{"id":91239,"date":"2024-05-31T22:13:54","date_gmt":"2024-05-31T22:13:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9186-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:54","slug":"stc9186-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9186-2015\/","title":{"rendered":"STC 9186 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9186-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a076001-22-21-000-2015-00074-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 10 de \u00a0junio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Sergio \u00a0Enrique Rodr\u00edguez Tovar, \u00a0en su condici\u00f3n de Director de la \u00a0Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras Despojadas \u2013Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero, \u00a0en \u00a0calidad de agente oficioso de Luis \u00a0Enrique Escarpetta Grillo, Amanda Londo\u00f1o Madrid, Jos\u00e9 \u00a0Luis y \u00a0Mauricio \u00a0Escarpetta Londo\u00f1o, \u00a0contra \u00a0el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras de Guadalajara de Buga, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Instituto \u00a0Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u2013IGAC, \u00a0el \u00a0Instituto \u00a0Colombiano de Desarrollo Rural \u2013Incoder- Territorial Valle del \u00a0Cauca \u00a0y la Procuradur\u00eda \u00a0Judicial Delegada de Restituci\u00f3n de Tierras. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante, en la condici\u00f3n y calidad antes referida, reclama \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, \u00a0al haber inadmitido la solicitud de restituci\u00f3n y \u00a0formalizaci\u00f3n de tierras que present\u00f3 en representaci\u00f3n \u00a0de sus agenciados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia \u00a0requiere, \u00a0de manera concreta, que se \u00abdej[en] \u00a0sin efecto los Autos \u00a0Interlocutorios No. 023 del 29 de enero de 2015, No. 035 del 11 de \u00a0febrero de 2015, No. 048 del 24 de febrero de 2015, y No. 054 del 11 \u00a0de marzo de 2015\u00bb, \u00a0y como consecuencia de ello, que se ordene a dicha oficina judicial, \u00a0\u00abestudiar \u00a0nuevamente la solicitud de restituci\u00f3n de tierras con un \u00a0enfoque favorable para las v\u00edctimas, la admita y proceda a \u00a0tramitar[la]\u00bb \u00a0(fl. 8 reverso, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0una vez fueron inscritos los predios denominados \u00abLa \u00a0Uni\u00f3n \u2013 El Divisu y\/o La Viuda y la Correa\u00bb \u00a0en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas de \u00a0la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras Despojadas, \u00a0los cuales fueron solicitados en restituci\u00f3n por los se\u00f1ores \u00a0Luis \u00a0Enrique Escarpetta Grillo, Amanda Londo\u00f1o Madrid, Jos\u00e9 \u00a0Luis y Mauricio Escarpetta Londo\u00f1o, la Unidad que dirige \u00a0formul\u00f3 \u00a0la respectiva solicitud de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n \u00a0de tierras en representaci\u00f3n de \u00e9stos, en la que se \u00a0peticion\u00f3, entre otros, \u00a0\u00abla adjudicaci\u00f3n de dicho[s] \u00a0predios a cargo del \u00a0Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013 INCODER\u00bb, \u00a0por ser estos bienes bald\u00edos adjudicables, los que pese a no \u00a0contar con c\u00e9dula catastral, les fue abierto el folio de \u00a0matr\u00edcula No. 384-122525, conforme al inciso 2\u00ba del \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 13 del Decreto 4829 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que dicha solicitud fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Civil \u00a0del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0Guadalajara de Buga, quien mediante auto de 29 de enero de los \u00a0corrientes resolvi\u00f3 \u00a0\u00abDEVOLVER \u00a0sin necesidad de desglose la [misma], \u00a0se\u00f1alando que \u00a0existe una indebida identificaci\u00f3n del predio, por no tener \u00a0asignada c\u00e9dula catastral o n\u00famero predial\u00bb, \u00a0a lo que a\u00f1adi\u00f3 que hab\u00eda que allegar \u00a0certificaci\u00f3n del Incoder respecto de la naturaleza bald\u00eda \u00a0de los terrenos deprecados, decisi\u00f3n que si bien fue revocada \u00a0el 11 de febrero siguiente en virtud del recurso de reposici\u00f3n \u00a0que se present\u00f3, al final nada cambi\u00f3 la situaci\u00f3n, \u00a0pues el Despacho dispuso inadmitir la demanda de restituci\u00f3n \u00a0dando un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para que se aportara la \u00a0aludida certificaci\u00f3n, so pena de ser rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que no obstante haber informado al juzgado convocado acerca de la \u00a0imposibilidad de obtener el documento requerido, en atenci\u00f3n a \u00a0la respuesta emitida por el Incoder \u00a0frente a la solicitud que se le hizo al respecto, en la que manifest\u00f3 \u00a0que no pod\u00eda expedir tal certificaci\u00f3n por cuanto que \u00a0\u00abno \u00a0contaba con una base de datos donde se precisen, plasmen o contengan \u00a0los terrenos bald\u00edos de la Naci\u00f3n\u00bb, \u00a0advirtiendo que los procesos de titulaci\u00f3n que efectuaba \u00a0part\u00edan de la presunci\u00f3n de que el bien no ha salido \u00a0del dominio del Estado, as\u00ed como de \u00abun \u00a0riguroso an\u00e1lisis que evidencia la procedencia del bien \u00a0inmueble, verificando la existencia o no de antecedentes registrales \u00a0y catastrales\u00bb, \u00a0procedimiento que se sigui\u00f3 en aras de registrar los rese\u00f1ados \u00a0predios y de elevar la correspondiente solicitud de restituci\u00f3n \u00a0ante el juez competente, y a pesar de instar a la juzgadora para que \u00a0ejerciera su facultad oficiosa conminando a la citada entidad a \u00a0clarificar la situaci\u00f3n de los mismos, dispuso rechazar la \u00a0misma a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 24 de febrero hoga\u00f1o, \u00a0\u00abordenando \u00a0la entrega de los anexos (\u2026) y el archivo de la actuaci\u00f3n\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n que recurri\u00f3 sin \u00e9xito mediante el \u00a0recurso de reposici\u00f3n, puesto que la funcionaria judicial \u00a0confirm\u00f3 lo resuelto por medio de auto de 11 de marzo \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0advierte, que las providencias cuestionadas contienen una \u00a0interpretaci\u00f3n arbitraria de la Ley 1448 de 2011, al exigir \u00a0requisitos no previstos en dicha ley, puesto que \u00abla \u00a0certificaci\u00f3n del INCODER para dar por sentada la naturaleza \u00a0bald\u00ed[a] y \u00a0[la] \u00a0vocaci\u00f3n de adjudicabilidad del predio solicitado en \u00a0restituci\u00f3n\u00bb \u00a0no est\u00e1 contemplada como requisito en el art\u00edculo 84 de \u00a0la mencionada legislaci\u00f3n, \u00abm\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando durante el tr\u00e1mite administrativo la UAEGRTD \u00a0acopi\u00f3 las pruebas de distintas fuentes institucionales para \u00a0definir la naturaleza del predio\u00bb, \u00a0por lo que la autoridad jurisdiccional acusada incurri\u00f3 en \u00a0causal de procedencia del amparo por los defectos sustantivo y \u00a0procedimental (fls. 1 a 9, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora 45 Judicial I de Restituci\u00f3n de Tierras dando \u00a0contestaci\u00f3n al escrito de tutela, manifest\u00f3, en lo \u00a0fundamental, que de acuerdo a la Ley 1448 de 2011 y su Decreto \u00a0Reglamentario 4829 del mismo a\u00f1o, \u00abes \u00a0m\u00e1s que evidente que no nos encontramos ante un exceso de \u00a0ritualidad como err\u00f3neamente lo afirma el agente oficioso (\u2026) \u00a0sino ante un requisito de procedibilidad indispensable para dar \u00a0inicio al proceso de restituci\u00f3n\u00bb, \u00a0como es allegar el respectivo certificado expedido por la autoridad \u00a0competente (Incoder) que indique que el predio a restituir es un bien \u00a0bald\u00edo, exigencia con la que \u00abse \u00a0busca dar seguridad a las pretensiones de la demanda y (\u2026) \u00a0[tener] \u00a0certeza acerca de la condici\u00f3n de bald\u00edo del terreno \u00a0(\u2026) al momento de proferirse [el \u00a0respectivo] fallo\u00bb \u00a0(fls. 34 a 40, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito \u00a0Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Guadalajara de \u00a0Buga, luego de memorar las actuaciones que despleg\u00f3 con \u00a0ocasi\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n de tierras debatido, \u00a0solicit\u00f3 denegar la protecci\u00f3n pedida, tras manifestar \u00a0principalmente, que \u00ablo \u00a0\u00fanico que se pretende [con \u00a0lo decidido] es \u00a0que la Unidad (\u2026) de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u00a0(\u2026) desde la etapa administrativa realice un trabajo \u00edntegro \u00a0y no solo defina la vinculaci\u00f3n jur\u00eddica que tiene el \u00a0solicitante con el predio sino la naturaleza jur\u00eddica del \u00a0mismo\u00bb, \u00a0pues ello genera \u00a0\u00abseguridad jur\u00eddica [al] \u00a0Operador \u00a0Judicial y evita que al momento de proferir un fallo que sea \u00a0favorable (\u2026) se adjudique un fundo no susceptible de \u00a0adjudicaci\u00f3n, o peor a\u00fan [que \u00a0se] adjudi[que] \u00a0un \u00a0terreno que pertenezca a un particular\u00bb, \u00a0por lo que no es cierto que se \u00a0\u00abest[\u00e9] \u00a0imponiendo \u00a0un nuevo requisito para la admisi\u00f3n de las solicitudes y mucho \u00a0menos est[\u00e9] \u00a0negando \u00a0el acceso a la justicia\u00bb, \u00a0sin que sea posible esgrimir como argumento para no atender tal \u00a0exigencia, que \u00a0\u00abel INCODER no cuente con una base de datos que refiera los \u00a0bienes bald\u00edos\u00bb, \u00a0pues es a dicha entidad a quien le corresponde \u00abclarificar \u00a0la situaci\u00f3n de las tierras desde el punto de vista de la \u00a0propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio \u00a0del Estado\u00bb, \u00a0para lo cual \u00able \u00a0asiste la obligaci\u00f3n de realizar la investigaci\u00f3n \u00a0pertinente para determinar con certeza la naturaleza jur\u00eddica \u00a0del predio solicitado en restituci\u00f3n\u00bb, \u00a0conforme lo dispone el art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994, y lo \u00a0ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte Suprema \u00a0(fls. 42 a 48, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0el Director del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u00a0-Territorial Valle del Cauca, como el Coordinador Grupo de \u00a0Representaci\u00f3n Judicial del Instituto Colombiano de Desarrollo \u00a0Rural \u2013Incoder, en escritos separados, solicitaron la \u00a0desvinculaci\u00f3n de las aludidas entidades, con fundamento en \u00a0que no tienen competencia para atender lo pretendido por el tutelante \u00a0(fls. 51 a 54 y 56 a 58, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia, luego de dar por cumplidos \u00a0los requisitos de la agencia oficiosa, concedi\u00f3 el \u00a0resguardo implorado, tras considerar que pese a que \u00a0<\/p>\n<p>\u00able \u00a0asiste raz\u00f3n al funcionario accionado cuando afirma que tener \u00a0certeza plena de la naturaleza jur\u00eddica del bien pretendido, \u00a0desde la primera etapa de la actuaci\u00f3n, permite prevenir \u00a0nulidades o irregularidades que puedan afectar la validez del proceso \u00a0o convertirse en obst\u00e1culo para garantizar la restituci\u00f3n \u00a0y formalizaci\u00f3n y dem\u00e1s medidas complementarias para la \u00a0reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas. (\u2026) el \u00a0art\u00edculo 84 de la Ley 1448 de 2011, establece los requisitos \u00a0m\u00ednimos que debe contener una demanda de restituci\u00f3n y \u00a0formalizaci\u00f3n de predios despojados y abandonados \u00a0forzosamente, entre los que se encuentra la exigencia de identificar \u00a0el fundo reclamado, indicando como m\u00ednimo: \u201c\u2026la \u00a0ubicaci\u00f3n, el departamento, el municipio, corregimiento o \u00a0vereda, la identificaci\u00f3n registral, n\u00famero de la \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria e identificaci\u00f3n catastral, \u00a0n\u00famero de c\u00e9dula catastral\u201d; elementos que \u00a0apuntan a la individualizaci\u00f3n del bien, de tal forma que no \u00a0sea posible confundirlo con otro; norma que se ha insistido debe ser \u00a0interpretada en forma sistem\u00e1tica y concordada con el art\u00edculo \u00a076 de la misma codificaci\u00f3n, que al regular el registro de \u00a0tierras despojadas y abandonadas, indica que se debe registrar \u00a0\u201c\u2026determinando con precisi\u00f3n los predios objeto \u00a0de despojo, en forma preferente mediante georeferenciaci\u00f3n\u2026\u201d, \u00a0labor que es cumplida por el personal perito en topograf\u00eda de \u00a0la UAEGRTD al realizar el informe t\u00e9cnico predial, que \u00a0contiene la informaci\u00f3n institucional del predio, siendo claro \u00a0que ni esas normas ni otras disposiciones de la misma codificaci\u00f3n \u00a0ni en los tratados internacionales, incluyen la exigencia de una \u00a0certificaci\u00f3n expedida por el INCODER sobre la calidad de bien \u00a0bald\u00edo del predio reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, se debe concluir que efectivamente, la exigencia \u00a0de aportar como anexo obligatorio de la demanda, una certificaci\u00f3n \u00a0que: i) el INCODER no ha expedido, ii) el mismo INCODER ha indicado \u00a0el dispendioso procedimiento que se requiere para definir la \u00a0naturaleza jur\u00eddica del mismo; y iii) que adicionalmente, no \u00a0est\u00e1 contemplado en las normas que regulan el contenido m\u00ednimo \u00a0de la solicitud ni el tr\u00e1mite de la inscripci\u00f3n en el \u00a0registro de tierras despojadas, constituye una carga que hace muy \u00a0gravosa la situaci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto, que \u00a0pretendan acceder a la justicia en procura de una reparaci\u00f3n \u00a0integral, haciendo evidente un exceso de rigor en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas citadas, que resulta vulneratorio de los derechos \u00a0fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0debido proceso y a la protecci\u00f3n reforzada de que son \u00a0titulares las v\u00edctimas de despojo o abandono forzado de sus \u00a0predios, cuya protecci\u00f3n procede por v\u00eda de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se dejaron sin efecto las decisiones adoptadas dentro \u00a0del proceso de restituci\u00f3n de tierras cuestionado, y se orden\u00f3 \u00a0al juzgado accionado, \u00abque \u00a0en el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de la [respectiva] \u00a0providencia, proceda a realizar nuevamente el juicio de admisibilidad \u00a0de la solicitud de restituci\u00f3n de tierras instaurada en favor \u00a0de los se\u00f1ores LUIS ENRIQUE ESCARPETTA GRILLO, AMANDA LONDO\u00d1O \u00a0MADRID, JOSE LUIS ESCARPETTA LONDO\u00d1O y MAURICIO ESCARPETTA, \u00a0teniendo en cuenta las normas que regulan la materia\u00bb \u00a0 (fls. 61 a 72, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular \u00a0del juzgado convocado impugn\u00f3 el anterior fallo, exponiendo, \u00a0en suma, los mismos argumentos con que replic\u00f3 la demanda de \u00a0tutela (fls. 93 a 97, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso que se examina, de acuerdo con los argumentos en que se funda \u00a0la queja constitucional, y las \u00a0copias allegadas del tr\u00e1mite de restituci\u00f3n debatido, \u00a0en especial los autos acusados de fecha 11 y 24 de febrero y 11 de \u00a0marzo de los corrientes (fls. 79 a 86, 94, 95 y 106 a 113, Cdno. \u00a0Corte), se \u00a0advierte que el amparo concedido debe confirmarse, por cuanto que, \u00a0como bien lo indic\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0el art\u00edculo 84 de la Ley 1448 de 20111 \u00a0no \u00a0se\u00f1ala que la solicitud de restituci\u00f3n o formalizaci\u00f3n \u00a0de tierras deba contener una certificaci\u00f3n expedida por \u00a0autoridad competente sobre la condici\u00f3n de bald\u00edo del \u00a0predio a restituir o formalizar, y por ende, que su ausencia se erija \u00a0en un motivo para inadmitir o rechazar la solicitud como erradamente \u00a0lo interpret\u00f3 el juez de conocimiento, so pretexto de \u00a0preservar la seguridad jur\u00eddica y soslayar la invalidaci\u00f3n \u00a0del proceso, entendimiento que \u00a0no se acompasa con los principios que rigen la citada legislaci\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s de que contrar\u00eda el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, en concreto, los postulados que rigen \u00a0la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto dicha deducci\u00f3n, \u00a0a m\u00e1s que est\u00e1 por fuera del contexto en que se enmarc\u00f3 \u00a0la memorada ley, y contrario a lo expuesto por el impugnante, s\u00ed \u00a0constituye una exigencia que no previ\u00f3 el legislador para las \u00a0personas explotadoras de bald\u00edos\u00a0cuya propiedad pretendan \u00a0adquirir por adjudicaci\u00f3n a trav\u00e9s del referido \u00a0procedimiento restitutorio2, \u00a0la cual por dem\u00e1s resulta irracional y desproporcionada, pues, \u00a0por un lado, el mismo Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u00a0(Incoder) ha reconocido p\u00fablica y judicialmente que no cuenta \u00a0no una base de datos o registro de los bienes bald\u00edos de la \u00a0Naci\u00f3n, circunstancia que la misma entidad le puso de presente \u00a0a la Unidad \u00a0de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas del Valle del Cauca y Eje \u00a0Cafetero, para negarle la expedici\u00f3n del certificado que le \u00a0fuera requerido, situaci\u00f3n que igualmente fue puesta en \u00a0conocimiento del juez censurado por parte de aqu\u00e9lla, y por el \u00a0otro, las normas reguladoras de la restituci\u00f3n3 \u00a0solo obligan a la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras Despojadas, tanto en el procedimiento de an\u00e1lisis \u00a0de la solicitud como en el de registro del predio, en lo que respecta \u00a0a su situaci\u00f3n f\u00edsica y jur\u00eddica, a recolectar \u00a0la informaci\u00f3n que permita \u00abclarificar\u00bb \u00a0tales \u00a0aspectos, lo cual hizo la respectiva unidad en el caso de los \u00a0agenciados, tal y como se desprende de los documentos allegados en \u00a0esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ahora, \u00a0si bien la ausencia de base de datos de los bienes bald\u00edos de \u00a0la Naci\u00f3n no constituye per \u00a0se \u00a0una barrera para que el Incoder adelante los procedimientos \u00a0necesarios tendientes a clarificar la propiedad de los mismos a fin \u00a0de determinar si han salido o no del dominio del Estado, no por ello \u00a0se debe trasladar dicha carga a las personas objeto de la Ley 1448 de \u00a02011, creando, como se dijo, requisitos de procedibilidad no \u00a0previstos en ella, m\u00e1xime cuando dentro \u00a0del tr\u00e1mite cuestionado se pueden desvirtuar las presunciones \u00a0contenidas en las Leyes 200 de 19364 \u00a0y 160 de 19945, \u00a0y no ex \u00a0ante \u00a0como lo propone el funcionario acusado, estadio donde adem\u00e1s \u00a0se deber\u00e1 cotejar si los peticionarios durante el despojo o \u00a0abandono cumplieron las condiciones para la adjudicaci\u00f3n \u00a0solicitada, conforme lo dispone el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a072 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, aunque la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0destacado la importancia de que exista plena certeza acerca de la \u00a0naturaleza jur\u00eddica del bien a usucapir, y ha se\u00f1alado \u00a0que es el Incoder la autoridad competente para clarificar y \u00a0certificar si un predio es o no bald\u00edo, tambi\u00e9n ha \u00a0indicado que tal circunstancia se debe determinar dentro del juicio a \u00a0trav\u00e9s de los medios de prueba permitidos por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, lo que por razones l\u00f3gico jur\u00eddicas no \u00a0es posible hacer al momento de realizarse el examen de admisi\u00f3n \u00a0de la respectiva demanda, \u00a0ya que de esta manera se le vulnerar\u00edan a las partes sus \u00a0derechos de contradicci\u00f3n y defensa, y de contera, el derecho \u00a0a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, que fue lo que \u00a0ocurri\u00f3 en el presente asunto, a ra\u00edz del proferimiento \u00a0de las providencias cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, como antes se dijo, se impone \u00a0confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico requisito de procedibilidad para iniciar la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de restituci\u00f3n, cual quiera sea la situaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima y del predio, es el consagrado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01448 y Decreto 4829 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Ley 4\u00aa de 1973. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las Leyes 1151, 1152 de 2007 y 1728 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL 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