12:52 a 14:18). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Surge \u00a0de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos e \u00a0inferencias probatorias, en los que, se repite, la autoridad judicial \u00a0acusada edific\u00f3 la providencia aqu\u00ed cuestionada, \u00a0relacionados con que las decisiones consignadas en el \u00a0Acta No 16 de 26 de diciembre de 2013, levantada en asamblea \u00a0extraordinaria de socios de Ceise S.A.S. fueron ineficaces ante la \u00a0falta de citaci\u00f3n de los socios como correspond\u00eda, \u00a0no revelan arbitrariedad o desmesura, \u00a0en tanto que est\u00e1n basados en \u00a0las particularidades f\u00e1cticas del caso y en un criterio \u00a0hermen\u00e9utico razonable \u00a0de las normas que regulan esta materia, \u00a0m\u00e1xime cuando no se evidencia que el funcionario censurado \u00a0haya efectuado una indebida valoraci\u00f3n de la prueba recaudada \u00a0en el proceso debatido a la luz de los preceptos relacionados con el \u00a0r\u00e9gimen probatorio, ya que les asign\u00f3 el valor que \u00a0merec\u00edan cada una de ellas, a m\u00e1s que, y contrario a lo \u00a0expuesto por el tutelante, cuando la se\u00f1ora Clara L\u00f3pez \u00a0Moreno afirma que \u00abno \u00a0realiz\u00f3 ninguna convocatoria a asamblea extraordinaria para el \u00a0d\u00eda 26 de diciembre de 2013\u00bb, \u00a0s\u00ed est\u00e1 haciendo una negaci\u00f3n indefinida, \u00a0cuesti\u00f3n que impide sostener, entonces, que en esa actividad \u00a0se hubiera incurrido en la causal de procedencia del amparo invocada, \u00a0\u00fanico supuesto que, como repetidamente se ha se\u00f1alado, \u00a0le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de \u00a0prove\u00eddos o actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo \u00faltimo, en un caso de id\u00e9ntica \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica al que se estudia1, \u00a0esta Corporaci\u00f3n sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0lo dem\u00e1s, se hace necesario precisar, que respecto a lo \u00a0manifestado por el impugnante, en cuanto a que \u00ablo negado por \u00a0la se\u00f1ora Clara L\u00f3pez cuando expone que ella no remiti\u00f3 \u00a0ninguna clase de convocatoria como representante legal en su momento \u00a0de la sociedad convocante\u00bb, no configura una \u00abnegaci\u00f3n \u00a0indefinida, porque en el fondo es una afirmaci\u00f3n que debe y \u00a0puede ser demostrada con los medios probatorios pertinentes\u00bb no \u00a0le asiste raz\u00f3n, toda vez que en el sub j\u00fadice la \u00a0demandante cuando expone tal se\u00f1alamiento, est\u00e1 \u00a0haciendo una negaci\u00f3n indefinida, concepto sobre el cual esta \u00a0Corporaci\u00f3n en Sala Civil de Casaci\u00f3n, ha dicho que: \u00a0\u00abno implican, ni indirecta ni impl\u00edcitamente, la \u00a0afirmaci\u00f3n de hecho concreto y contrario alguno\u2026 \u201cson \u00a0de imposible demostraci\u00f3n judicial, desde luego que no \u00a0implican la aseveraci\u00f3n de otro hecho alguno\u201d, de suerte \u00a0que \u00e9stas no se pueden demostrar, no porque sean negaciones, \u00a0sino porque son indefinidas\u00bb (CSJ SCC 13 Jul. 2005, rad. 00126) \u00a0y, tambi\u00e9n ha reiterado que \u00aben el evento de plantearse \u00a0\u201chechos notorios, negaciones o afirmaciones indefinidas\u201d, \u00a0la parte que los invoca est\u00e1 relevada de suministrar su \u00a0\u201cprueba\u201d\u00bb (CSJ SCC 7 Nov. 2012, rad. \u00a02001-00049-01). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Sala en una providencia anterior manifest\u00f3, en \u00a0la que se present\u00f3 una situaci\u00f3n f\u00e1ctica muy \u00a0similar a la presente, (\u2026) que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la \u00a0autoridad denunciada en tutela err\u00f3 en el examen realizado \u00a0sobre los soportes f\u00e1cticos, ya que de lo expuesto emerge \u00a0claro que desconoci\u00f3 que las negaciones indefinidas no \u00a0requieren prueba, por lo cual le incumb\u00eda al demandado \u00a0demostrar que la actora no ten\u00eda la necesidad de los alimentos \u00a0pretendidos\u2026\u201d\u00bb (CSJ STC 30 Ene. 2012, rad. \u00a000474-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, se constata que ante una negaci\u00f3n \u00a0indefinida realizada por una de las partes la carga procesal se \u00a0desplaza al contendor, es decir, es quien tiene la responsabilidad de \u00a0demostrar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica respectiva; en el asunto \u00a0de marras, le era imposible comprobar al extremo activo que no hab\u00eda \u00a0sido la persona que convoc\u00f3 a la reuni\u00f3n extraordinaria \u00a0de la asamblea general de accionistas de sociedad L\u00f3pez y \u00a0L\u00f3pez S.A.S., celebrada el 26 de diciembre de 2013 y que \u00a0consta en el acta No. 63, menos a\u00fan, cuando los demandados no \u00a0cumplieron con las \u00abpruebas de oficio\u00bb decretadas por la \u00a0entidad encartada, tendientes a probar la existencia de dicha reuni\u00f3n \u00a0ni por su cuenta acreditaron lo contario\u00bb (CSJ \u00a0STC7304-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0No \u00a0siendo, entonces, la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n \u00a0para que se \u00a0admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente a la decisi\u00f3n \u00a0emitida en \u00a0el proceso verbal tantas veces rese\u00f1ado, \u00a0pues \u00a0como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de \u00a0procedencia del amparo \u00ab\u201clas \u00a0meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas \u00a0y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser \u00a0ello de competencia de los jueces.\u201d\u00bb (CSJ \u00a0STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014). \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, se \u00a0ha considerado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que \u00a0le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y \u00a0autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables \u00a0postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un \u00a0admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de \u00a0los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las \u00a0razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 sep. 2013, Rad. 00297-01, reiterada en STC11408-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0y, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 7 mar. 2008, Rad. \u00a000514-01, reiterada, entre otros en \u00a0STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; \u00a0STC11408-2014). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9ste proceso tambi\u00e9n fung\u00eda como demandante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ora Clara L\u00f3pez Moreno, mientras que el extremo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pasivo estaba conformado por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad L\u00f3pez y L\u00f3pez S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91235","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91235","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91235"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91235\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91235"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91235"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91235"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}