{"id":91242,"date":"2024-05-31T22:13:54","date_gmt":"2024-05-31T22:13:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9189-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:54","slug":"stc9189-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9189-2015\/","title":{"rendered":"STC 9189 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9189-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00291-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 21 de \u00a0mayo de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por E. \u00a0S. G., \u00a0en \u00a0nombre propio y en representaci\u00f3n de sus menores hijos, XXX, \u00a0YYY y \u00a0ZZZ, \u00a0contra \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo de Familia de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados el Defensor \u00a0de Familia, \u00a0la Procuradur\u00eda \u00a0Judicial para Asuntos de Familia y \u00a0el \u00a0Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de dicha urbe, \u00a0as\u00ed como las partes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante, en nombre propio y de sus menores hijos, reclama de \u00a0manera transitoria la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, a la vivienda \u00a0digna, \u00aba \u00a0la Prevalencia del Derecho Sustancial, a la Protecci\u00f3n \u00a0Integral de la Familia y [a] \u00a0los derechos de los ni\u00f1os\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, \u00a0al haber accedido a las pretensiones de la demanda de levantamiento \u00a0de la afectaci\u00f3n de vivienda familiar adelantado por Jorge \u00a0Enrique Sarmiento Franco contra A. B. C., quien es su ex c\u00f3nyuge, \u00a0sin haberla convocado al juicio, y, haber rechazado de plano el \u00a0incidente de nulidad que formul\u00f3 dentro del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, de manera concreta, que \u00abSE \u00a0DECLARE LA NULIDAD DE LO ACTUADO\u00bb, \u00a0y como consecuencia de ello, que \u00abSE \u00a0ANULE EL LEVANTAMIENTO DE AFECTACION DE VIVIENDA FAMILIAR DECRETADO\u00bb \u00a0por \u00a0el Juzgado Segundo de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0(fl. \u00a053, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que dentro del citado proceso verbal no fue vinculada en su calidad \u00a0de esposa del titular del dominio del referido inmueble, pese a ser \u00a0beneficiaria de la protecci\u00f3n del activo de la sociedad \u00a0conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0informa, que al no contar con recursos para contratar un abogado, el \u00a0pasado 7 de marzo radic\u00f3 motu \u00a0proprio un escrito \u00a0solicitando la nulidad de la actuaci\u00f3n, alegando la falta de \u00a0notificaci\u00f3n, solicitud que fue rechazada de plano \u00abpor \u00a0extempor\u00e1nea\u00bb, \u00a0lo que igualmente vulnera las prerrogativas invocadas (fls. 43 a 55, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Bogot\u00e1 \u00a0refiri\u00f3, que se \u00abremit[e] \u00a0a \u00a0lo que (\u2026) ha decidido en el interior de la actuaci\u00f3n \u00a0[cuestionada] \u00a0para \u00a0lo [cual] \u00a0destac[a] \u00a0que \u00a0ninguna de [sus] \u00a0actuaciones \u00a0ha violado los derechos del accionante\u00bb, \u00a0advirtiendo que el proceso \u00abya \u00a0no se encuentra en es[a] \u00a0instancia \u00a0por cuanto se reparti\u00f3 el 7 de abril de 2014 en raz\u00f3n a \u00a0la orden del C. S. de la Judicatura\u00bb \u00a0(fl. 63, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Segundo de Familia de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, \u00a0se limit\u00f3 a remitir el expediente del proceso en calidad de \u00a0pr\u00e9stamo (fl. \u00a066, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, tras indicar que para cuestionar \u00abla \u00a0irregularidad procesal en la que, a juicio de la accionante, se \u00a0incurri\u00f3 en el proceso de levantamiento de afectaci\u00f3n a \u00a0vivienda familiar ya referido\u00bb, \u00a0aqu\u00e9lla cuenta \u00abcon \u00a0el recurso extraordinario de revisi\u00f3n consagrado en el \u00a0art\u00edculo 380 del C. de P.C. contra la sentencia que puso fin \u00a0al aludido tr\u00e1mite, concretamente, por la causal 7\u00aa de la \u00a0norma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0a lo dicho, que como la interesada manifiesta no tener capacidad \u00a0econ\u00f3mica para contratar los servicios de un abogado, \u00abpuede \u00a0invocar en su favor la figura del amparo de pobreza contemplada en \u00a0los art\u00edculos 160 y 161 del C. de P. C. con miras, no solo, a \u00a0que se le designe uno, sino a que se le exonere de tener que prestar \u00a0cauciones procesales, pagar expensas, honorarios de auxiliares de la \u00a0justicia u otros gastos de la actuaci\u00f3n, y ser condenada en \u00a0costas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 163 ib\u00eddem\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, observ\u00f3 que la sentencia cuestionada no es arbitraria o \u00a0caprichosa, en tanto que la misma, \u00abhalla \u00a0resguardo al tenor de lo dispuesto en el numeral 70 del art\u00edculo \u00a04\u00b0 de la Ley 258 de 1996, que contempla la posibilidad de \u00a0levantar la afectaci\u00f3n de la vivienda (\u2026) como sucedi\u00f3 \u00a0en este caso en el que (\u2026) tras analizar los elementos de \u00a0juicio recaudados durante la instrucci\u00f3n del proceso, encontr\u00f3 \u00a0razones suficientes para acceder a las pretensiones de la demanda\u00bb, \u00a0y finalmente advirti\u00f3, que el objeto de la presente tutela ya \u00a0hab\u00eda sido estudiado en una acci\u00f3n de igual naturaleza \u00a0interpuesta por el se\u00f1or A. B. C. en contra de la autoridad \u00a0jurisdiccional aqu\u00ed accionada, la cual fue negada \u00abdado \u00a0que no se avizor\u00f3 arbitrariedad, ni v\u00eda de hecho alguna \u00a0en la actuaci\u00f3n adelantada por la Juez demandada\u00bb \u00a0(fls. \u00a073 a 78 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, sin manifestar las razones de su inconformidad \u00a0(fl. 89, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Sobre \u00a0la legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo de resguardo \u00a0constitucional, los art\u00edculos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0contemplan como presupuesto para su formulaci\u00f3n, que quien as\u00ed \u00a0obre tenga un inter\u00e9s que legitime su intervenci\u00f3n, el \u00a0cual, cuando se trata de la presunta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, \u00a0radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del \u00a0litigio o fueron reconocidos como intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Descendiendo \u00a0al caso concreto, se advierte, con vista en los elementos de juicio \u00a0obrantes en estas diligencias, que la accionante E. S. G. no es parte \u00a0ni interviene como tercero en el proceso verbal sumario de \u00a0levantamiento de afectaci\u00f3n a vivienda familiar No. \u00a02014-00074-00 que se adelant\u00f3 en los Juzgados Catorce de \u00a0Familia y Segundo de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0luego, entonces, carece de legitimaci\u00f3n para cuestionar, en \u00a0sede de tutela, lo actuado en la prenotada contienda y pedir que se \u00a0impartan \u00f3rdenes tendientes a contrarrestar los efectos de las \u00a0diligencias surtidas y la sentencia adoptada, aun aduciendo que a\u00fan \u00a0est\u00e1 vigente la sociedad conyugal formada con el demandado A. \u00a0B. C., quien es su ex esposo, pues \u00a0debi\u00f3 as\u00ed ser reconocida en dicho asunto, para luego s\u00ed \u00a0poder predicar legitimidad para impugnar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, las referida decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0conviene memorar que, la Sala de tiempo atr\u00e1s ha sido enf\u00e1tica \u00a0en se\u00f1alar, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcualquier \u00a0actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el alcance de la misma, \u00a0derivada de aqu\u00e9l tr\u00e1mite procesal, cuando se someta a \u00a0examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulner\u00f3 \u00a0alg\u00fan derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes all\u00ed \u00a0participaron como partes; contrario sensu, carece de atribuci\u00f3n \u00a0para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales \u00a0de cara a determinada actuaci\u00f3n judicial, quien all\u00ed no \u00a0tuvo la calidad de sujeto procesal\u00bb (CSJ \u00a0STC, 26 nov. 2010, Rad. 01168-01; reiterada en STC9726-2014 \u00a0y STC5526-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no \u00a0integra ninguno de los extremos que en \u00e9l se enfrentan, \u00a0impetrar la acci\u00f3n de tutela para protestar contra las \u00a0decisiones adoptadas por el juzgador, pues est\u00e1 claro que esas \u00a0determinaciones s\u00f3lo pueden ser atacadas por quienes \u00a0intervienen en el escenario procesal, los cuales est\u00e1n \u00a0facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, \u00a0cuando adem\u00e1s de verificarse la conculcaci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, y a pesar de su actuar diligente \u00a0dentro del tr\u00e1mite no lograron que \u00e9stas fueran \u00a0protegidas por el director del proceso, a trav\u00e9s de los medios \u00a0ordinarios consagrados en la ley\u00bb \u00a0(CSJ STC, 8 mar. \u00a02013, Rad. 00077-01, reiterada en CSJ STC7143-2014 y STC5945-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, y para \u00a0ahondar en razones que conducen a la improsperidad del amparo frente \u00a0a la providencia de 24 de junio de 2014, que decidi\u00f3 de fondo \u00a0el juicio cuestionado, si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera, \u00a0de manera hipot\u00e9tica, que la impugnante s\u00ed est\u00e1 \u00a0legitimada, \u00a0igualmente devendr\u00eda el amparo improcedente, ya que \u00a0la peticionaria acudi\u00f3 \u00a0al presente mecanismo excepcional despu\u00e9s de casi diez meses \u00a0de haberse emitido la citada determinaci\u00f3n, circunstancia que \u00a0evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del reclamo, y la \u00a0desatenci\u00f3n del presupuesto de la inmediatez, \u00a0en \u00a0tanto que, como de tiempo atr\u00e1s lo ha sostenido la Sala, \u00abde \u00a0acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, \u00a0relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -art\u00edculo \u00a03\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado \u00a0act\u00fae tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb \u00a0(Ver \u00a0entre otras STC6842-2014; \u00a0STC16283-2014; \u00a0STC5112-2015; STC5882-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 De otra parte, y en relaci\u00f3n a la queja enrostrada contra \u00a0el prove\u00eddo de 18 \u00a0de marzo de los corrientes (fl. 44, cdno. 2, Rad. 2014-00074-00), por \u00a0medio del cual se rechaz\u00f3 de plano el incidente de nulidad que \u00a0formul\u00f3 dentro de la rese\u00f1ada actuaci\u00f3n, basta \u00a0decir, que tampoco puede \u00a0triunfar la \u00a0protecci\u00f3n constitucional demandada, \u00a0puesto que \u00a0la aqu\u00ed interesada dej\u00f3 \u00a0de ejercer el recurso de reposici\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n, \u00a0el que era procedente a voces del art\u00edculo 348 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a trav\u00e9s \u00a0de esta acci\u00f3n de car\u00e1cter eminentemente constitucional \u00a0contra la misma, por lo que cerrada le qued\u00f3 toda posibilidad \u00a0de \u00e9xito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado el \u00a0mecanismo que estaba a su disposici\u00f3n para controvertir la \u00a0determinaci\u00f3n que estima lesiva para sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha \u00a0dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb (CSJ \u00a0STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC9485-2014; \u00a0STC10792-2014; STC11394-2014; STC5133-2015; STC6255-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0si la tutelante considera que debi\u00f3 haber \u00a0sido convocada al proceso censurado, puede, si as\u00ed lo quiere, \u00a0acudir al recurso extraordinario de revisi\u00f3n previsto en \u00a0art\u00edculo 379 \u00a0del citado \u00a0Estatuto Procesal, \u00a0escenario donde \u00a0puede discutir la anomal\u00eda aqu\u00ed planteada, y, \u00a0solicitar, ante la ausencia de recursos econ\u00f3micos, el amparo \u00a0de pobreza, con el fin de lograr \u00abla \u00a0exoneraci\u00f3n de prestar cauciones, pagar expensas, honorarios \u00a0de auxiliares de la justicia, costas, etc., y de ser necesario, \u00a0obtener la designaci\u00f3n de un apoderado para que asuma su \u00a0representaci\u00f3n judicial, aspecto \u00e9ste \u00faltimo que \u00a0se concreta, de acuerdo con el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 21 \u00a0de la Ley 24 de 1992, con la designaci\u00f3n de un defensor \u00a0p\u00fablico\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AC, 30 nov. 2012, Rad. 2009-00347-01, \u00a0reiterado en STC4359-2015 \u00a0y STC7134-2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala al pronunciarse en un asunto que guarda simetr\u00eda con el \u00a0ahora auscultado, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abFrente \u00a0a la censura elevada por Gladys Clemencia Rodr\u00edguez Arroyo, se \u00a0advierte el fracaso del auxilio dado que no \u00a0cumple con el requisito de subsidiaridad, toda vez que \u00e9sta se \u00a0duele de no haber sido vinculada al proceso de levantamiento de \u00a0afectaci\u00f3n a vivienda familiar, no obstante ser litis consorte \u00a0necesaria del mismo, discusi\u00f3n que la denunciante tiene opci\u00f3n \u00a0de ventilar a trav\u00e9s del recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida por el funcionario querellado, \u00a0independientemente de su resultado, eso s\u00ed, siempre y cuando \u00a0atienda la oportunidad legal establecida en el art\u00edculo 380 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb \u00a0(CSJ STC, 21 mar. 2013, Rad. 00017-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo anterior, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las \u00a0razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, pero por las razones \u00a0expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 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