{"id":91238,"date":"2024-05-31T22:13:54","date_gmt":"2024-05-31T22:13:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9185-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:54","slug":"stc9185-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9185-2015\/","title":{"rendered":"STC 9185 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9185-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 19001-22-13-000-2015-00119-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido \u00a0por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u00a0el 11 de junio de 2015, dentro de la acci\u00f3n de amparo \u00a0promovida por \u00a0Marlene Carabali Vanegas \u00a0contra la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, \u00a0al ordenar \u00abla \u00a0deducci\u00f3n salarial por inasistencia al lugar de trabajo\u00bb \u00a0en el mes de \u00a0noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad convocada, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablevante \u00a0de manera inmediata la sanci\u00f3n interpuesta o deje sin efecto \u00a0la resoluci\u00f3n 00014 del 18 de Noviembre de 2014 y se realice \u00a0en el t\u00e9rmino de 48 horas posteriores a la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo procedente, el pago de [su] \u00a0salario correspondiente al mes de noviembre de 2014. Adem\u00e1s se \u00a0ordene el pago de los valores descontados correspondientes, por los \u00a0descuentos realizados de las doceavas del mes de diciembre de 2014, \u00a0de la [b]onificaci\u00f3n \u00a0por productividad, de las [v]acaciones, \u00a0de la [p]rima \u00a0de [n]avidad \u00a0y de las [c]esant\u00edas \u00a0y dem\u00e1s, considerados en las prestaciones sociales, as\u00ed \u00a0como de las dem\u00e1s prestaciones sociales proporcionales al \u00a0periodo comprendido por el mes de noviembre de 2014\u00bb \u00a0(fls. 8 y 9, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que se \u00a0desempe\u00f1aba en noviembre de 2014 como Fiscal Delegada ante los \u00a0Juzgados Penales Municipales de Popay\u00e1n y que es afiliada a la \u00a0Asociaci\u00f3n Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama \u00a0Judicial \u2013 Asonal Judicial, agremiaci\u00f3n sindical, que en \u00a0raz\u00f3n del \u00abdesinter\u00e9s \u00a0del Gobierno Nacional, en la \u00a0negociaci\u00f3n \u00a0colectiva (\u2026), \u00a0[de] temas \u00a0de contenido econ\u00f3mico y de atenci\u00f3n a las necesidades \u00a0fundamentales de los trabajadores judiciales\u00bb \u00a0convoc\u00f3 \u00a0al \u00abPARO \u00a0NACIONAL INDEFINIDO a partir del d\u00eda 9 de octubre\u00bb \u00a0de \u00a0esa misma anualidad, que fue acatado por Asonal Cauca, \u00abparticipando \u00a0como afiliado del mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que pese a que dicho cese de actividades \u00a0\u00abno \u00a0ha sido declarado ilegal en los t\u00e9rminos establecidos en la \u00a0Ley 1210 de 2008\u00bb, \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n expidi\u00f3 la \u00a0Circular No. 0014 del 18 de noviembre del a\u00f1o anterior, en la \u00a0que orden\u00f3 \u00abhacer \u00a0efectiva la correspondiente deducci\u00f3n salarial por \u00a0inasistencia al lugar de trabajo\u00bb \u00a0y el Director Nacional de Apoyo a la Gesti\u00f3n de la entidad, \u00a0mediante memorando No. 041 requiri\u00f3 a los Directores \u00a0Seccionales de Apoyo a la Gesti\u00f3n \u00abreportar \u00a0y certificar aquellos trabajadores que en raz\u00f3n de dicho paro, \u00a0no prestamos los servicios, esto con el fin de no pagar la n\u00f3mina \u00a0del tiempo en que se extendi\u00f3 [la] \u00a0protesta \u00a0leg\u00edtima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que aunque los actos administrativos \u00abson \u00a0una clara medida arbitraria e ilegal\u00bb, \u00a0no le fue \u00abpagado \u00a0[su] salario \u00a0correspondiente al mes de [n]oviembre \u00a0de 2014. Adem\u00e1s [que], \u00a0se [l]e \u00a0hicieron descuentos de las doceavas correspondientes al mes de \u00a0diciembre de 2014, de la [b]onificaci\u00f3n \u00a0de productividad, de las [v]acaciones, \u00a0de la [p]rima \u00a0de [n]avidad \u00a0y de las [c]esant\u00edas \u00a0y dem\u00e1s (\u2026) \u00a0prestaciones sociales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que las referidas resoluciones adem\u00e1s que no fueron \u00a0notificadas \u00aba \u00a0los [f]uncionarios \u00a0activos en el paro\u00bb, \u00a0la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Bogot\u00e1, tutel\u00f3 los derechos fundamentales de una \u00a0persona en similar situaci\u00f3n a la suya, lo que en suma, \u00a0demuestra la lesi\u00f3n de las prerrogativas superiores invocadas \u00a0(fls. 1 a 9, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Subdirector de Apoyo a la Gesti\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u2013 Seccional Cauca, indic\u00f3 en \u00a0suma que, las medidas adoptadas como respuesta al cese de actividades \u00a0de algunos funcionarios de la Entidad, tuvo fundamentaciones \u00a0leg\u00edtimas de orden internacional, constitucional, \u00a0jurisprudencial y administrativo, \u00a0\u00aben virtud de garantizar el derecho a la igualdad (\u2026), \u00a0[raz\u00f3n por la cual], \u00a0no puede sino concluirse la improcedencia del amparo o la declaraci\u00f3n \u00a0de que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos alegados por l[a] \u00a0demandante\u00bb \u00a0(fls. 67 a 79, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, tras advertir que \u00abel \u00a0actuar del accionado se encuentra ajustado a derecho y por tanto \u00a0amparado de legalidad, pues del supuesto f\u00e1ctico QUINTO \u00a0establecido en el escrito de tutela se vislumbra que la accionante \u00a0efectivamente particip\u00f3\u00bb en \u00a0el cese de actividades de la Rama Judicial, raz\u00f3n por la cual \u00a0si la funcionaria p\u00fablica se abstuvo de desempe\u00f1ar sus \u00a0funciones \u00absin \u00a0causa legal\u00bb \u00a0de acuerdo al Decreto 1647 de 1967, \u00abel \u00a0descuento o retenci\u00f3n salarial opera ipso iure (\u2026) \u00a0por \u00a0tanto se puede inferir que tal determinaci\u00f3n por parte del \u00a0empleador no exige mayores formalidades que las previstas para la \u00a0expedici\u00f3n del acto administrativo que per se ostenta una \u00a0presunci\u00f3n de legalidad, hasta tanto sea declarado nulo por la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u00bb \u00a0(fls. 110 a 124, cit.) \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando similares argumentos a los \u00a0expuestos en el escrito genitor de tutela; agregando adem\u00e1s \u00a0que el a \u00a0quo \u00a0\u00abtom\u00f3 \u00a0de manera muy ligera la demanda de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que pretend\u00eda [l]e \u00a0fueran amparados. No entendieron ni el aspecto f\u00e1ctico, ni el \u00a0jur\u00eddico \u00a0(\u2026) al \u00a0imponer una sanci\u00f3n como es el no pago de [su] \u00a0salario y prestaciones sociales\u00bb \u00a0(fls. \u00a0129 a 132, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recuerda \u00a0la Corte que conforme con lo consagrado en el art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela est\u00e1 condicionada a la circunstancia de que el \u00a0interesado no cuente con otro medio id\u00f3neo de defensa judicial \u00a0para proteger un derecho constitucional fundamental que se encuentra \u00a0vulnerado o amenazado, en tanto que, esta v\u00eda breve y sumaria, \u00a0no se constituye en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relaci\u00f3n \u00a0con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la \u00a0ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, y as\u00ed, \u00a0uno de los principios esenciales que orientan esta acci\u00f3n \u00a0extraordinaria es el de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso que ahora suscita la atenci\u00f3n de la Corte, se observa \u00a0que la interesada pretende \u00a0que se ordene a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que \u00a0\u00ablevante \u00a0de manera inmediata la sanci\u00f3n interpuesta o deje sin efecto \u00a0la resoluci\u00f3n No. 00014 del 18 de Noviembre de 2014\u00bb, \u00a0para \u00a0as\u00ed obtener el pago correspondiente a esa calenda, como \u00a0tambi\u00e9n \u00abel \u00a0pago de los valores descontados correspondientes, por los descuentos \u00a0realizados de las doceavas del mes de diciembre de 2014, de la \u00a0Bonificaci\u00f3n por productividad, de las Vacaciones, de la Prima \u00a0de Navidad y de las Cesant\u00edas y dem\u00e1s, considerados en \u00a0las prestaciones sociales, as\u00ed como de las dem\u00e1s \u00a0prestaciones sociales proporcionales al periodo comprendido por el \u00a0mes de noviembre de 2014\u00bb, \u00a0pues en su sentir, el acto administrativo por medio del cual se \u00a0dispuso esa \u00absanci\u00f3n\u00bb, \u00a0no solo, no fue notificado a los funcionarios que participaron en el \u00a0cese de actividades, sino que se profiri\u00f3 en desconocimiento \u00a0que de que el mismo, no hab\u00eda sido declarado ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, del \u00a0an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0y \u00a0del \u00a0examen de las pruebas adosadas al expediente advierte la Sala, que el \u00a0amparo solicitado por la actora frente a la puntual tem\u00e1tica, \u00a0resulta improcedente, habida cuenta que \u00a0tuvo a su disposici\u00f3n otro mecanismo de defensa a trav\u00e9s \u00a0del cual pod\u00eda procurar ante la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0Contencioso Administrativo la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que estima transgredidos, por cuanto la Circular N\u00b0 \u00a014 del Fiscal General de la Naci\u00f3n de 18 de noviembre de 2014, \u00a0en la que orden\u00f3 \u00aba \u00a0los Directores Nacionales y Seccionales de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n\u00ab \u00a0reportar \u00aba \u00a0los funcionarios que no est\u00e1n cumpliendo con sus funciones, y \u00a0de ser el caso, proceda a hacerse efectiva la correspondiente \u00a0deducci\u00f3n salarial por inasistencia al lugar de trabajo, de \u00a0conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado\u00bb, \u00a0y los Memorados N\u00ba. 41 y 44 del Director Nacional de Apoyo a la \u00a0Gesti\u00f3n (20 de ese mes y 2 de diciembre pasado) que motivaron \u00a0el no pago de su salario (fls. 90 a 97, cdno 1), constituyen actos \u00a0administrativos cuya legalidad pod\u00eda haber sido a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no \u00a0resulta pertinente convertir esta v\u00eda en un camino alterno o \u00a0paralelo a aquel, m\u00e1xime cuando ante la citada jurisdicci\u00f3n \u00a0la accionante ha podido pedir en el proceso correspondiente, y como \u00a0medida cautelar, la suspensi\u00f3n provisional de la determinaci\u00f3n \u00a0atacada, configur\u00e1ndose \u00a0entonces la \u00a0causal de improcedibilidad de la acci\u00f3n de tutela prevista en \u00a0el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo anteriormente expuesto, la Sala ha \u00a0explicado \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales \u00a0de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que se derive \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que \u00a0pueda erigirse en una v\u00eda sustitutiva o alternativa de los \u00a0medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado para salvaguardarlos, a menos que \u00e9stos se tornen \u00a0ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio grave e inminente\u2026 \u00a0Y, de manera puntual, \u00a0ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto \u00a0administrativo, toda vez que su control de legalidad corresponde \u00a0ejercerlo a la jurisdicci\u00f3n especial, a trav\u00e9s de las \u00a0acciones pertinentes, en cuyo tr\u00e1mite es viable solicitar como \u00a0medida cautelar la suspensi\u00f3n provisional de sus efectos, a \u00a0fin de conjurar eventuales da\u00f1os\u00bb \u00a0(CSJ, 8 \u00a0nov. \u00a02012, rad. 00430-01, reiterada entre otras en STC, 12 mar. 2013, rad. \u00a000016-01; STC15617-2014, 13 nov. rad. 00349-01, y, STC433-2015, \u00a029, ene. rad. 00499-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, y para abundar en razones para la improcedencia del \u00a0amparo, advierte la Sala que como la pretensi\u00f3n de la \u00a0interesada tambi\u00e9n se dirige en \u00faltimas, a que se \u00a0ordene al ente acusador, le pagu\u00e9 el salario correspondiente a \u00a0los d\u00edas no laborados en el mes de noviembre pasado, junto con \u00a0las prestaciones sociales respectivas, y dicha reclamaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 relacionada con aspectos laborales y prestacionales, el \u00a0presente mecanismo tampoco es el id\u00f3neo para ello, m\u00e1xime, \u00a0si la interesada, se itera, si cumple con los requisitos que el \u00a0legislador a dispuesto para ello, puede acudir a los procedimientos \u00a0ordinarios eficaces ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa a formular dichas pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto esta Corporaci\u00f3n, de vieja data ha indicado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abQue \u00a0por regla general la tutela no procede para exigir el pago de \u00a0acreencias laborales o derechos prestacionales, en raz\u00f3n a que \u00a0el ordenamiento prev\u00e9 mecanismos espec\u00edficos para \u00a0definir tales aspectos, excepto cuando se encuentra comprometido el \u00a0m\u00ednimo vital y se concluye en el caso concreto que tales v\u00edas \u00a0ordinarias no son eficaces, situaci\u00f3n que no se presenta en el \u00a0sub judice (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al particular, en un asunto de contornos similares al presente \u00a0evento, la Corte tuvo la oportunidad de precisar que \u201clos \u00a0derechos solicitados por el interesado, por las circunstancias que lo \u00a0rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los \u00a0cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los \u00a0presupuestos para ello, de suerte que no es la acci\u00f3n de \u00a0tutela el mecanismo id\u00f3neo para sustituir esa v\u00eda \u00a0judicial, en la medida en que est\u00e1 instituida para evitar que \u00a0se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta \u00a0improcedente para obtener el pago de \u2018derechos convencionales\u2019 \u00a0y dem\u00e1s prestaciones sociales dejadas de percibir, como lo \u00a0solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, resulta improcedente esa pretensi\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de esta acci\u00f3n, toda vez que si considera que dichos actos \u00a0infringen los derechos fundamentales arriba anotados, cuenta con otro \u00a0medio de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n competente, \u00a0escenario natural para incoar sus pretensiones, dado que le est\u00e1 \u00a0vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra \u00a0jurisdicci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ STC, 21 ene. 2011, Rad. 00304-01; \u00a0reiterada en STC, 19 ene. 2012, rad. 00447-01, \u00a0y, 2684-2015, 12 \u00a0mar. rad. 00081-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0resta se\u00f1alar que tampoco se encuentra vulneraci\u00f3n \u00a0alguna al derecho a la igualdad, pues si bien la Sala de Jurisdicci\u00f3n \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ampar\u00f3 \u00a0los derechos al debido proceso, la defensa y la igualdad al se\u00f1or \u00a0H\u00e9ctor Orlando Garc\u00eda Arias, los fallos de esta \u00a0naturaleza producen efectos inter partes no erga \u00a0omnes, \u00a0tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional al se\u00f1alar que \u00abla \u00a0tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a t\u00edtulo \u00a0individual y la decisi\u00f3n que se adopta tiene efectos entre las \u00a0partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en \u00a0relaci\u00f3n con otras personas que eventualmente puedan \u00a0encontrarse en la misma situaci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 Nov. 1998, Rad. 173563) \u00a0y lo reiter\u00f3 en otra decisi\u00f3n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAunado \u00a0a ello, los \u00a0efectos de los fallos de tutela son inter partes y, a\u00fan en el \u00a0caso de existir diferencia sustancial de criterios, no se puede \u00a0exigir un pronunciamiento id\u00e9ntico a otro porque ello atenta \u00a0contra el principio de independencia y autonom\u00eda que rigen la \u00a0actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al tema de los alcances y efectos de los fallos judiciales esta Sala \u00a0ha expuesto \u201cen \u00a0cuanto al precedente expuesto por la censora, la Sala al analizar \u00a0casos an\u00e1logos al presente, ha se\u00f1alado que \u2018son \u00a0decisiones inter partes que no tienen la virtualidad de extender sus \u00a0efectos\u2026\u2019 a otras situaciones, como la planteada en este \u00a0tr\u00e1mite constitucional (sentencia de 22 de mayo de 2009, \u00a0exp.00124-01, citada el 25 de noviembre de 2011, exp, 00344-01)\u00bb \u00a0(reiterada \u00a0por la CSJ STC, 4 jul. 2012, Rad. 00052-01 y STC 2175-2014, 24 feb. \u00a0rad. 00527-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL 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