{"id":91241,"date":"2024-05-31T22:13:54","date_gmt":"2024-05-31T22:13:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9188-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:54","slug":"stc9188-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9188-2015\/","title":{"rendered":"STC 9188 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9188-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25000-22-13-000-2015-00311-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido \u00a0por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca \u00a0el 22 de junio de 2015, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Y. \u00a0G. C. en nombre y representaci\u00f3n de la menor XXX contra \u00a0el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Chocont\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La actora en la calidad antes mencionada, presenta la acci\u00f3n \u00a0de tutela como mecanismo transitorio, y reclama la protecci\u00f3n \u00a0constitucional del derecho fundamental al debido proceso de su \u00a0agenciada, \u00a0presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, ante la \u00a0indebida notificaci\u00f3n realizada a la menor en el proceso de \u00a0deslinde y amojonamiento adelantado por la Empresa de Energ\u00eda \u00a0El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 ESP en su contra y de los se\u00f1ores \u00a0Camilo Hern\u00e1n Campo Duque y R. C. T.. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se conmine al despacho atacado para que \u00a0\u00abtom[e] \u00a0las medidas legales para sanear el tr\u00e1mite impartido\u00bb, y \u00a0adem\u00e1s pide, que se conceda el amparo para evitar un perjuicio \u00a0irremediable \u00a0(fl. 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que ante el \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Chocont\u00e1 (Cundinamarca), la \u00a0Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 present\u00f3 demanda de \u00a0deslinde y amojonamiento en contra de los se\u00f1ores Camilo \u00a0Hern\u00e1n Campo, R. C. T. y de la menor XXX, tr\u00e1mite en el \u00a0que \u00a0la parte actora se\u00f1al\u00f3 como lugar de notificaciones \u00a0para la infante, la del predio objeto material del proceso, la que se \u00a0realiz\u00f3 conforme los art\u00edculos 315 y 320 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil y sin haberle designado previamente un \u00a0representante, m\u00e1xime cuando la infante no ha ejercido actos \u00a0de posesi\u00f3n sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que, \u00a0la anterior determinaci\u00f3n le vulnera el derecho fundamental \u00a0invocado, en raz\u00f3n a que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n que aqu\u00ed dirim[e] \u00a0el conflicto necesariamente afecta los intereses patrimoniales\u00bb \u00a0de \u00a0la ni\u00f1a, quien deb\u00eda comparecer al proceso por medio de \u00a0quien la autoridad competente designara \u00abtal \u00a0como lo prev\u00e9 LEY 1306 DE 2009 (junio 05); Reglamentada por el \u00a0Decreto Nacional 600 de 2012\u00bb \u00a0(fls. \u00a01 a 7, cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado convocado, solicit\u00f3 desestimar la \u00a0protecci\u00f3n invocada, en raz\u00f3n a que la menor se \u00a0notific\u00f3 a trav\u00e9s de la se\u00f1ora V. G. D. quien es \u00a0su progenitora y representante legal, citaci\u00f3n frente a la \u00a0cual la empresa de correo certific\u00f3 que \u00e9sta si \u00ablabora \u00a0o habita en la direcci\u00f3n de destino\u00bb por \u00a0lo que procedi\u00f3 a enviar el aviso de que trata el art\u00edculo \u00a0320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, siendo \u00abexitosa \u00a0la misma y sin que la demandada se hubiera hecho presente al \u00a0Juzgado\u00bb, por \u00a0lo que la tuvo por notificada mediante auto de 28 de mayo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0de otra parte, que la ahora agente oficiosa, act\u00faa en el \u00a0juicio de deslinde y amojonamiento, como apoderada del demandado \u00a0Camilo Hern\u00e1n Campo, y en el mismo propuso como excepci\u00f3n \u00a0previa la denominada \u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n de quien debe integrar el contradictorio\u00bb, \u00a0que fue rechazada por extempor\u00e1nea; petici\u00f3n que \u00a0reiter\u00f3 sin \u00e9xito en la audiencia de que trata el \u00a0art\u00edculo 45 del decreto 2303 de 1989 celebrada el 28 de abril \u00a0de 2015, fundada en los mismos argumentos con que se soporta la \u00a0tutela, oportunidad en la que se le puso de presente \u00abque \u00a0seg\u00fan la legislaci\u00f3n civil, corresponde a los padres la \u00a0representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que no recurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, la abogada quien funge en esta acci\u00f3n como agente \u00a0oficiosa de la ni\u00f1a, es igualmente la apoderada judicial en el \u00a0referido proceso de Camilo Hern\u00e1n Campo Duque, \u00abpor \u00a0lo que al suscrito me llega a sorprender, que en la acci\u00f3n \u00a0divisoria la abogada YOLANDA GONZALEZ despliegue actuaciones en \u00a0contra de la menor XXX y en la presente actuaci\u00f3n pretenda \u00a0actuar como \u00a0en procura de proteger los derechos fundamentales de la \u00a0menor que es su contraparte\u00bb, \u00a0por lo \u00a0que considera, que ahora pretende \u00abhacerse \u00a0pasar por agente oficiosa de la menor XXX con la temeraria intenci\u00f3n \u00a0de revivir, como ya se dijo, \u00a0t\u00e9rminos \u00a0procesales precluidos y beneficiar con ello a su poderdante\u00bb \u00a0(fls. \u00a017 a 19, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora 25 Judicial II Ambiental y Agraria, solicit\u00f3 \u00a0declarar improcedente el amparo propuesto y afirm\u00f3 que en el \u00a0juicio de marras que se encuentra en tr\u00e1mite se han otorgado \u00a0todas las garant\u00edas y oportunidades a las partes (fls. 23 a 29 \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el apoderado general de la Empresa de Energ\u00eda de \u00a0Bogot\u00e1 S.A. ESP, manifest\u00f3 que la notificaci\u00f3n a \u00a0las partes del memorado proceso se efectu\u00f3 conforme a los \u00a0lineamientos de los art\u00edculos 315 a 320 del C\u00f3digo de \u00a0procedimiento Civil, y \u00abdebido \u00a0a la imposibilidad de la menor XXX de ejercer el contradictorio por \u00a0ser menor de edad, fue notificada la se\u00f1ora Y. G. C., que \u00a0figura como representante de su hija menor de edad, como obra en el \u00a0expediente\u00bb \u00a0(fls. 63 y 64, ib). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional deneg\u00f3 el amparo elevado, \u00a0tras considerar \u00a0que, \u00abla \u00a0indebida notificaci\u00f3n de los interesados constituye un vicio \u00a0procesal del que se ocup\u00f3 el legislador, previendo unos \u00a0espec\u00edficos remedios para el efecto, de suerte que la afectada \u00a0est\u00e1 llamada a echar mano de tales instrumentos antes de \u00a0acudir ante el juez constitucional, pues el car\u00e1cter residual \u00a0de la tutela \u2018proh\u00edbe \u00a0su interposici\u00f3n ante la existencia de otros mecanismos de \u00a0defensa judicial de los derechos que se predican como conculcados en \u00a0tanto que su naturaleza obedece al postulado de la subsidiariedad, \u00a0am\u00e9n que tampoco es esta una herramienta que pueda activarse a \u00a0discreci\u00f3n del interesado, circunstancia por la cual no \u00a0resulta de recibo que el accionante haya instaurado la presente \u00a0acci\u00f3n sin siquiera conocer cu\u00e1l era la postura \u00a0jur\u00eddica del examinador natural, desatendi\u00e9ndola de \u00a0antemano, toda vez que como lo ha venido sosteniendo esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a \u00a0la preservaci\u00f3n de los derechos el medio judicial de \u00a0protecci\u00f3n es, por excelencia, el proceso\u00bb \u00a0 \u00a0(fls. 66 a 69, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0promotora de la demanda constitucional impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, y pidi\u00f3 que \u00aben \u00a0la presente sede se estudie y se realice un PRONUNCIAMIENTO EXPRESO Y \u00a0PUNETUAL RESPECTO DE LOS INTERESES ECON\u00d3MICOS DE LA MENOR\u00bb \u00a0(fl. \u00a014, cdno. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de \u00a0tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta \u00a0Pol\u00edtica de 1991 con el objeto de que cada persona por s\u00ed \u00a0misma o a trav\u00e9s de apoderado o agente oficioso, pueda \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00e9stos resulten \u00a0vulnerados o amenazados de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de los \u00a0particulares en los casos taxativamente se\u00f1alados por el \u00a0legislador, seg\u00fan la facultad otorgada para ese fin por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para \u00a0sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades \u00a0judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su \u00a0alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos est\u00e9n \u00a0siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se \u00a0observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En el presente asunto lo \u00a0que pretende la actora, es que se conmine al Juez accionado, para que \u00a0\u00abtom[e] \u00a0las medidas legales para sanear el tr\u00e1mite impartido\u00bb, \u00a0por \u00a0cuanto considera que para efectos la diligencia de notificaci\u00f3n \u00a0realizada a la menor de edad, debi\u00f3 previamente design\u00e1rsele \u00a0un representante conforme la ley 1306 de 2009, reglamentada por el \u00a0decreto 600 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Teniendo \u00a0en \u00a0cuenta el contexto antes se\u00f1alado en relaci\u00f3n con el \u00a0caso sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, con prontitud se \u00a0descubre la inviabilidad de la demanda constitucional presentada, \u00a0pues contrario a lo alegado por la solicitante, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo\u00a0288\u00a0del \u00a0C\u00f3digo Civil, la patria potestad\u00a0\u00abes \u00a0el conjunto de derechos y obligaciones que la ley reconoce a los \u00a0padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el \u00a0cumplimiento de los deberes que su calidad les impone\u00bb, \u00a0y, \u00a0los \u00a0derechos que comprende esta instituci\u00f3n, se reducen al \u00a0usufructo de los bienes del hijo, al de administraci\u00f3n de esos \u00a0bienes, y al de representaci\u00f3n judicial y extrajudicial del \u00a0hijo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con este \u00faltimo, la Corte Constitucional en \u00a0sentencia C-145 de 3 de marzo de 2010, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0legislaci\u00f3n establece que el mismo es de dos clases: \u00a0extrajudicial y judicial. El primero, se refiere a la representaci\u00f3n \u00a0que ejercen los titulares de la patria potestad, sobre los actos \u00a0jur\u00eddicos generadores de obligaciones que asume el hijo, y que \u00a0no involucran procedimientos que requieran decisi\u00f3n de \u00a0autoridad. El segundo, el de representaci\u00f3n judicial comporta \u00a0las actuaciones o intervenciones en procedimientos llevados a cabo, \u00a0no s\u00f3lo ante los jueces, sino tambi\u00e9n ante cualquier \u00a0autoridad o particular en que deba participar o intervenir el hijo de \u00a0familia, ya sea como titular de derechos o como sujeto a quien se le \u00a0imputan responsabilidades u obligaciones. En cuanto a los derechos de \u00a0administraci\u00f3n y usufructo, \u00e9stos se armonizan con el \u00a0de representaci\u00f3n, y se concretan en la facultad reconocida a \u00a0los padres para ordenar, disponer y organizar, de acuerdo con la ley, \u00a0el patrimonio econ\u00f3mico del hijo de familia y lograr de \u00e9l \u00a0los mejores rendimientos posibles, constituy\u00e9ndose, el \u00a0usufructo, en uno de los medios con que cuentan para atender sus \u00a0obligaciones de crianza, descart\u00e1ndose su utilizaci\u00f3n \u00a0en beneficio exclusivo de los padres. En relaci\u00f3n con los \u00a0derechos sobre la persona de su hijo, que se derivan de la patria \u00a0potestad, se relacionan con el derecho de guarda, direcci\u00f3n y \u00a0correcci\u00f3n, materializado en acciones dirigidas al cuidado, la \u00a0crianza, la formaci\u00f3n, la educaci\u00f3n, la asistencia\u00a0 \u00a0y la ayuda del menor, aspectos que a su vez constituyen derechos \u00a0fundamentales de \u00e9ste\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 De lo anterior se infiere la improcedencia de la protecci\u00f3n \u00a0constitucional pretendida en este evento, puesto que contrario a lo \u00a0alegado por la \u00abagente \u00a0oficiosa\u00bb \u00a0de la menor de edad, en los t\u00e9rminos ya planteados a quien \u00a0deb\u00eda notificarse de la demanda propuesta era a la madre de la \u00a0ni\u00f1a en calidad de representante legal de la misma, como as\u00ed \u00a0dej\u00f3 en claro el juez acusado en la \u00a0diligencia de saneamiento celebrada el pasado 28 de abril, al \u00a0explicar que, \u00abeste \u00a0Despacho no comparte los planteamientos de la apoderada pues resulta \u00a0l\u00f3gico que un menor de edad no tenga la facultad de otorgar \u00a0poder a un abogado que la represente en juicios pero no menos l\u00f3gico \u00a0aparece lo establecido en el c\u00f3digo civil en cuanto a que los \u00a0menores de edad tienen como representantes legales a sus progenitores \u00a0quienes si tienen la facultad de otorgar poder a abogados titulados \u00a0para que representen a su hijos en los juicios donde son llamados; \u00a0hasta el momento para el despacho y en la realidad que muestra el \u00a0proceso la menor XXX se encuentra representada legalmente por la \u00a0se\u00f1ora V. G. D. y no aparece documento alguno que indique a \u00a0este Despacho que dicha representaci\u00f3n se encuentra truncada \u00a0como podr\u00eda ser la perdida de la patria potestad de V. G. \u00a0frente a su hija\u00bb \u00a0(fls 6 a 9, cdno de la Corte), decisi\u00f3n \u00a0que por lo dem\u00e1s, no fue atacada en reposici\u00f3n en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, mecanismo de impugnaci\u00f3n que estaba a \u00a0disposici\u00f3n de la abogada &#8211; quien en este amparo funge como \u00a0\u00abagente \u00a0oficiosa de la menor\u00bb \u00a0&#8211; para alegar ante el juez natural los supuestos errores que se \u00a0exponen a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n excepcional, de forma \u00a0que no le es dado recurrir a este mecanismo como si lo fuera de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior, conlleva a determinar la carencia del objeto del amparo \u00a0propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Finalmente, la \u00a0Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por \u00a0la doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la \u00a0gravedad y la impostergabilidad de la acci\u00f3n, pues la sola \u00a0circunstancia de que la progenitora de la menor se hubiera enterado \u00a0de la existencia del proceso y no hubiera actuado dentro del mismo, \u00a0no acarrea per \u00a0se la \u00a0consumaci\u00f3n de un da\u00f1o \u00a0de las caracter\u00edsticas antes aludidas, pues \u00a0no puede perderse de vista que el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo \u00a0Civil, se\u00f1ala que \u00abla \u00a0representaci\u00f3n judicial del hijo corresponde a cualquiera de \u00a0los padres\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte ha puntualizado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se demostraron las circunstancias necesarias para otorgarlo en esos \u00a0t\u00e9rminos, es decir, no se prob\u00f3 el menoscabo \u00a0irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y \u00a0urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los \u00a0tr\u00e1mites, procesos y procedimientos establecidos por el \u00a0legislador\u00bb \u00a0(CSJ STC, 18 may. \u00a02011, Rad. 00216-01; reiterada en STC4498-2014 y \u00a0STC8258-2015, \u00a026 jun. rad. 01180-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91241","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91241","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91241"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91241\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91241"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91241"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91241"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}