{"id":91240,"date":"2024-05-31T22:13:54","date_gmt":"2024-05-31T22:13:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9187-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:54","slug":"stc9187-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9187-2015\/","title":{"rendered":"STC 9187 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>STC9187-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2015-00214-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido \u00a0por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0el 12 de junio de 2015, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por David \u00a0D\u00edaz Ibag\u00f3n contra \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito del Espinal -Tolima, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la \u00a0\u00abseguridad \u00a0jur\u00eddica\u00bb, \u00a0y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al proferir la \u00a0sentencia una vez fenecido el t\u00e9rmino establecido en el \u00a0art\u00edculo 200 de la ley 1450 de 2011, dentro del proceso \u00a0ordinario reivindicatorio promovido en su contra por Jorge Eduardo y \u00a0Carlos Alberto D\u00edaz S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene al juzgado \u00a0accionado \u00abdecretar \u00a0la nulidad procesal de la sentencia proferida el d\u00eda 27 de \u00a0junio de 2014, y todo lo actuado con posterioridad\u00bb, \u00a0as\u00ed como, \u00a0\u00abordenar \u00a0la p\u00e9rdida de competencia (\u2026) para haber proferido la \u00a0correspondiente sentencia dentro del proceso ORDINARIO \u00a0REIVINDICATORIO DE DOMINIO\u00bb, y \u00a0en consecuencia, \u00a0\u00abordene su remisi\u00f3n al Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito del Espinal \u2013Tolima para que este profiera el fallo \u00a0que en derecho corresponda\u00bb y \u00a0finalmente pide, \u00a0\u00abcompulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura y \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su \u00a0competencia\u00bb \u00a0(fl. \u00a03, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n \u00a0del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que mediante auto de 5 \u00a0de septiembre de 2012 el Juzgado encartado admiti\u00f3 la demanda \u00a0que dio origen al referido proceso reivindicatorio, decisi\u00f3n \u00a0que le fue notificada mediante aviso el 11 de noviembre siguiente, \u00a0por lo que procedi\u00f3 a dar contestaci\u00f3n a la misma, \u00abal \u00a0igual que (\u2026) impetr\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que no obstante haber transcurri\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0desde que fue notificada la admisi\u00f3n de la demanda, el \u00a0despacho acusado continu\u00f3 con el tr\u00e1mite del mismo y \u00a0finalmente emiti\u00f3 la sentencia el 27 de junio de 2014, \u00a0desconociendo la \u00abaplicaci\u00f3n \u00a0[de] \u00a0la ley 1450 de 2011\u00bb, \u00a0que establece el t\u00e9rmino de un a\u00f1o para emitir el fallo \u00a0lo que considera que vulner\u00f3 las prerrogativas invocadas (fls. \u00a02 y 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular de \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal -Tolima, tras realizar \u00a0un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario \u00a0reivindicatorio debatido, inform\u00f3 que el accionante una vez \u00a0proferido el fallo ha presentado diversas solicitudes, apelaciones y \u00a0acciones de tutela \u00absin \u00a0que en ellas hubiera hecho manifestaci\u00f3n alguna de \u00a0inconformidad con el t\u00e9rmino en el cual se emiti\u00f3 la \u00a0sentencia\u00bb, \u00a0 por lo que advierte que conforme con lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n \u00a0este es un vicio susceptible de sanear cuando las partes act\u00faan \u00a0sin alegarlo (fls. \u00a026 a 29, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio frente al presente \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional deneg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, porque observ\u00f3 que no colma \u00a0los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que, frente \u00a0al primero de ellos, la sentencia atacada data del 27 de junio de \u00a02014, y en cuanto al segundo indic\u00f3 que, \u00abel \u00a0actor ten\u00eda otros medios de defensa para que sus derechos \u00a0fundamentales no fueran vulnerados; sin embargo, este hizo caso omiso \u00a0a los mismos o negligentemente frente a su tr\u00e1mite, habida \u00a0cuenta se declararon desiertos, pretendiendo ahora, casi un (1) a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s, sanear su propio error y omisi\u00f3n en sede de \u00a0tutela, lo cual solo ser\u00eda posible si existiera o se intentara \u00a0evitar un perjuicio irremediable, perjuicio que en el presente caso \u00a0brilla por su ausencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, observ\u00f3 que \u00abfrente \u00a0a la p\u00e9rdida de competencia que se alega en cabeza del Juzgado \u00a0accionado, el propio tutelante, guard\u00f3 silencio de tal \u00a0situaci\u00f3n desde el mismo momento de proferido el fallo de \u00a0primera instancia, siendo lo propio que al considerar la parte \u00a0interesada que dicha actuaci\u00f3n era nula, fuera alegada dentro \u00a0del t\u00e9rmino oportuno o el mismo momento en que se gener\u00f3, \u00a0y no seguir actuando posteriormente dicha providencia, convalidando \u00a0la nulidad presentada\u00bb (fls. \u00a070 a 77, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos en \u00a0que sustent\u00f3 la queja constitucional (fl. 82, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha ahondado en la necesidad de \u00a0verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma \u00a0previa a efectuar cualquier otra consideraci\u00f3n sobre el fondo \u00a0del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos \u00a0esenciales del mecanismo, que definen si se est\u00e1 en presencia \u00a0de un asunto susceptible de protecci\u00f3n tutelar. Tambi\u00e9n \u00a0ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas \u00a0exigencias debe negarse la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio, se observa que la censura est\u00e1 \u00a0encaminada concretamente a que se \u00abdecret[e] \u00a0la nulidad procesal de la sentencia proferida el d\u00eda 27 de \u00a0junio de 2014, y todo lo actuado con posterioridad\u00bb \u00a0por \u00a0el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal, dentro del proceso \u00a0ordinario Reivindicatorio que en su contra adelantaron Jorge Eduardo \u00a0y Carlos Alberto D\u00edaz S\u00e1nchez, con fundamento en que \u00a0cuando se profiri\u00f3 el fallo, ya hab\u00eda fenecido el a\u00f1o \u00a0para hacerlo, por lo que considera que el funcionario ya hab\u00eda \u00a0perdido la competencia para emitirla y en su lugar debi\u00f3 \u00a0remitir el proceso al Juez Primero Civil del Circuito de esa \u00a0localidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Sin embargo, analizadas las evidencias aqu\u00ed incorporadas \u00a0observa la Sala, que el accionante a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial formul\u00f3 el 5 de febrero de 2015, incidente con el fin \u00a0de que se declare la nulidad de lo actuado a partir del 11 de \u00a0noviembre de 2013, en especial del fallo, y se remita el expediente \u00a0al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad para que \u00a0avoque su conocimiento, fundada en que el despacho \u00aben \u00a0el momento de proferir la correspondiente SENTENCIA de fecha 27 de \u00a0junio de 2014, no ten\u00eda competencia para proferir el fallo de \u00a0fondo dentro del proceso de la referencia\u00bb, \u00a0y con sustento en el art\u00edculo 9 de la Ley 1395 de 2010, que \u00a0adicion\u00f3 el 124 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y el \u00a0121 de la ley 1564 de 2012, \u00a0 (fls. 1 a 3, cdno \u00a0de copias N\u00b0 9), el que despachado desfavorablemente en \u00a0providencia del 17 del mismo mes (fls. 4 a 9, \u00eddem), \u00a0atac\u00f3 en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n subsidiaria \u00a0(fls. 10 a 13, ib), \u00a0sin que a este momento se haya adoptado un pronunciamiento por el \u00a0funcionario acusado, \u00abdebido \u00a0a que el expediente ha tenido que ser remitido a diferentes despachos \u00a0judiciales con ocasi\u00f3n de las cuatro (4 acciones de tutela \u00a0propuestas contra este juzgado por el tr\u00e1mite que se le ha \u00a0dado al proceso\u00bb, \u00a0como as\u00ed lo informa la Juez acusada en oficio N\u00b0 790 de 2 \u00a0de julio de 2015, (fl. 21 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 As\u00ed las cosas, concluye la Sala que la presente acci\u00f3n \u00a0deviene prematura, y por tanto, no puede acudirse con \u00e9xito a \u00a0este mecanismo cuando est\u00e1n en tr\u00e1mite los instrumentos \u00a0ordinarios de defensa, pues ello ri\u00f1e con el car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender \u00a0reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta dado que el \u00a0Juez constitucional no puede actuar paralelamente ni como si lo fuera \u00a0de instancia, y tampoco interferir en el procedimiento o adelantar la \u00a0definici\u00f3n del conflicto de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con este preciso tema la Corte ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abresulta \u00a0palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el \u00a0quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y \u00a0debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva \u00a0determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el \u00a0Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia \u00a0debe adoptar el juzgador natural; \u00a0por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, \u00a0despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00a0funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, \u00a0pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter \u00a0residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son \u00a0de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n \u00a0de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las \u00a0prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb (CSJ \u00a0STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, reiterada en CSJ STC, 18 dic. 2013, \u00a0rad. 00524-01, STC5332-2014 \u00a0y STC7336-2015,11 jun. rad. 00959-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0impugnada, pero por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91240","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91240","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91240"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91240\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91240"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91240"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91240"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}