{"id":91236,"date":"2024-05-31T22:13:54","date_gmt":"2024-05-31T22:13:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9183-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:54","slug":"stc9183-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9183-2015\/","title":{"rendered":"STC 9183 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9183-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-22-03-000-2015-01318-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 17 de \u00a0junio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Henry \u00a0William Paredes Solarte contra \u00a0el Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado \u00a0Noveno Civil Municipal de dicha urbe \u00a0y la parte pasiva del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y a la \u00abpropiedad \u00a0privada\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, \u00a0con la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso \u00a0ordinario de responsabilidad civil extracontractual que promovi\u00f3 \u00a0en contra de Hugo C\u00e9sar Cuesta Chiquillo, tr\u00e1mite al \u00a0que fue llamada en garant\u00eda la sociedad Seguros Bol\u00edvar \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia \u00a0requiere, \u00a0de manera concreta, que se \u00abREVOQUEN \u00a0los numerales 2), 4) (\u2026) 5), y 8) de la sentencia de fecha 30 \u00a0de mayo de 2014\u00bb, \u00a0y como consecuencia de ello, que se ordene al Juzgado Cuarto Civil \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00abproferir \u00a0fallo conforme a [d]erecho \u00a0teniendo en cuenta el conjunto de pruebas recaudadas\u00bb (fl. \u00a039, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0advierte, que ante las protuberantes \u00abVIAS \u00a0DE HECHO\u00bb \u00a0y errores aritm\u00e9ticos de la citada providencia, entre las que \u00a0se encuentra la equivocaci\u00f3n en el nombre del demandado, \u00a0solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n de la misma, pedimento que fue \u00a0atendido por el Despacho acusado a trav\u00e9s de prove\u00eddo \u00a0de 5 de noviembre del mismo a\u00f1o, quien accedi\u00f3 a \u00a0corregir lo relacionado con el mencionado dislate, quedando \u00a0ejecutoriada la sentencia el 4 de diciembre siguiente, siendo \u00a0 \u00abevidente \u00a0entonces la conculcaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas \u00a0constitucionales [invocadas]\u00bb \u00a0(fls. 39 a 49, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogot\u00e1, luego de \u00a0hacer un breve comentario sobre el estado del asunto debatido y los \u00a0hechos de la demanda de tutela, manifest\u00f3, en lo fundamental, \u00a0que en atenci\u00f3n a que \u00abel \u00a0proceso en estudio sigui\u00f3 cada una de las etapas procesales \u00a0bajo lineamientos legales a fin de agotar la instancia\u00bb, \u00a0no se incurri\u00f3 en causal \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a la \u00a0providencia motivo de queja, \u00a0\u00abconforme a los lineamientos que sobre el tema [discutido] \u00a0ha \u00a0se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la \u00a0Honorable Corte Suprema de Justicia\u00bb \u00a0(fls. \u00a056 y 57, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado accionado1 \u00a0y los dem\u00e1s vinculados, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, tras considerar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0providencia objeto de ataque no es muestra de un razonamiento \u00a0arbitrario marginado de cualquier aplicaci\u00f3n sensata de la \u00a0ley; antes bien, en ella la autoridad cuestionada expuso en detalle \u00a0las razones procesales, sustanciales y probatorias que dieron lugar a \u00a0adoptar las decisiones reprochadas. Bajo tal entendido, que el \u00a0promotor de la demanda disienta de tales motivaciones no puede \u00a0constituirse en argumento ni fundamento suficiente para quebrar la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto que la cobija. Para ello, \u00a0como es natural, debe acreditarse m\u00e1s que la simple diferencia \u00a0de criterio; es necesario derribar los pilares que le sirvieron de \u00a0base a la decisi\u00f3n y desentra\u00f1ar el yerro enrostrado, \u00a0exigencia t\u00edpica en este escenario cuando se trata de atacar \u00a0una decisi\u00f3n de \u00edndole judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto en comento, basta con observar que el Juzgado 4\u00ba Civil \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n, precis\u00f3 con claridad \u00a0\u2013sin que se imparta convalidaci\u00f3n o no-, los motivos por \u00a0los cuales determin\u00f3 el valor de la moto con su respectiva \u00a0indexaci\u00f3n, mantuvo la prosperidad de la excepci\u00f3n de \u00a0inexistencia de la obligaci\u00f3n de indemnizar lucro cesante en \u00a0lo ata\u00f1edero a los gastos del taxi, y absolvi\u00f3 a \u00a0Seguros Bol\u00edvar S.A. N\u00f3tese, entonces, que el juzgador \u00a0dentro de su autonom\u00eda, con aplicaci\u00f3n de las reglas de \u00a0los art\u00edculos 174 y 177 cpc, valor\u00f3 el material \u00a0probatorio recaudado. Por consiguiente, no puede verse como \u00a0constitutivo de v\u00eda de hecho el resultado de la labor \u00a0valorativa que el juez accionado hiciera en la sentencia y que le \u00a0sirvi\u00f3 de base a su decisi\u00f3n, pues es el juez del \u00a0proceso y no el constitucional, el que debe estimar el acervo \u00a0probatorio y los requisitos sustanciales para calificar una \u00a0espec\u00edfica pretensi\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 111 a 116, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0a trav\u00e9s de su gestor judicial, impugn\u00f3 el anterior \u00a0fallo, exponiendo, en suma, los mismos planteamientos en que sustent\u00f3 \u00a0el amparo constitucional (fls. 157 a 159, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 En \u00a0el caso bajo estudio, se observa que la censura est\u00e1 \u00a0encaminada, concretamente, contra la sentencia proferida el 30 de \u00a0mayo de 20142, \u00a0por medio de la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 dispuso, entre otros, revocar \u00a0el fallo de primer grado para en su lugar, \u00abDECLARAR \u00a0al [demandado] \u00a0(\u2026) \u00a0responsable de los da\u00f1os ocasionados al veh\u00edculo de \u00a0Placas JDF-63 motocicleta de la cual es poseedor el demandante\u00bb; \u00a0\u00abCONDEN[AR] \u00a0al demandado \u00a0(\u2026) \u00a0a pagar al demandante (\u2026) la suma de CINCO MILLONES SEICIENTOS \u00a0CINCUENTA Y TRES MIL OCHO PESOS M\/CTE ($5.653.008)\u00bb; \u00a0\u00abMANTENER \u00a0la prosperidad de la excepci\u00f3n de \u201cINEXISTENCIA DE \u00a0INDEMNIZAR LUCRO CESANTE\u201d\u00bb; \u00a0y, \u00abABSOLVER \u00a0al llamado en garant\u00eda SEGUROS BOL\u00cdVAR S.A.\u00bb \u00a0(fls. 3 a 26, cdno. 1), \u00a0dentro del proceso \u00a0ordinario \u00a0de responsabilidad civil extracontractual que promovi\u00f3 el \u00a0accionante en contra de Hugo C\u00e9sar Cuesta Chiquillo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que \u00a0el amparo constitucional que el \u00a0se\u00f1or Henry William Paredes Solarte solicita no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, ya que la determinaci\u00f3n \u00a0emitida por el juzgado convocado tuvo como fundamento argumentos \u00a0jur\u00eddicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos \u00a0o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisi\u00f3n \u00a0en el campo de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0con \u00a0independencia de si la Corte comparte o no tales argumentos, dado que \u00a0no se trata, entonces, de un comportamiento ileg\u00edtimo que \u00a0claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0la decisi\u00f3n objeto de reproche, la juez de segunda instancia \u00a0del proceso debatido, luego de analizar la jurisprudencia y la \u00a0normatividad aplicable al caso, as\u00ed como las pruebas \u00a0recaudadas en el proceso, concluy\u00f3 que el demandado era \u00a0responsable civil y extracontractualmente de los da\u00f1os \u00a0ocasionados a la motocicleta de placas JDF-63, marca Piaggio y modelo \u00a01993, sobre la cual ejerc\u00eda posesi\u00f3n el demandante, \u00a0aqu\u00ed tutelante, los cuales estim\u00f3 en la suma de \u00a0$5.653.008.oo de acuerdo a la prueba pericial practicada en el \u00a0juicio; que no hab\u00eda lugar a condena por lucro cesante, en \u00a0atenci\u00f3n a que la prueba que se aport\u00f3 para demostrar \u00a0tal circunstancia no era id\u00f3nea, y por ende, carente de valor \u00a0probatorio; y, que de conformidad con los art\u00edculos 1081 y \u00a01131 del C\u00f3digo de Comercio, est\u00e1 prescrita la acci\u00f3n \u00a0resarcitoria contra la aseguradora llamada en garant\u00eda, por \u00a0cuanto que no se logr\u00f3 interrumpir el t\u00e9rmino de la \u00a0prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0determinar la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o (da\u00f1o \u00a0emergente y lucro cesante), uno de los aspectos de los que se duele \u00a0el actor, la autoridad acusada precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0cuanto a los perjuicios materiales y con respecto al da\u00f1o \u00a0emergente, y lucro cesante dentro del expediente se practic\u00f3 \u00a0dictamen pericial (fls. 316 a 315 Cd. 1), que determin\u00f3 el \u00a0valor de la motocicleta para la fecha de presentaci\u00f3n del \u00a0dictamen pericial, 17 de septiembre de 2007, era la suma de TRES \u00a0MILLONES DE PESOS ($3.000.000), calculando el da\u00f1o emergente \u00a0en la suma de $13.999.346, teniendo en consideraci\u00f3n la \u00a0cotizaci\u00f3n de reparaci\u00f3n por parte de Moto Shop D.C. \u00a0LTDA., y un valor de lucro cesante por la suma de $48.300.000 para un \u00a0total de $65.299.346, dictamen que dentro [d]el \u00a0t\u00e9rmino de traslado fue objeto de aclaraci\u00f3n a petici\u00f3n \u00a0de la parte demandada. Raz\u00f3n por la cual se present\u00f3 \u00a0aclaraci\u00f3n del mismo (fls. 322 a 326 Cd. 1), dentro de la cual \u00a0la auxiliar de la justicia indic\u00f3 que por error involuntario \u00a0determin\u00f3 que el valor de la motocicleta para la fecha de la \u00a0presentaci\u00f3n del dictamen era de $3.000.000 cuando dicho valor \u00a0en realidad era el que ten\u00eda la motocicleta a la fecha del \u00a0accidente aclarando y manteni\u00e9ndose en las dem\u00e1s \u00a0cifras. \u00a0<\/p>\n<p>Dictamen \u00a0pericial que fue objetado por error grave por el demandado (fls. 328 \u00a0a 333 Cd. 1), quien consider\u00f3 que la auxiliar de la justicia \u00a0no explic\u00f3 [en] \u00a0una forma clara y \u00a0coherente c[\u00f3]mo \u00a0llega a tasar el valor de la motocicleta en $13.999.346, teniendo en \u00a0cuenta que es un bien que va perdiendo valor con el tiempo, indicando \u00a0igualmente con respecto al lucro cesante que la motocicleta estaba \u00a0destinada \u00fanica y exclusivamente al servicio particular por lo \u00a0cual no se obten\u00eda ning\u00fan beneficio de la capacidad del \u00a0demandante para pagar los mimos, para lo cual se solicit\u00f3 \u00a0finalmente un nuevo dictamen pericial. Experticia que por intermedio \u00a0de auto de fecha 15 de mayo de 2009 fue declarado desistido (fl. 376 \u00a0Cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase \u00a0con respecto a la objeci\u00f3n del dictamen que el objetante debe \u00a0precisar el error y pedir las pruebas para demostrarlo (Art. 238 N\u00fam. \u00a05 C.P.C.), norma de la que se desprende que sobre el objetante recae \u00a0la carga de la prueba para demostrar el error del dictamen, dentro \u00a0del sub lite el recurso no est\u00e1 llamado a prosperar en el \u00a0entendido que si bien el objetante manifiesta las causas del error \u00a0grave, los cuales a su modo resulta[n] \u00a0determinantes en las conclusiones del valor establecido por concepto \u00a0del da\u00f1o emergente y el lucro cesante, no fueron probadas \u00a0teniendo en cuenta que la prueba pericial fue desistida, por otra \u00a0parte en cuanto al posterior dictamen pericial practicado a solicitud \u00a0de la aseguradora llamada en garant\u00eda se observa que \u00a0determin[\u00f3] \u00a0un valor total por \u00a0concepto de da\u00f1o emergente (fl. 41 Cd. Dictamen pericial), y \u00a0su posterior aclaraci\u00f3n (fls. 469 a 474), a diciembre de 2009 \u00a0la suma de $16.682.467 y por concepto de lucro cesante por valor de \u00a0$107.275.015. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso mencionar igualmente que obra dentro de la primera experticia \u00a0cotizaci\u00f3n del valor de la moto para agosto de 2007 por un \u00a0valor de $6.200.000 (fl. 310 Cd. 1), lo cual dista considerablemente \u00a0de los valores indicados dentro de la reparaci\u00f3n de la moto \u00a0aportada con la presentaci\u00f3n de la demanda, por el valor de \u00a0$10.130.000 (fl. 5 Cd. 1), cotizaci\u00f3n con la cual se basaron \u00a0las experticias para determinar el da\u00f1o emergente, aunado al \u00a0hecho que dentro del proceso se aportaron dos contratos por el mismo \u00a0veh\u00edculo automotor pero con valores distintos, uno por el \u00a0valor de $1.000.000 (documento que a pesar de ser presentado en copia \u00a0simple, el demandante dentro del interrogatorio oficioso practicado \u00a0indic\u00f3 que se trataba de un borrador \u2013fls. 96 y 97 Cd. \u00a01-), y otro por el valor de 5.200.000 (fl. 2 Cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido se tendr\u00e1 como prueba pericial el valor de TRES \u00a0MILLONES DE PESOS ($3.000.000) valor de la moto para la fecha del \u00a0accidente, como da\u00f1o emergente, suma que ser\u00e1 indexada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la correcci\u00f3n monetaria para la fecha de esta \u00a0providencia asciende a la suma de CINCO MILLONES SEICIENTOS CINCUENTA \u00a0Y TRES MIL OCHO PESOS ($5.653.008). En cuanto al cobro de intereses \u00a0moratorios sobre la suma anterior d\u00edgase que dicha petici\u00f3n \u00a0es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0en cuanto a la excepci\u00f3n de \u201cINEXISTENCIA DE INDEMNIZAR \u00a0LUCRO CESANTE\u201d, es preciso decir, que dentro del proceso brilla \u00a0por su ausencia prueba id\u00f3nea que demuestre la cuant\u00eda \u00a0diaria de los gastos del demandante en servicio de taxis, obs\u00e9rvese \u00a0que con respecto a este punto a pesar de los testimonios rendidos por \u00a0los se\u00f1ores C[R]ISTIAN \u00a0RENATO CEBALLOS RAMIREZ (fls. 118 a 120 Cd. 1), y EMERSON MENDOZA \u00a0VIVAS (fls. 122 y 123 Cd. 1); estos no pueden determinar dichos \u00a0valores no existiendo prueba fehaciente sobre el expediente de dicha \u00a0erogaci\u00f3n, situaci\u00f3n que conlleva a que por \u00e9ste \u00a0robro no se pueda condenar a los demandados a sufragar suma laguna. \u00a0En este sentido jurisprudencialmente se ha dicho \u201cEn otras \u00a0palabras, toca al demandante darse a la tarea, exigente por \u00a0antonomasia, de procurar establecer, por su propia iniciativa y con \u00a0la mayor aproximaci\u00f3n que sea factible seg\u00fan las \u00a0circunstancias del caso, tanto los elementos de hecho que producen el \u00a0menoscabo patrimonial del cual se queja como su magnitud, siendo \u00a0entendido que las deficiencias probatorias en estos aspectos de \u00a0ordinario tambi\u00e9n terminaran gravitando en contra de aqu\u00e9l \u00a0con arreglo al Art. 177 del C. de P.C.\u201d (Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, M.P. Dr. Carlos Esteban \u00a0Jaramillo Schloss, 4 de marzo de 1998). Raz\u00f3n por la cual se \u00a0declarara la prosperidad de esta excepci\u00f3n de m\u00e9rito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que en alusi\u00f3n a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0formulada por Seguros Bol\u00edvar S.A., el otro punto reprochado \u00a0por el peticionario, sostuvo que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon \u00a0base en lo anterior, bien pronto se advierte que la Sociedad SEGUROS \u00a0BOLIVAR S.A., no est\u00e1 llamada a responder dentro del presente \u00a0caso teniendo en cuenta que el siniestro se present\u00f3 el 13 de \u00a0diciembre de 2000, la demanda fue interpuesta en julio de 2003 y el \u00a0llamado en garant\u00eda fue notificado hasta agosto de 2008, por \u00a0lo que el t\u00e9rmino del que habla la norma se super\u00f3 con \u00a0creces, porque si bien se present\u00f3 la demanda antes de \u00a0vencerse el t\u00e9rmino, dicho acto no tuvo la virtualidad del \u00a0interrumpir el fen\u00f3meno prescriptivo. M\u00e1xime si se \u00a0tiene en cuenta que el art\u00edculo 1131 contempla en cuanto a la \u00a0configuraci\u00f3n del siniestro en el seguro de responsabilidad \u00a0civil: \u201cEn el seguro de responsabilidad se entender\u00e1 \u00a0ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo \u00a0imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correr\u00e1 la \u00a0prescripci\u00f3n respecto de la v\u00edctima. Frente al \u00a0asegurado ello ocurrir\u00e1 desde cuando la v\u00edctima le \u00a0formule la petici\u00f3n judicial o extrajudicial\u201d. Siendo \u00a0forzoso declarar la prosperidad de este medio exceptivo en cuanto a \u00a0la llamada en garant\u00eda\u00bb (fls. \u00a03 a 21, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Surge \u00a0de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos e \u00a0inferencias probatorias, en los que, se repite, la autoridad judicial \u00a0acusada edific\u00f3 la providencia aqu\u00ed cuestionada, \u00a0relacionados con que el da\u00f1o emergente sufrido por el \u00a0demandante con ocasi\u00f3n del destrozo que sufri\u00f3 la \u00a0motocicleta referida l\u00edneas atr\u00e1s, ascienden a la suma \u00a0de $5.653.008; que no se demostr\u00f3 por parte de la parte actora \u00a0el da\u00f1o por lucro cesante; y, que la acci\u00f3n \u00a0resarcitoria contra la aseguradora Seguros Bol\u00edvar S.A. est\u00e1 \u00a0prescrita, no revelan arbitrariedad o desmesura, \u00a0puesto que aqu\u00e9llos no son carentes de l\u00f3gica, m\u00e1xime \u00a0cuando no se evidencia que la funcionaria censurada haya realizado \u00a0una indebida valoraci\u00f3n de la prueba recaudada en el proceso \u00a0debatido, ya que le asign\u00f3 el valor que le merec\u00eda a \u00a0cada una de ellas, a m\u00e1s que resulta ser intrascendente el que \u00a0no se haya tenido en cuenta el valor asegurado del pluricitado \u00a0automotor, pues finalmente la aseguradora llamada en garant\u00eda \u00a0termin\u00f3 absuelta, cuesti\u00f3n que impide sostener, \u00a0entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las \u00a0causales de procedencia del amparo, \u00fanico supuesto que, como \u00a0repetidamente se ha se\u00f1alado, le permite obrar al mecanismo \u00a0excepcional interpuesto, respecto de prove\u00eddos o actuaciones \u00a0judiciales, \u00a0y no siendo admisible lo realmente \u00a0pretendido por el accionante, esto es, que se acoja su postura frente \u00a0al caso y no la del juez natural, lo cual, se reitera, no es \u00a0procedente, \u00a0pues \u00a0como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de \u00a0procedencia del amparo \u00ab\u201clas \u00a0meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas \u00a0y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser \u00a0ello de competencia de los jueces.\u201d\u00bb (CSJ \u00a0STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0A ese respecto, se ha considerado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que \u00a0le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y \u00a0autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables \u00a0postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un \u00a0admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de \u00a0los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las \u00a0razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 sep. 2013, Rad. 00297-01, reiterada en STC11408-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0y, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 7 mar. 2008, Rad. \u00a000514-01, reiterada, entre otros en \u00a0STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; \u00a0STC11408-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0impugnada, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficina judicial no fue prorrogada dentro de las medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descongesti\u00f3n del Distrito Judicial de esta Capital (fl. 53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reverso, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aclarada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante providencia de 5 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0 STC9183-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-22-03-000-2015-01318-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91236","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91236","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91236"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91236\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91236"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91236"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91236"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}