{"id":91237,"date":"2024-05-31T22:13:54","date_gmt":"2024-05-31T22:13:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9184-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:54","slug":"stc9184-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9184-2015\/","title":{"rendered":"STC 9184 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9184-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 17001-22-13-000-2015-00061-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 25 de \u00a0mayo de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Manizales, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Orlando \u00a0Tamayo L\u00f3pez contra \u00a0el Juzgado \u00a0Primero de Familia de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados el Juzgado \u00a0Sexto de Familia de la citada urbe, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso, a la \u00a0igualdad, a la equidad y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial \u00a0convocada, al no disponer la retenci\u00f3n de las sumas ordenadas, \u00a0dentro del proceso de alimentos promovido en su contra por Diana \u00a0Patricia L\u00f3pez Tangarife en nombre y representaci\u00f3n de \u00a0los menores Jer\u00f3nimo y Andrea Tamayo L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado Primero de Familia de \u00a0Manizales, \u00abretener \u00a0los dineros\u00bb \u00a0producto del \u00a0embargo de la demanda de alimentos que se adelanta en su contra, \u00a0hasta que se inicie y termine el respectivo proceso de exoneraci\u00f3n \u00a0(fl. 27, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Como fundamento de lo pretendido adujo en s\u00edntesis, que ante \u00a0el citado Juzgado cursa proceso de alimentos, en donde se fij\u00f3 \u00a0como cuota definitiva a favor de Jer\u00f3nimo y Andrea Tamayo \u00a0L\u00f3pez, el 32% de su salario, m\u00e1s las \u00abprestaciones \u00a0legales y extralegales\u00bb \u00a0que devenga como \u00a0empleado del Banco Popular. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta \u00a0que inici\u00f3 proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad \u00a0contra los menores antes mencionados, tr\u00e1mite que correspondi\u00f3 \u00a0conocer al Juzgado Sexto de Familia de la misma localidad, quien \u00a0mediante sentencia del pasado 9 de septiembre declar\u00f3 que el \u00a0menor Jer\u00f3nimo Tamayo L\u00f3pez no era hijo matrimonial \u00a0suyo, negando las pretensiones de la demanda respecto de la menor \u00a0Andrea Tamayo L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que puso en conocimiento la anterior decisi\u00f3n al juzgado \u00a0accionado, quien le inform\u00f3 que no era posible \u00a0levantar las \u00a0medidas cautelares decretadas, \u00abya \u00a0que deb[\u00eda] \u00a0realizar una demanda aparte por exoneraci\u00f3n de cuota \u00a0alimentaria\u00bb, \u00a0respuesta que \u00a0considera \u00abelude \u00a0su responsabilidad en el tema Y NO SE COMPROMETE CON UNA MEDIDA SANA \u00a0COMO ES LA ABSTENCI\u00d3N DE CONTINUAR EL PAGO Y RETENER LOS \u00a0DINEROS HASTA TANTO SE DEFINA LA SITUACION\u00bb, \u00a0lo que vulnera las prerrogativas invocadas \u00a0(fls. 25 a 27, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Primero de Familia de Manizales solicit\u00f3 \u00a0denegar el amparo, con fundamento en que contrario a lo advertido por \u00a0el se\u00f1or Tamayo L\u00f3pez, las peticiones presentadas \u00a0consistentes en que se le exonere de la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria, o se levante el embargo que pesa sobre su salario y \u00a0prestaciones sociales, no se han aceptado por improcedentes y han \u00a0sido resueltas oportunamente conforme el ordenamiento procesal (fls. \u00a079 a 81, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno la Procuradora 15 Judicial II de Familia de la misma ciudad, \u00a0tras realizar un recuento de lo acontecido en el proceso cuestionado, \u00a0manifest\u00f3 que ante los resultados de no ser el actor el padre \u00a0del menor Jer\u00f3nimo, \u00abest\u00e1 \u00a0en la obligaci\u00f3n de presentar demanda de DISMINUCI\u00d3N DE \u00a0CUOTA DE ALIMENTOS O REBAJA DE LA MISMA, ya que se comprob\u00f3 \u00a0que no le asiste ninguna obligaci\u00f3n alimentaria para con \u00a0\u00e9ste\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la \u00a0cual es inviable acceder a la protecci\u00f3n reclamada, ya que no \u00a0puede el actor pretender omitir los tr\u00e1mites indicados para \u00a0cada proceso (fls. \u00a082 a 84, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar, Regional Caldas, obrando en defensa de los intereses de los \u00a0referidos menores, inform\u00f3 que el paso a seguir por parte del \u00a0accionante en el presente caso es \u00a0<\/p>\n<p>\u00abacudir \u00a0a un centro de conciliaci\u00f3n solicitando la exclusi\u00f3n de \u00a0la cuota alimentaria del ni\u00f1o JER\u00d3NIMO LOPEZ TANGARIFE \u00a0una vez inscrito el fallo en el libro de varios de la Notar\u00eda \u00a0Cuarta del C\u00edrculo de Manizales, para agotar el requisito de \u00a0procedibilidad, antes de acudir a la Jurisdicci\u00f3n de Familia \u00a0para presentar una demanda de exclusi\u00f3n de pago de una cuota \u00a0de alimentos del precitado ni\u00f1o y no pretender que el Juzgado \u00a0Primero de Familia proced[a] \u00a0a suspender el pago de la cuota parte de alimentos o en su defecto \u00a0excluirlo del pago de la obligaci\u00f3n a la cual h[a] \u00a0venido haciendo referencia\u00bb (fls. \u00a085 a 87, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n elevada, tras se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0bien es cierto el se\u00f1or ORLANDO TAMAYO L\u00d3PEZ no es el \u00a0padre del ni\u00f1o JER\u00d3NIMO TAMAYO L\u00d3PEZ, ello no \u00a0conlleva necesariamente el levantamiento de las medidas cautelares en \u00a0su contra, pues se itera, sigue siendo padre de la menor ANDREA \u00a0TAMAYO L\u00d3PEZ y el proceso de alimentos fij\u00f3 una cuota \u00a0para ambos ni\u00f1os por un equivalente al 32% del salario mensual \u00a0devengado por el progenitor, lo que trae como consecuencia que su \u00a0petici\u00f3n de exoneraci\u00f3n sea ventilada ante el Juez \u00a0natural para que \u00e9ste, de acuerdo a las pruebas aportadas y a \u00a0las consideraciones que a bien tenga, determine la procedencia de la \u00a0solicitud o resuelva lo que estime necesario\u00bb \u00a0(fls. 118 a 123, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante impugno el anterior fallo, insistiendo en los mismos \u00a0planteamiento en que sustent\u00f3 la queja constitucional \u00a0(fl. 133, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que en cuanto a \u00a0ellos pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Tal instrumento de \u00a0protecci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Carta, \u00a0es de car\u00e1cter residual y subsidiario porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991 estableci\u00f3 como causal de improcedencia, la de disponer \u00a0el interesado de \u00a0\u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un da\u00f1o \u00a0que no pudiera corregirse, advirtiendo eso s\u00ed que la \u00a0existencia de esos instrumentos ser\u00eda apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso advierte la Corte, que lo pretendido por el se\u00f1or \u00a0Orlando Tamayo L\u00f3pez, es que se \u00a0ordene al Juzgado Primero de Familia de Manizales, \u00abretener \u00a0los dineros\u00bb \u00a0que por producto de embargo le est\u00e1n siendo descontados de su \u00a0salario dentro del proceso de alimentos promovido en su contra por \u00a0Diana Patricia L\u00f3pez Tangarife en representaci\u00f3n de sus \u00a0dos menores hijos, pues al existir sentencia judicial que declar\u00f3 \u00a0que uno de los alimentantes no es hijo suyo, dicha situaci\u00f3n \u00a0no puede ser desconocida por la citada autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Sin embargo, \u00a0no cabe \u00a0duda que tal como lo advirti\u00f3 el Juez Constitucional de \u00a0primera instancia, \u00a0lo pretendido no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, puesto que el \u00a0actor cuenta con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y \u00a0eficaz para defender sus derechos, como lo es solicitar la \u00a0exoneraci\u00f3n de la mesada alimentaria frente al menor con quien \u00a0no existe ninguna clase de v\u00ednculo que genere tal obligaci\u00f3n, \u00a0para lo cual deber\u00e1 agotar a trav\u00e9s de un proceso \u00a0independiente el mismo tr\u00e1mite procedimental que se desarroll\u00f3 \u00a0cuando se fij\u00f3 la cuota, pues tal escenario judicial es el \u00a0dispuesto por el legislador para que el actor pueda, mediando el \u00a0tr\u00e1mite respectivo, acreditar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que funda su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 En \u00a0efecto, se arriba a tal conclusi\u00f3n, toda vez que si bien el \u00a0demandado no tiene ninguna obligaci\u00f3n de otorgar alimentos a \u00a0uno de los menores por haberse demostrado judicialmente que no es su \u00a0hijo, no es posible aniquilar la sentencia que fij\u00f3 la cuota \u00a0alimentaria a favor de los dos menores, pues no puede desconocerse \u00a0que contin\u00faa vigente la obligaci\u00f3n del demandante \u00a0frente a su hija Andrea Tamayo L\u00f3pez, de tal forma que acceder \u00a0a la solicitud de retenci\u00f3n de los dineros que por concepto de \u00a0alimentos se le est\u00e1n descontando, vulnerar\u00eda los \u00a0derechos fundamentales de esta menor, caus\u00e1ndole un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 Resulta, \u00a0entonces, ostensible, que si el querellante no ha agotado todos los \u00a0recursos que le brinda el ordenamiento, no puede pretender a trav\u00e9s \u00a0de este mecanismo especial\u00edsimo que se provea la soluci\u00f3n \u00a0de una cuesti\u00f3n que corresponde dirimir al juez natural a \u00a0trav\u00e9s de los mecanismos judiciales, que se itera, a\u00fan \u00a0no ha formulado, por cuanto lo que se present\u00f3 fue un \u00abDERECHO \u00a0DE PETICI\u00d3N- Exoneraci\u00f3n Cuota Alimentaria por \u00a0Impugnaci\u00f3n de Paternidad fallada a mi favor\u00bb \u00a0(fl. 17, cdno. 1), y no una nueva demanda como los dispone el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que tal y como se ha sostenido de tiempo atr\u00e1s, \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse \u00a0s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo tr\u00e1mite \u00a0judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y \u00a0en casos como el de ahora, \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n \u00a0del desarrollo procesal respecto de las garant\u00edas propias de \u00a0cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ning\u00fan momento \u00a0el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 13 dic. 2012, Rad. 00201-01, reiterada en STC11869-2014, \u00a0STC12369-2014 y STC3600-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA 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