{"id":91243,"date":"2024-05-31T22:13:54","date_gmt":"2024-05-31T22:13:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9190-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:54","slug":"stc9190-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9190-2015\/","title":{"rendered":"STC 9190 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9190-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-22-03-000-2015-01216-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a03 de junio de 2015por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis \u00a0Carlos Romero G\u00f3ngora contra \u00a0la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 El accionante solicita la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la honra, \u00a0al trabajo, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la \u00a0\u00abparticipaci\u00f3n \u00a0en el ejercicio del poder p\u00fablico\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por \u00a0la autoridad acusada, al no cancelar el registro de inhabilidad para \u00a0el ejercicio de los cargos p\u00fablicos que le fue impuesta por la \u00a0justicia penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pide que se ordene a la autoridad convocada, \u00a0\u00ablevant[ar] \u00a0la inhabilidad [que \u00a0le fue] impuesta\u00bb \u00a0para \u00a0ejercer derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0(fl. \u00a040, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar (Tolima), \u00a0por los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n y falsedad en \u00a0documento p\u00fablico a \u00a0la pena principal de 44 meses de prisi\u00f3n, y una accesoria de \u00a0inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por un t\u00e9rmino de 52 meses, adem\u00e1s de una multa en \u00a0cuant\u00eda de $1.114.860.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que el 20 de septiembre de 2011, la Juez Quinta de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de la ciudad de Ibagu\u00e9, declar\u00f3 \u00a0\u00abvencido \u00a0el periodo de prueba, la extinci\u00f3n de la pena (\u2026) de \u00a0prisi\u00f3n y la Accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de los derechos y funciones p\u00fablicas\u00bb, \u00a0y como consecuencia, orden\u00f3 su libertad y la restituci\u00f3n \u00a0de sus derechos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el 22 de septiembre de 2014 solicit\u00f3 a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n levantar la inhabilidad referida \u00a0procediendo a la cancelaci\u00f3n del respectivo registro, \u00a0requerimiento que le fue negado a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 036 del 22 de octubre siguiente, lo que \u00abconstituye \u00a0un exilio pues no encuentr[a] \u00a0otra forma de sustento a fin de contribuir con las obligaciones que \u00a0[tiene] para con [su] \u00a0familia\u00bb, \u00a0y vulnera sus garant\u00edas fundamentales, como quiera que en el \u00a0municipio donde reside siempre ha trabajado en el sector p\u00fablico \u00a0(fls. 39 y 40, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Jorge Mario Segovia Armenta, quien dijo ser apoderado \u00a0judicial de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, pidi\u00f3 \u00a0declarar la improcedencia del amparo, y para ello argument\u00f3 \u00a0que el acto administrativo reprochado goza de presunci\u00f3n de \u00a0legalidad, porque el actor adem\u00e1s que no interpuso los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n procedentes frente a \u00a0la Resoluci\u00f3n 036 de 22 de octubre de 2014, que deneg\u00f3 \u00a0la cancelaci\u00f3n de las inhabilidades, tampoco acudi\u00f3 a \u00a0la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0encontr\u00e1ndose actualmente este medio de control caducado \u00abcomo \u00a0quiera que el acto cuya ilegalidad se endilga data del 22 de octubre \u00a0de 2014 y notificado el 18 de noviembre del mismo a\u00f1o. As\u00ed \u00a0pues, cualquier decisi\u00f3n que se tome al respecto ser\u00eda \u00a0inocua e intrascendente, habida cuenta de la caducidad que recay\u00f3 \u00a0sobre el acto administrativo que se acusa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0a la par, que no existe \u00abprueba \u00a0siquiera sumaria que indique que el actor inici\u00f3 el mismo \u00a0debate en sede ordinaria al que ahora pretende abrir en sede de \u00a0tutela, o que haya interrumpido el termino de caducidad con la \u00a0interposici\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n \u00a0prejudicial\u00bb, siendo \u00a0entonces jur\u00eddicamente inviable poder debatirlo en este \u00a0escenario judicial especial (fls. 48 a 51, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional de primera instancia declar\u00f3 \u00a0improcedente la protecci\u00f3n invocada, tras considerar que el \u00a0accionante, a quien le fue notificado en forma personal el acto \u00a0administrativo que ahora acusa, no agot\u00f3 la v\u00eda \u00a0gubernativa a trav\u00e9s de los recursos ordinarios de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n que ten\u00eda a su alcance, lo que permiti\u00f3 \u00a0que dicha decisi\u00f3n quedara debidamente ejecutoriada, raz\u00f3n \u00a0por la que siendo la acci\u00f3n de tutela \u00a0un mecanismo residual y \u00a0subsidiario, \u00abdebi\u00f3 \u00a0haber agotado el actor la v\u00eda gubernativa y, si persist\u00eda \u00a0su inconformidad, haber controvertido el acto administrativo por la \u00a0v\u00eda de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, \u00a0mecanismos que, de acuerdo con lo aportado en el expediente, no hizo \u00a0uso el actor en su oportunidad\u00bb \u00a0(fls. 56 a 61, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor protest\u00f3 el fallo exponiendo similares razones a las \u00a0consignadas en el escrito inicial, a m\u00e1s de agregar, que al \u00a0haber reparado el da\u00f1o ocasionado conforme a lo ordenado en la \u00a0acci\u00f3n penal con sus propios recursos, la Juez Quinta de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la \u00a0pena principal y de la accesoria \u00abde \u00a0inhabilidad para derechos y funciones\u00bb, \u00a0lo que significa que la negativa de la Procuradur\u00eda de \u00a0cancelar el antecedente disciplinario, desconoce \u00abuna \u00a0decisi\u00f3n de fondo emitida u ordenada por un juez de la \u00a0rep\u00fablica\u00bb (fls. \u00a065 a 68, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0que una de las caracter\u00edsticas esenciales de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, consagrada por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica es la subsidiariedad, en raz\u00f3n de la cual, el \u00a0mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o \u00a0legal susceptible de ser invocado ante los jueces; es decir, cuando \u00a0el afectado no dispone de otro medio judicial para la defensa de sus \u00a0derechos, salvo que reclame la protecci\u00f3n de manera \u00a0transitoria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estudiada \u00a0la queja, se observa que el peticionario considera que la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus intereses fundamentales proviene de la determinaci\u00f3n \u00a0que adopt\u00f3 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0en la Resoluci\u00f3n No. 036 \u00a0de 22 de octubre de 2014 \u00a0(fls. 34 a 38, cdno. 1), mediante la cual se dispuso no acceder al \u00a0levantamiento de la inhabilidad que le fue impuesta para ejercer \u00a0cargos y funciones p\u00fablicas, \u00a0acto \u00a0que, seg\u00fan afirma, le causa un perjuicio irremediable, pues \u00a0dicha situaci\u00f3n \u00a0le impide contribuir con las obligaciones para con su familia, debido \u00a0a que siempre se ha desempe\u00f1ado en el sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho \u00a0lo anterior, se \u00a0concluye \u00a0que la protecci\u00f3n constitucional que el se\u00f1or Luis \u00a0Carlos Romero G\u00f3ngora solicita es improcedente, ya \u00a0que, como bien lo anot\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0el \u00a0actor no agot\u00f3 el mecanismo dispuesto por el legislador para \u00a0cuestionar la mencionada resoluci\u00f3n, a \u00a0fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a trav\u00e9s \u00a0de esta acci\u00f3n de car\u00e1cter eminentemente residual, es \u00a0decir, debi\u00f3 acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, para discutir \u00a0la legalidad del acto administrativo que considera lesivo a sus \u00a0prerrogativas, escenario en el cual ten\u00eda a su alcance \u00a0la posibilidad de obtener como medida cautelar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional del supuesto acto ilegal, de \u00a0acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 229 y siguientes del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo \u2013Ley 1437 de 2011-, \u00a0por lo que desaprovech\u00f3 \u00a0el mecanismo que estaba a su disposici\u00f3n, y por ende, cerrada \u00a0le qued\u00f3 toda posibilidad de \u00e9xito de obtener lo \u00a0pretendido, en atenci\u00f3n que a trav\u00e9s de la \u00a0queja constitucional no se puede proveer la soluci\u00f3n de una \u00a0cuesti\u00f3n que correspond\u00eda dirimir al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0respecto \u00a0de la vulneraci\u00f3n al \u00a0derecho \u00a0al trabajo\u00a0y a la igualdad que alude el tutelante, cabe precisar \u00a0que tampoco \u00e9sta se avizora, pues, como lo dijo la Corte en un \u00a0caso de id\u00e9ntica esencia al que se estudia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0existe normatividad \u00a0alguna que establezca que para ocupar un cargo \u00a0en el sector privado se deba anexar el certificado de antecedentes \u00a0expedido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, toda \u00a0vez que el inciso final del art\u00edculo 174 de la Ley 734 de 2002 \u00a0establece que dicho documento ser\u00e1 necesario allegarlo cuando \u00a0\u2018se trate de nombramiento o posesi\u00f3n en cargos que exige \u00a0para su desempe\u00f1o la ausencia de antecedentes\u2019, \u00a0circunstancia que hace inferir a la Sala que lo que pretende el \u00a0legislador es lograr el control efectivo de las personas que aspiren \u00a0ocupar una vacante en el sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Diferente es, \u00a0si alguna de las empresas del sector privado est\u00e9 exigiendo \u00a0como requisito para entrar a laborar el certificado de antecedentes \u00a0de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues en ese \u00a0evento, podr\u00eda pensarse que se estar\u00eda incurriendo en \u00a0una conducta discriminatoria frente a los derechos fundamentales de \u00a0una persona que aplica para un empleo, situaci\u00f3n que no es la \u00a0de[l] [accionante], o al menos, no lo acredit\u00f3 en este tr\u00e1mite \u00a0constitucional\u201d (CSJ STC, 18 abr. 2012, Rad. 59.549). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0terminar, no se evidencia tampoco vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0igualdad invocado, porque para su estructuraci\u00f3n es menester \u00a0la presencia de \u201celementos demostrativos que permitan \u00a0establecer que ante situaciones plenamente id\u00e9nticas la \u00a0autoridad hubiere dispensado un tratamiento discriminado e \u00a0injustificadamente distinto\u201d, lo cual no est\u00e1 demostrado \u00a0en el presente caso. (CSJ STC, 19 abr. 2012, Rad. 00740-00; CSJ STC, \u00a04 jun. 2012, Rad. 00594-01; CSJ STC, 8 de abr. 2013, Rad. 00013-01; y \u00a0CSJ STC, 10 jul. 2013, Rad. 00351-01)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC4506-2014, reiterada en STC7686-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de todo lo anterior, se impone ratificar el fallo constitucional de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91243","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91243","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91243"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91243\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91243"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91243"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91243"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}