{"id":91249,"date":"2024-05-31T22:13:54","date_gmt":"2024-05-31T22:13:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9196-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:54","slug":"stc9196-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9196-2015\/","title":{"rendered":"STC 9196 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9196-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a005001-22-03-000-2015-00421-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is \u00a0(16) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora solicita la protecci\u00f3n de los derechos a la \u00a0igualdad, vida, debido proceso, m\u00ednimo vital, petici\u00f3n, \u00a0trabajo, seguridad social y tercera edad, presuntamente quebrantados \u00a0por los querellados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente \u00a0(fls. 1 a 9): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Trabaj\u00f3 para el Instituto de Seguros Sociales entre el 1\u00ba \u00a0de enero de 1994 y agosto de 1995, \u201c(\u2026) en \u00a0calidad de supernumeraria \u00a0(\u2026)\u201d, y \u201c(\u2026) mediante \u00a0vinculaci\u00f3n a t\u00e9rmino indefinido \u00a0(\u2026)\u201d, desde el 15 de agosto de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Afirma que a trav\u00e9s del Decreto 2013 del a\u00f1o 2012, se \u00a0orden\u00f3 la \u201c(\u2026) \u00a0liquidaci\u00f3n y supresi\u00f3n del Instituto de Seguros \u00a0Sociales como administrador de prima media (\u2026)\u201d, \u00a0asumiendo \u00a0su objeto social la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u2013Colpensiones-. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La precedida normatividad, regul\u00f3 las condiciones bajo las \u00a0cuales durante el proceso liquidatario \u201c(\u2026) se \u00a0deb[\u00edan] \u00a0terminar las relaciones laborales de los trabajadores \u00a0(\u2026)\u201d, consign\u00e1ndose que \u201c(\u2026) como \u00a0consecuencia de la supresi\u00f3n \u00a0(\u2026) se \u00a0les reconocer[\u00eda] \u00a0y pagar[\u00eda] \u00a0una indemnizaci\u00f3n de conformidad con lo previsto en la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Por consiguiente, se establecieron dos planes de retiro consensuado \u00a0para el personal, uno, en noviembre de 2012 y, otro, en diciembre de \u00a02014, beneficios \u201c(\u2026) que \u00a0no \u00a0[le] fueron \u00a0ofrecidos \u00a0[a la actora], aparentemente \u00a0por tener \u00a0[en tr\u00e1mite] la \u00a0solicitud de pensi\u00f3n de vejez (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Aduce que fue el ISS quien radic\u00f3 \u00a0su \u00a0petici\u00f3n de jubilaci\u00f3n, s\u00faplica denegada por la \u00a0Unidad de Gesti\u00f3n Parafiscal y Pensional \u2013UGPP-, por \u00a0cuanto a ella le faltaban seis (6) a\u00f1os m\u00e1s de \u00a0cotizaci\u00f3n para hacerse acreedora de tal prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Mediante comunicaci\u00f3n n\u00b0 0007542 de 5 de febrero de 2015, \u00a0el representante legal de la Fiduprevisora S.A. \u201c(\u2026) le \u00a0notific\u00f3 de la terminaci\u00f3n [del \u00a0contrato] \u00a0laboral con el ISS a partir del 31 de marzo de 2015 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Luego, el Jefe de Compensaciones y Beneficios del ISS en la \u00a0resoluci\u00f3n de 7860 de 13 de febrero de 2015, orden\u00f3 a \u00a0favor de la aqu\u00ed promotora \u201c(\u2026) \u00a0la liquidaci\u00f3n, pago del auxilio definitivo de cesant\u00edas, \u00a0indemnizaciones y dem\u00e1s prestaciones sociales por despido sin \u00a0justa causa (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0En desacuerdo con la precedida determinaci\u00f3n, interpuso \u00a0reposici\u00f3n, arguyendo \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0[se \u00a0le deb\u00eda] (\u2026) \u00a0brinda[r] \u00a0la oportunidad de retirar[se] \u00a0en las condiciones estipuladas en el \u00faltimo plan de retiro de \u00a0diciembre de 2014 \u00a0(\u2026)\u201d, empero, \u00a0el recurso fue desestimado \u00a0el \u00a026 de marzo de 2015, porque a la actora \u201c(\u2026) \u00a0se [le] \u00a0hab\u00eda realizado el ofrecimiento de retiro voluntario y (\u2026) \u00a0\u00e9sta no [lo] \u00a0acept[\u00f3] \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Las anteriores determinaciones le vulneran las garant\u00edas \u00a0iusprincipales \u00a0invocadas, porque no le dieron la oportunidad de retirarse del ISS de \u00a0forma consensuada, para as\u00ed poder obtener la prerrogativa \u00a0econ\u00f3mica consagrada en la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo, lo cual es arbitrario, m\u00e1s aun, cuando es mujer \u00a0cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Exige ordenar a las tuteladas \u201c(\u2026) revocar \u00a0la Resoluci\u00f3n N\u00ba 7860 del 13 de febrero de 2015 y en su \u00a0lugar proced[er] \u00a0a realizar el ofrecimiento de retiro voluntario plasmado en la \u00a0Resoluci\u00f3n 3473 del 24 de noviembre de 2014 (\u2026)\u201d, \u00a0por consiguiente, reconocerle el beneficio pecuniario, \u00a0y \u00a0reubicarla \u201c(\u2026) \u00a0en cualquier entidad p\u00fablica hasta el cumplimiento de los \u00a0requisitos m\u00ednimos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta \u00a0de los accionados y vinculados \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes \u00a0organismos contestaron extempor\u00e1neamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Director Jur\u00eddico del Ministerio de Salud requiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarar la improcedencia del amparo y exonerarlo de toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, toda vez que esta \u00a0entidad no es ni fue el empleador del accionante sino por el \u00a0contrario, tal y como lo menciona en el escrito de tutela, fue o es \u00a0trabajador de FIDUPREVISORA S.A. lo que implica que no existe ni \u00a0existi\u00f3 un v\u00ednculo de car\u00e1cter laboral entre el \u00a0accionante y esta entidad, y por lo mismo no existen obligaciones ni \u00a0derechos rec\u00edprocos (sic) \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que conforme a lo dispuesto en el Decreto 4107 de 2011, el ISS se \u00a0constituy\u00f3 como una entidad adscrita al Ministerio de Salud y \u00a0Seguridad Social; asimismo, destac\u00f3 que esa cartera \u00a0ministerial, seg\u00fan lo preceptuado en el Decreto 2013 de 2012, \u00a0el \u00a0cual orden\u00f3 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del \u00a0Seguro Social, fue quien realiz\u00f3 \u201c(\u2026) los \u00a0convenios interadministrativos [necesarios \u00a0con] \u00a0(\u2026) \u00a0la Fiduciaria La Previsora S.A. (\u2026)\u201d, \u00a0para surtir el proceso liquidatario de dicho Instituto (fls. 67 a \u00a073). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio del Trabajo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determin\u00f3 la inviabilidad de la acci\u00f3n de tutela, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto \u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la entidad no es ni fue empleador de la tutelante (\u2026)\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la interesada tiene otras acciones para reclamar sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconformidades (fls. 167 a 171). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderada general de la unidad de tutelas del Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, pidi\u00f3 negar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la s\u00faplica porque \u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones adoptadas por el extinto ISS en liquidaci\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impartieron respetando los derechos invocados por la se\u00f1ora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luz Stella Gaviria (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el plan de retiro consensuado, como ya se ha \u00a0manifestado, una vez consultado los aplicativos de consulta que \u00a0fueron entregados por el ISS hoy liquidado, se evidencia que la \u00a0accionante present\u00f3 petici\u00f3n ante el extinto ISS en \u00a0liquidaci\u00f3n, solicitando el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n. En virtud de ello, el extinto Instituto de \u00a0Seguros Sociales, remiti\u00f3 la solicitud de la se\u00f1ora \u00a0Gaviria Cano relacionada con el reconocimiento de su pensi\u00f3n \u00a0convencional de jubilaci\u00f3n a la UGPP el d\u00eda 9 de \u00a0septiembre de 2014, raz\u00f3n por la cual, era improcedente \u00a0ofrecer el Plan de Retiro Consensuado a la accionante, toda vez que \u00a0se encontraba pendiente la respuesta a su petici\u00f3n de \u00a0reconocimiento de pensi\u00f3n, cuya decisi\u00f3n desfavorable a \u00a0la accionante por parte de la UGPP, se produjo con posterioridad al \u00a0cierre del proceso liquidatorio del ISS hoy liquidado, circunstancia \u00a0que no es imputable ni al extinto ISS, ni al PAR ISS en liquidaci\u00f3n \u00a0-FIDUAGRARIA S.A. ni a la FIDUPREVISORA S.A. como pretende hacerlo \u00a0ver la se\u00f1ora GAVIRIA CANO (\u2026)\u201d \u00a0(folios \u00a0177 a 211). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiduprevisora S.A. requiri\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela por falta de legitimaci\u00f3n en pasiva, asever\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que si bien adelant\u00f3 el tr\u00e1mite liquidatario del ISS, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 31 de marzo de 2015 se levant\u00f3 el acta final de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n de ese ente y en consecuencia, \u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perdi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toda facultad para ejercer como representante de dicha entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que en esa misma fecha se suscribi\u00f3 un contrato de fiducia \u00a0mercantil con Fiduagraria S.A., con el prop\u00f3sito de constituir \u00a0el patrimonio aut\u00f3nomo de remanentes ISS en liquidaci\u00f3n, \u00a0el cual tiene como objeto, entre otros, \u201c(\u2026) la \u00a0administraci\u00f3n y la enajenaci\u00f3n de los activos de \u00a0propiedad del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d. Por tanto, seg\u00fan expres\u00f3, es ese \u00a0patrimonio quien debe atender los tr\u00e1mites judiciales \u00a0iniciados contra el extinto ISS en liquidaci\u00f3n (fls. 312 a \u00a0316). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n deprecada porque \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0actora puede recurrir a los medios judiciales ordinarios para \u00a0resolver el conflicto jur\u00eddico que la aqueja, a m\u00e1s de \u00a0que no se evidencia el acaecimiento de un perjuicio irremediable en \u00a0su m\u00ednimo vital en alg\u00fan derecho fundamental que \u00a0permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional en asuntos que \u00a0corresponde dirim[ir] \u00a0a la jurisdicci\u00f3n laboral \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(fls. \u00a074 a 79). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la promotora, realzando los mismos argumentos del \u00a0libelo genitor (fls. 306 a 310, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delanteramente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se observa que esta Sala es competente para conocer en segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia del presente resguardo, por cuanto adem\u00e1s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionarse de forma directa contra los Ministerios de Salud y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n Social, y de Trabajo, autoridades centrales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden nacional, conforme a las respuestas de los acusados, se extrae \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que es a la primera cartera ministerial mencionada, a quien se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encarg\u00f3, conforme al Decreto 2013 de 2012, el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidatario del ISS, ente originalmente adscrito a ese organismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0tutela es un mecanismo de car\u00e1cter preferente y sumario \u00a0previsto para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0por la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o, de los particulares en los casos se\u00f1alados \u00a0en la Constituci\u00f3n o en la ley; sin que pueda erigirse en una \u00a0v\u00eda sustitutiva de los instrumentos ordinarios de defensa que \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado para salvaguardarlos. \u00a0Mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de \u00a0\u201cdefensa \u00a0judicial\u201d \u00a0o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable \u00a0acudir a esta garant\u00eda a menos que se interponga como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De entrada se advierte la improsperidad del auxilio por falta del \u00a0principio de subsidiariedad, pues ninguna prueba revela que la \u00a0quejosa hubiera acudido a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo para controvertir la determinaci\u00f3n reprochada, \u00a0es decir, la resoluci\u00f3n 10061 de 26 de marzo de 2015, dictada \u00a0por el Jefe Nacional de Compensaciones y Beneficios del ISS, mediante \u00a0la cual le deneg\u00f3 el reconocimiento del beneficio econ\u00f3mico \u00a0otorgado en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, omisi\u00f3n \u00a0imposible de subsanar por esta v\u00eda dada su naturaleza \u00a0residual. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la demanda de amparo desemboca en la hip\u00f3tesis \u00a0de improcedencia estipulada el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica en armon\u00eda con la regla 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, porque el enunciado pronunciamiento debe \u00a0debatirse a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 de la Ley \u00a01437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En un asunto \u00a0similar, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Toda \u00a0persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una \u00a0norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad \u00a0del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le \u00a0restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se \u00a0le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las mismas \u00a0causales establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0podr\u00e1 pretenderse la nulidad del acto administrativo general y \u00a0pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este \u00a0al particular demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda \u00a0se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses \u00a0siguientes a su publicaci\u00f3n. Si existe un acto intermedio, de \u00a0ejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto general, el t\u00e9rmino \u00a0anterior se contar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0aquel (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Debe \u00a0a\u00f1adirse, que en el eventual decurso del proceso contencioso \u00a0administrativo, se puede implorar la suspensi\u00f3n del \u00a0pronunciamiento censurado, a fin de conjurar un eventual perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo \u00a0de la admisi\u00f3n de la demanda (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[Q]ue \u00a0la suspensi\u00f3n provisional es un mecanismo no menos importante \u00a0y efectivo que la acci\u00f3n de tutela, el cual se concibe como \u00a0medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los \u00a0derechos del administrado- (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]o \u00a0que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la \u00a0suspensi\u00f3n provisional, ha sido ofrecer a los particulares un \u00a0medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisi\u00f3n \u00a0misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de \u00a0manera flagrante por la administraci\u00f3n (\u2026)1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, en cuanto a la pretensi\u00f3n de la gestora, de \u201c(\u2026) \u00a0ordenar \u00a0el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y \u00a0extralegales con los aportes al Sistema General de Seguridad Social \u00a0en Salud y Pensi\u00f3n hasta que COLPENSIONES realice la inclusi\u00f3n \u00a0en n\u00f3mina de pensionado por el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez (\u2026)\u201d, \u00a0advierte la Sala, que tales planteamientos son improcedentes, pues \u00a0este mecanismo preferencial y sumario, no es el adecuado para \u00a0conceder esas prestaciones econ\u00f3micas, it\u00e9rese \u00a0la acci\u00f3n de tutela no fue dise\u00f1ada para ese fin, \u00a0debido a que, si es del caso, tiene otras herramientas para reclamar \u00a0esa clase de s\u00faplicas, es decir, las acciones ordinarias ante \u00a0el Juez laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0respecto de lo anotado la Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En \u00a0lo que concierne (\u2026) \u00a0al pago de los (\u2026) \u00a0emolumentos, el amparo deprecado no puede abrirse paso habida cuenta \u00a0que tales son pretensiones respecto de las cuales debe pronunciarse \u00a0el Juez Laboral dentro del \u00e1mbito natural de su competencia, \u00a0circunstancia que pone de relieve el car\u00e1cter subsidiario de \u00a0la tutela, destinada a proteger los derechos de raigambre fundamental \u00a0siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Asimismo, frente a la presunta vulneraci\u00f3n de la prerrogativa \u00a0establecida por el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, no \u00a0se halla acreditado que en iguales condiciones a las descritas en \u00a0esta salvaguarda, los Ministerios de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social, y del Trabajo, la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. o \u00a0Colpensiones hayan impartido un trato diferente en favor de otras \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De acuerdo a lo discurrido, se ratificar\u00e1 la providencia \u00a0examinada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia. Civil, sentencia de 7 de diciembre de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 47001-22-13-000-2012-00210-01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio reiterado en sentencia de 18 de diciembre de 2013, exp. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001220300020130192401 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91249","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91249","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91249"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91249\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91249"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91249"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91249"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}